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EL CRÉDITO POR HONORARIOS. SEBASTIÁN MÁRQUEZ LAMENÁ. ¿QUÉ ENTENDEMOS POR HONORARIO?. “ Estipendio o sueldo que se da a alguien por su trabajo en algún arte liberal ” (3º acepción, Dicc. RAE 22º edición). . ¿Cómo se ejerce la abogacía?.
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EL CRÉDITO POR HONORARIOS SEBASTIÁN MÁRQUEZ LAMENÁ
¿QUÉ ENTENDEMOS POR HONORARIO? “Estipendio o sueldo que se da a alguien por su trabajo en algún arte liberal” (3º acepción, Dicc. RAE 22º edición).
¿Cómo se ejerce la abogacía? La Abogacía, puede ser prestada en forma autónoma, en relación de dependencia o de manera mixta. • De manera autónoma cuando el profesional presta sus servicios de abogado y es remunerado por obra (o servicio), sean estos honorarios por los juicios o consulta por las opiniones que vierte. • Otra modalidad es en relación de dependencia, en la que existe con toda claridad subordinación jurídica, económica y técnica, en la que el abogado recibe instrucciones, está a disposición del empleador, recibe un pago. • Entre ambos extremos existe una gama de posibilidades y alternativas intermedias. (SCJMza, Sala II, in re “Compañía Minera Aguilar”, 21/marzo/2001, LS 300-238).
Despejando el tema … Art. 2°, ley 21.839.– Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso.
Deslinde conceptual El crédito por honorarios es que tiene al abogado por sujeto activo y por causa fuente el ejercicio autónomo dentro de sus incumbencias profesionales, sea que el servicio haya sido prestado en el ámbito de un proceso judicial o fuera de él. FREELANCER
Causa fuente (art. 499, CC) • El contrato • El cuasicontrato • La ley procesal • ¿Enriquecimiento sin causa? En el juicio por división de condominio cada condómino debe soportar las costas como gasto propio, de conformidad a sus res-pectivos intereses, sin perjuicio de que deben abonarse como comunes aquellos trabajos profesionales que han redundado en beneficio de todos; así se resuelve aplicando el art. 9 inc. b) de la ley 3641. No hay vencedor ni vencido cuando no media oposición; no hay condena en costas, sino que simplemente se trata de distribuir los gastos provocados por la división de la cosa común en forma equitativa, distinguiendo los trabajos que han resultado de beneficio común (SCJMza, Sala I, “Casas”, set/2008).
RASGOS DEL CRÉDITO • Obligación de dar sumas de dinero, que generalmente nació como deuda de valor. • Crédito alimentario • Puede ostentar privilegio • Sujeto plural: ¿solidaridad o simple mancomunación?
El precio El precio, denominado aquí “honorario”, es la contraprestación dineraria que debe el locatario por el servicio u obra (art. 1623). Debe pagarse cuando la obra es entregada o el servicio prestado, salvo un acuerdo diferente (art. 1636)
¿Si no se pactó precio? Art. 1627, Cód. Civil: El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiere ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. El precio es un elemento necesario, sin embargo no es preciso que haya sido fijado por las partes, pues en su defecto lo fija el juez. El presupuesto de la demanda es la existencia del contrato, el cumplimiento de la prestación por parte del locador, y el incumplimiento del locatario; probados estos aspectos, aunque no se probara el precio reclamado por el actor, el demandado debe someterse al que el Tribunal fije (SCJMza, in re “Olivícola Cuyana”, marzo/2006, LS 363-142).
El contenido dinerario • Distinción entre honorario devengado y tasado • La moneda: “Márquez Lamená” (SCJMza, Sala I, julio/2007) El art. 4 de la ley 3641 al establecer que "se considerará monto del juicio el valor de los bienes reclamados en ésta” sella la cuestión de la base regulatoria. Las obligaciones de dar moneda que no sea de curso legal es una obligación de dar sumas de dinero (art. 617, CC). - En contra: 3º Cámara (04/1992, LA 070-016); 4º Cámara (07/1999, LA 150-066);
Efectos derivados de la naturaleza alimentaria del crédito por honorarios • Atemperar la aplicación rígida del instituto de la caducidad de instancia (Fallos 329:4213, set/2006). • Abrir el recurso extraordinario federal (Fallos 324:122, feb/2001). • La cuestión de la embargabilidad : Caso Ledda (SCJMza, jul/2005) y la colisión entre “derechos asistenciales”. • La tasa de interés: Dra. Silvina Furlotti
Requisitos de la preferencia • Necesario para realizar los bienes del deudor o preparar esa realización. • Efectuado en el interés o beneficio de la persona o personas a las cuales se les opone (la interdicción del enriquecimiento sin causa es el fundamento). • Surgido en conexión con el aparato judicial o ser extrajudicial pero nacido al amparo de la justicia, como una emanación de ella; en otros términos, quien lo invoca obró como longa manu del magistrado. (Kemelmajer de Carlucci, Highton)
¿Una cuestión de orden público? LOS HONORARIOS QUE REGULA LA PRESENTE LEY DEBEN CONSIDERARSE COMO REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL DEL PROFESIONAL. CUANDO NO EXISTA CONVENIO POR EL CUAL SE ESTABLEZCAN HONORARIOS DE ABOGADOS O PROCURADORES POR SUMAS SUPERIORES A LAS QUE RESULTEN DE LA APLICACIÓN DE ESTA LEY, ELLOS SERÁN REGULADOS DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES, QUE SE DECLARAN DE ORDEN PÚBLICO. SERÁN NULOS Y SIN VALOR LOS ACUERDOS DE LOS CUALES RESULTAREN SUMAS INFERIORES A LAS QUE CORRESPONDEN POR ESTA LEY O ESTIPULEN QUITAS SOBRE ELLAS (art. 1, LA)
Desregulación de la economía Párrafo agregado por ley 24.432 al art. 1627 del CC: “Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales…”. Ley 5908, art. 5 (deja sin efecto la fijación de aranceles mínimos con carácter de orden público) y art. 6 (a falta de convenio, a- si el servicio es judicial se tasan según tabla arancelaria; b- si es extrajudicial, según Código Civil).
“Returntothefuture” (anargentinianversion) El CPACF presentó un proyecto de reforma de la ley arancelaria nacional que: • Vuelve a la caracterización de orden público • Presunción iure et de iure de onerosidad • El crédito es personalísimo y de propiedad exclusiva • Nulidad absoluta para renuncia o reducción anticipada de honorarios
CESIÓN DE HONORARIOS • Como regla general, todo crédito puede ser objeto de una cesión (art. 1444, CC). Un honorario regulado, claramente puede cederse. • Ahora, ¿antes de la regulación pueden cederse los honorarios? SI, incluso pueden transmitirse antes de que la actuación haya comenzado. Esto porque pueden cederse los derechos eventuales (art. 1446) y los derechos sobre cosas futuras (art. 1447). El caso típico: grandes bufetes
Forma • Escrita, bajo pena de nulidad (art. 1454, CC). - Ad probationem: mayoritaria (pactum de cedendo) - Ad solemnitatem: Compagnucci de Caso, Salvat, Lafaille, Morello. • Derechos litigiosos o dudosos (art. 1454, CC): escritura pública o acta judicial en el mismo expte. ¿los honorarios son créditos litigiosos?
Decisorios e interrogantes • No corresponde considerar como créditos litigiosos, a los honorarios regulados y firmes (CNCom, Sala C, “Rómbola”2005). • Es ineficaz la cesión de derechos litigiosos sin la conformidad de la contraria, ya que trabada la relación jurídica procesal, ningún litigante puede desprenderse de su calidad de tal sustituyendo contractualmente en otra persona su carácter de parte en el proceso (CNCiv, Sala H, “Salina”, 2005).
Eficacia y oponibilidad • El deudor cedido no puede atacar la validez de una cesión en la que no es parte. Sólo debe ser notificado de la cesión, para hacerla oponible a terceros interesados (art. 1459, CC). Los derechos del deudor se limitan a la validez del pago hecho al acreedor originario antes de recibir la notificación de la cesión (art. 1468 , C.C.). También tiene el cedido derecho a oponer las excepciones y defensas que tenía contra el cedente (art. 1474 , C.C.). • Publicidad no es notificación: no basta un “téngase presente” (SCJMza, LS 207-396)
Pago • Pro solvendoy pro soluto • Carta de pago y conformidad profesional • El art. 624, CC: “El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos” 1) Sólo rige en ámbito extrajudicial (CNCo, B, “Caja de Crédito”, 1995). 2) No rige en créditos alimentarios (CFCC, Sala II, “Viegas”, 1997). 3) ¿Documentado?: Si: SCJMza, “Cristalux”, 1986 No: Plenario “Cía. Textil del Plata”, CNCo, 1994.
¿Cómo se paga? • Quodplerumqueaccidit: el art. 740 en cc. art. 725 • Pago por consignación • Dación en pago Se declaró de oficio la nulidad de la cesión de los derechos y acciones encauzadas en el proceso donde el cesionario actuara como patrocinante (art. 1442, CC)(CCCBA, Sala II, “Lizarazu, 2008).
Renuncia • ¿Hay que distinguir entre regulados y no regulados? • La renuncia no se presume: “La finalidad del art. 30 ley 3641 es eminentemente tuitiva. La conformidad profesional prestada en los términos de tal norma sólo implica que el profesional consiente medidas que pueden disminuir las seguridades del pago, pero no la renuncia de su crédito por honorarios, la cual, para tener eficacia debe ser explícita, pues no se la presume y es de interpretación restrictiva (art. 874 del C.C.)” (4º Cám. Civ. Mza, “Manzini”, 1991). • El pacto de honorarios importa una renuncia, por parte del abogado, a los honorarios que se pudieren regular. Se puede plantear inhabilidad de título sobre la base del convenio. • (4º Cám. Civ. Mza., 2005, LS 181-280).
¿La conformidad profesional conoce sucedáneos? La ley arancelaria no admite el cierre del procedimiento sin que se hayan cancelado los honorarios de los profesionales del derecho que ampara, o que sus titulares admitan que las garantías de cobro disminuyan (o desaparezcan). Por consiguiente, eludir la aplicación de la norma en cuestión sólo era viable a través del cuestionamiento de su constitucionalidad, y no de un emplazamiento a prestar la conformidad profesional (2º Cám. Civ. Mza, 2007, LA 112-049).
PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA El art. 4032 del Código Civil dice: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos.
Ámbito • ¿Alcanza a servicios extrajudiciales? - Locación de servicios o de obra - Actuación administrativa (CNCiv, Sala K, “Noblia”, jun/06) - Actuación ante Tribunal Arbitral
¿Regulación o cobro? • Tesis amplia (Colmo, Zavala de González) • Tesis restrictiva (Mayoritaria) “Sólo alcanza a la acción para solicitar la regulación y no al cobro de honorarios regulados cuya prescripción es la decenal”
Dies a quo “El tiempo de la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio”. En cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo de pago”.
Conclusión del pleito • Modo normal: Sentencia • Modo anormal: Transacción, conciliación, perención, desistimiento, etc. El dies a quo lo determina la irrevisibilidad del modo conclusivo
Caso especial: sucesiones • Concepto de pleito. Los procesos contenciosos y los voluntarios. • ¿Cuándo “fenece” una sucesión? • Posturas: a) Realista: SCJMza, “Ostropolsky” (1978); CNCiv, Sala A, “Iglesias” (2001). b) Activista: CNCiv, Sala E, “Molinari” (2005)
Interrogante ¿Corresponde aplicar el plazo de prescripción previsto en el art. 4032 inc. 1º del Código Civil al pedido de regulación de honorarios profesionales que se hallan a cargo de la parte contraria condenada en costas?
Primera postura: CNCom, Plenario “Stenfar”, 2007 No hay razón alguna para distinguir según quién resultará el deudor. Pendiente la regulación, rige el plazo bianual para obtenerla -o quinquenal, en su caso- tanto si posteriormente la acción tendiente al cobro se dirige a la contraparte condenada en costas, o al cliente. En rigor, los términos de prescripción deben decidirse en función de la naturaleza misma de los derechos cuyas acciones prescriben, siendo irrelevante o secundario quién es el obligado al pago.
Segunda postura: SCJMza, “Priore Vítolo”, 2002 El plazo es bienal, pero hay que distinguir. El abogado o el procurador están unidos a su cliente por vínculos contractuales. Es razonable que el plazo comience a computarse desde que esa relación convencional ha cesado. En cambio mientras no hay sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el abogado o procurador no tiene acción contra la contraparte; esa acción recién nacerá cuando se la condene en costas. Antes de ella, es evidente que nada puede reclamarle pues no se sabe si será o no acreedor de aquél. “ACTIO NON NATA NON PRAESCRIBITUR”
No hay dos sin tres: CORTE FEDERAL (Cinturón Ecológico, 1995) La acción del abogado contra la contraria condenada en costas sólo se encuentra expedita con la sentencia, evento que determina el dies a quo de la prescripción al engendrar un nuevo vínculo jurídico ajeno al que relacionaba al letrado con su mandante. En lo que hace al plazo aplicable, la prescripción bienal se limita precisamente a la acción del profesional contra su cliente, no siendo aplicable a supuestos como el sub judice, donde se persigue el cobro de la parte vencida en costas, ya que su imposición determina no sólo el nacimiento del crédito sino también la interverción (SIC) del plazo, en tanto se impone el propio de la actio judicati.
La posición de la CSJN • Responsabilidad civil vs. Responsabilidad procesal • La condena en costas es constitutiva (CS, “Moschini”, 1994) • Si es constitutiva los efectos son ex nunc • Fuente del art. 4032: Derecho Español (art. 1967, Código Civil). Responsabilidad civil. • Actio iudicati: al derecho español, ahora para diferenciarnos.
Un caso huérfano: Rumaos, 08/2008 Plataforma fáctica Más de dos años después de cesada la representación, en la sentencia definitiva que se dicta se regulan honorarios del ex mandatario, sentencia que no es impugnada por el mandante. Luego se regulan honorarios complementarios, resolución que queda firme. Iniciada la ejecución por el letrado, su ex mandante opone prescripción extintiva con apoyo en el art. 4032 inc. 1º . En Instancia Única se rechaza la defensa, mientras que en Corte se acoge.
Argumentos de la 4º Cámara Trab. • Cuando existe resolución firme que ha regulado honorarios, el plazo de prescripción para su cobro es de diez años. • Si bien los accionantes no solicitaron la regulación en el plazo bienal, la regulación en la sentencia, firme y ejecutoriada, hace nacer el plazo mayor de prescripción de diez años para el cobro de los honorarios. • Además, se en da autos la situación prevista como "dispensa“ cuando el plazo de prescripción se cumple dentro del lapso para dictar sentencia, pues el llamamiento de autos para sentencia constituye un supuesto de imposibilidad para pedir regulación de honorarios (art. 3980, CC).
Suprema Corte, Sala II • La prescripción se opuso tempestivamente como defensa frente a la ejecución (art. 3962, CC). • Se hace cargo que debe distinguirse la acción para que se regulen de la correspondiente al cobro, sin embargo aplica la bienal, omitiendo toda consideración relacionada con la actio judicata. • Además, se pronuncia por la inexistencia de imposibilidad que sostenga una dispensa de la prescripción cumplida.
Acerca del argumento de 2º orden Nuestro único acuerdo con fallo de Corte es que era inaplicable el instituto de la dispensa. Pensamos que en lugar de invocar el supuesto del art. 3980, debió canalizarse la solución por la vía de la “renuncia de la prescripción cumplida” (art. 3965), la que puede ser incluso tácita, siempre que sea inequívoca (arts. 873 y ss.).
Aída Kemelmajer de Carlucci en “Nicolau de Dueñas” 10/marzo/2008, LS 386-235. “Los intereses de clientes y abogados concurren o confluyen cuando se trata de cobrar al adversario común (la contraparte, condenada en costas)”. “En cambio, hay un manifiesto conflicto de intereses cuando el abogado pretende que su cliente afronte sus honorarios. Esta pretensión, como es sabido, tiene base tanto en las leyes arancelarias cuanto en el Código Civil, desde que ambos sujetos han estado unidos por un contrato de carácter oneroso”.
Aída Kemelmajer de Carlucci en “Nicolau de Dueñas” 10/marzo/2008, LS 386-235. “Estas relaciones nunca han sido fáciles y requieren, sobre todo de parte del letrado, un trato de particular delicadeza, no sólo para cobrar y conservar el cliente, sino para que el caso particular no generalice malos entendidos en el resto de la comunidad (no abogadil), especialmente sensible cuando se trata de pagar honorarios al letrado y recibir muy poco a cambio porque el deudor del acreedor originario es o se ha declarado insolvente”. La obligación es de medios