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Fraudes por Abuso de Confianza. Son tres los delitos de fraude cometidos por abuso de confianza: Apropiación Indebida (470 Nº 1) Administración Fraudulenta (469 Nº 3 y 4 y 470 Nº 2) Abuso de Firma en Blanco (470 Nº 3). Apropiación Indebida (470 Nº 1).
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Fraudes por Abuso de Confianza • Son treslos delitos de fraude cometidos por abuso de confianza: • Apropiación Indebida (470 Nº 1) • Administración Fraudulenta (469 Nº 3 y 4 y 470 Nº 2) • Abuso de Firma en Blanco (470 Nº 3)
Apropiación Indebida (470 Nº 1) Art. 470. Las penas del artículo 467 se aplicarán también: 1° A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla. En cuanto a la prueba del depósito en el caso a que se refiere el artículo 2217 del Código Civil, se observará lo que en dicho artículo se dispone.
Apropiación Indebida • Es quedarse con las cosa ajenas • Dos verbos rectores: • “apropiar” : igual que el hurto, un elemento material y otro psicológico (el animus). El material si embargo no es “arrebatar”, sino “quedarse” o “retener” • “distraer”: dar a la cosa un uso o destino diverso al asignado, también con el ánimo propio del delito
Apropiación Indebida • Objeto Material: “dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble” • Algunas situaciones: a) Cosas consumibles dadas para el consumo (alimentos). El receptor debe restituir otras iguales. No hay delito. Si se dan para otro fin, habrá delito con su consumo b) Cosas fungibles y no fungibles. Varía el momento consumativo. En las primeras el delito se consuma con la sola negativa a restituir. En las segundas puede consumarse de dos maneras: 1.- con la sola apropiación (destrucción o enajenación) y 2.- con la negativa a restituir (quedarse con las cosas)
Apropiación Indebida • Perjuicio: La ley lo señala expresamente, por dos razones: • a) porque en la hipótesis de “distracción” ordinariamente no hay perjuicio • b) porque en la apropiación de cosas fungibles la sola apropiación no causa perjuicio ¿Condición Objetiva de Punibilidad?
Apropiación Indebida • Títulos: “que produzca obligación de entregarla o devolverla” • Es decir, que proporcionen mera tenencia (reconocimiento de dominio ajeno), no posesión, porque ello supone “ánimo” • Y los de mera tenencia, que sean de los denominados fiduciarios o con confianza, es decir, con desprendimiento de alguna facultad del dominio • Ejemplos del Código: “depósito, comisión o administración”
Administración Fraudulenta (469 Nº 3 y 4 y 470 Nº 2) Art. 469. Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el artículo 467: 3° A los comisionistas que cometieren defraudación alterando en sus cuentas los precios o las condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho. 4° A los capitanes de buques que defrauden suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho, o cometiendo cualquiera otro fraude en sus cuentas.
Administración Fraudulenta (469 Nº 3 y 4) • Aplicable (Nº 3) a todos los mandatarios que deben rendir cuenta de su administración • Existen dos formas de cometer el delito: • a) cuando el mandatario anticipa fondos y pretende reembolso • b) cuando el mandante ha provisionado fondos y el mandatario rinde cuenta • El Nº 4 es una manifestación de la especialidad del sujeto (capitanes de buque)
Administración Fraudulenta (469 Nº 3 y 4 y 470 Nº 2) Art. 470. Las penas del artículo 467 se aplicarán también: 2° A los capitanes de buques que, fuera de los casos y sin las solemnidades prevenidas por la ley, vendieren dichos buques, tomaren dinero a la gruesa sobre su casco y quilla, giraren letras a cargo del naviero, enajenaren mercaderías o vituallas o tomaren provisiones pertenecientes a los pasajeros.
Administración Fraudulenta (470 Nº 2) • Este delito de conoce como “baratería marítima” o “baratería del capitán” • Es una forma de abuso de las atribuciones del capitán • El capitán se aparta de su marco regulatorio establecido en el Código de Comercio
Abuso de Firma en Blanco (470 Nº 3) Art. 470. Las penas del artículo 467 se aplicarán también: 3° A los que cometieren alguna defraudación abusando de firma de otro en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.
Abuso de Firma en Blanco (470 Nº 3) • No se consuma con la sola extensión del documento. Requiere de perjuicio • ¿firma en blanco?: firma estampada en un papel en blanco o en un documento que requiere de un “llenado” posterior (artículo 11 de la ley 18.092) • No es introducir expresiones. Ello sería “falsificación” • El tenor resultante tiene que ser idóneo para causar el perjuicio, para el suscriptor o para un tercero
Abuso de Firma en Blanco (470 Nº 3) • El perjuicio debe ser apreciable en dinero • ¿qué significa abusar de firma en blanco? • “Abusar” no es lo mismo que “usar” • “Abusar” es apartarse de algo previo, una desviación • Por lo tanto, la conducta es propia de quien recibe un documento y abusa, no de quien lo halla y lo usa
Fraudes Impropios • Su denominación se debe a su inclusión en el párrafo 8 del Título IX, a pesar de no existir engaño ni abuso de confianza (4) • Destrucción de la cosa embargada (469 Nº 6) • Hurto de Posesión (471 Nº 1) • Celebración de Contratos Simulados (471 Nº 2) • Destrucción de documentos (470 Nº 5)
Destrucción de la cosa embargada (469 Nº 6) • Art. 469. Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el artículo 467: • 6° Al dueño de la cosa embargada, o a cualquier otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere destruido fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la traba. • Verbo rector: “destruir”, acto material, no simple ocultación • Sujeto activo: cualquier persona, aunque sea el dueño, ya que en este caso se atenta contra “la “garantía” que representa el embargo • Por lo tanto, el monto del daño se determina por la avaluación del crédito, más que por el valor intrínseco de la cosa • Exigencia del conocimiento del embargo implícito en el dolo • El concepto de embargo se extiende a otras formas cautelares: precautorias, retención, secuestro, depósito, etc.
Hurto de Posesión (471 Nº 1) Art. 471. Será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos o multas de once a veinte unidades tributarias mensuales: 1° El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero. • Conocido también como “hurto impropio” • Verbo rector es “sustraer” y no apropiarse, por razones obvias • No supone ingresarlo a la esfera de resguardo propia, sino sólo sacarla de aquella en que se halla • La posesión del tercero debe ser “legítima”, por mandato legal, de la justicia o por la convención • Requiere “perjuicio” (¿COP?) Figura privilegiada
Celebración de Contratos Simulados (471 Nº 2) Art. 471. Será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos o multas de once a veinte unidades tributarias mensuales: 2° El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado. • Es fraude impropio porque esta figura no requiere necesariamente “engaño” • Se trata de crear una apariencia de negocio, pero no necesariamente producir un error en otro • No es lo mismo otorgar un contrato simulado que simular el otorgamiento de un contrato (= puede ser estafa) • Simulación “absoluta” y “relativa” • La simulación en principio no es punible (el deber de veracidad no está protegido penalmente), salvo que cause perjuicio • El perjuicio debe provenir de la simulación (si la simulación tiene por objeto ocultar otro delito, la sanción de éste subsume aquella)
Destrucción de documentos (470 Nº 5) Art. 470. Las penas del artículo 467 se aplicarán también: 5° A los que cometieren defraudaciones sustrayendo, ocultando, destruyendo o inutilizando en todo o en parte algún proceso, expediente, documento u otro papel de cualquiera clase. • Por ser delito de defraudación y no contra la fe pública, se consuma con la producción del perjuicio • Son acciones “materiales” • El objeto material es genérico (Se trata de algo oficial, no de cualquier “papel”)
Fraudes Establecidos en Leyes Especiales Son figuras asimiladas a los fraudes (por denominación o por aplicación de penalidad, pero difieren a veces los bienes jurídicos) • Delitos Aduaneros (Ley de Aduanas) • Depositario Alzado • Enajenación de Cosas Compradas a Plazo • Delitos Relativos a las Prendas Especiales • Giro Fraudulento de Cheques
Depositario Alzado (444 i/f CPC) Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa habitación del deudor, el embargo se entenderá hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el carácter de depositario, previa facción de un inventario en que se expresen en forma individual y detallada el estado y la tasación aproximada de las referidas especies que practicará el ministro de fe ejecutor. La diligencia que deberá extenderse será firmada por el ministro de fe que la practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso de substracción, incurrirá en la sanción prevista en el número 1° del artículo 471 del Código Penal.
Depositario Alzado • Tipificado en 444 i/f del CPC, respecto de menaje de la casa habitación del deudor, en relación con 471 Nº 1 (penalidad de hurto de posesión) • El concepto de embargo debe entenderse en sentido amplio, pero lo esencial es que el deudor haya sido designado depositario. • Discutible si es aplicable al embargo de otro tipo de bienes del deudor. Etc. Sostiene la afirmativa
Enajenación de Cosas Compradas a Plazo • Ley 4.072, sobre compraventa de cosas muebles a plazo (se usa especialmente para la adquisición de vehículos) • Es un régimen especial frente a la acción ordinaria de resolución por no pago del precio. El deudor queda impedido de vender encontrándose pendiente el pago total
Delitos relativos a las prendas especiales • Se refuerza la prenda industrial y la agraria, de las leyes 5.687 (49 y 50) y 4.097 (27 y 28), respectivamente (¿vigencia?) • Además la ley 18.112 de prenda sin desplazamiento (artículo 19)
Ley 18.112 Prenda Sin Desplazamiento (19) Artículo 19.- Serán castigados con las penas señaladas en el artículo 467 del Código Penal, aumentadas en un grado: 1.- El que defraudare a otro disponiendo de las cosas empeñadas sin señalar el gravamen que las afecte o constituyendo prenda sobre bienes ajenos como propios, y 2.- El deudor prendario y el que tenga en su poder las cosas empeñadas que defraudaren al acreedor prendario ya sea alterando, ocultando, trasladando o disponiendo de las especies dadas en prenda.
Giro Fraudulento de Cheques (22 Ley de Cheques) Artículo 22.- El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.
Giro Fraudulento de Cheques • Mal llamado giro doloso de cheque, ¿prisión por deudas? • Se bate en retirada como medio de pago • El fundamento de la protección es el carácter de medio de pago del cheque y no como medio de crédito • Supone la tenencia previa de los fondos, de manera que constituye una especie de apariencia de bienes o crédito • Por su regulación, se desprende que el bien jurídico protegido es la seguridad del comercio, más que el patrimonio del tenedor • En cuanto a la modalidad de comisión: de “acto doble”.
Giro Fraudulento de Cheques PRIMERA ETAPA • Se distinguen cuatro formas: a) girar el cheque sin tener antemano fondos o créditos suficientes b) retirar los fondos disponibles c) revocar el cheque fuera de los casos del artículo 26 d) girar sobre cuenta cerrada o inexistente • En el caso de la revocación, el Banco debe dar cumplimiento a ella, por tratarse de una orden de pago, pero el girador incurre en el delito • Girar sobre cuenta cerrada o inexistente
Giro Fraudulento de Cheques SEGUNDA ETAPA • Producida una de estas situaciones, el Banco debe protestar el cheque, con las solemnidades legales • Con el protesto comienza la segunda etapa, que consiste en la notificación judicial del mismo y el plazo para el girador • Transcurrido el plazo, se produce la consumación del delito • Algunos sostienen que el delito se consumaría con el protesto, y que la segunda etapa sería condición objetiva de punibilidad • Sin embargo, la mayoría estima lo contrario, esto es, que el cheque se consuma con la omisión de consignación, circunstancia que depende de la voluntad del agente, cubierta por su dolo
Giro Fraudulento de Cheques Algunos Problemas Especiales • Cheques girados por mandatarios (la responsabilidad es personal y por tanto responde penalmente el que firma) • El juzgamiento acerca de la concurrencia de la tipicidad corresponde al juez del crimen, con el límite que no puede pronunciarse sobre la validez de las procesales civiles • Legitimación activa para notificar el protesto • Cheque en garantía. Actualmente hay consenso que el cheque en garantía no existe, ya que sólo pueden ser girados en pago de obligaciones o en comisión de cobranza, por lo que carece de la protección penal • Extinción de responsabilidad por el pago total del art. 22 i/8, para el procesado o condenado, que acentúa carácter de prisión por deudas (se salva el que paga)
Giro Fraudulento de Cheques Naturaleza de la Acción Artículo 42.- Los delitos previstos y sancionados en el artículo 22 que deriven del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere retirado los fondos disponibles después de expedido el cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada, conferirán acción penal privada al tenedor del cheque protestado por dichas causales. Los restantes delitos establecidos en esa disposición y en el artículo 43, darán lugar a acción penal pública, pero los fiscales del Ministerio Público sólo iniciarán la investigación cuando se les presente el cheque protestado y la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en el mismo artículo 22, sea que se haya opuesto o no tacha de falsedad en el momento del protesto, o dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial del mismo.
Usura (472 CP y Ley 18.010) Art. 472. El que suministrare valores, de cualquiera manera que sea, a un interés que exceda del máximo que la ley permita estipular, será castigado con presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados. Condenado por usura un extranjero, será expulsado del país; y condenado como reincidente en el delito de usura un nacionalizado, se le cancelará su nacionalización y se le expulsará del país. En ambos casos la expulsión se hará después de cumplida la pena. En la substanciación y fallo de los procesos instruidos para la investigación de estos delitos, los tribunales apreciarán la prueba en conciencia.
Usura (472 CP y Ley 18.010) • No es delito contra la propiedad, sino contra la economía • No requiere perjuicio, como los fraudes. Basta el pacto, aunque no hayan sido pagados • El consentimiento del afectado no elimina la ilicitud • Se trata de préstamos con intereses excesivos • El límite de los intereses está determinado por la ley 18.010 • La acción es “suministrar valores”: revela que el delito no está restringido al mutuo de dinero (prestar dinero), sino que puede ser a cualquier título o forma (como lo dice la ley) • Ejemplos: saldos de precio en compraventa, compra con retroventa, etc.
Usurpación 6. De la usurpación (ARTS. 457-462) Art. 457. Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere legítimamente, y al que, hecha la ocupación en ausencia del legítimo poseedor o tenedor, vuelto éste le repeliere, además de las penas en que incurra por la violencia que causare, se le aplicará una multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Si tales actos se ejecutaren por el dueño o poseedor regular contra el que posee o tiene ilegítimamente la cosa, aunque con derecho aparente, la pena será multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las que correspondieren por la violencia causada.
Usurpación Art. 458. Cuando, en los casos del inciso primero del artículo anterior, el hecho se llevare a efecto sin violencia en las personas, la pena será multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Usurpación de Aguas (no violenta) Art. 459. Sufrirán las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, los que sin título legítimo e invadiendo derechos ajenos: 1° Sacaren aguas de represas, estanques u otros depósitos; de ríos, arroyos o fuentes; de canales o acueductos, redes de agua potable e instalaciones domiciliarias de éstas, y se las apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera. 2° Rompieren o alteraren con igual fin diques, esclusas, compuertas, marcos u otras obras semejantes existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos. 3° Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas. 4° Usurparen un derecho cualquiera referente al curso de ellas o turbaren a alguno en su legítima posesión.
Usurpación de Aguas (violenta) Art. 460. Cuando los simples delitos a que se refiere el artículo anterior se ejecutaren con violencia en las personas, si el culpable no mereciere mayor pena por la violencia que causare, sufrirá la de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Usurpación de Aguas • Art. 461. Serán castigados con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para sacar aguas o usarlas se hubieren servido fraudulentamente, con tal fin, de orificios, conductos, marcos, compuertas o esclusas de una forma diversa a la establecida o de una capacidad superior a la medida a que tienen derecho.
Corrimiento de Deslindes Art. 462. El que destruyere o alterare términos o límites de propiedades públicas o particulares con ánimo de lucrarse, será penado con presidio menor en su grado mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Delitos de Destrucción 9. Del incendio y otros estragos Art. 474. El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. La misma pena se impondrá cuando del incendio no resultare muerte sino mutilación de miembro importante o lesión grave de las comprendidas en el número 1° del artículo 397. Las penas de este artículo se aplicarán respectivamente en el grado inferior de ellas si a consecuencia de explosiones ocasionadas por incendios, resultare la muerte o lesiones graves de personas que se hallaren a cualquier distancia del lugar del siniestro.
Incendios Art. 475. Se castigará al incendiario con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. 1° Cuando ejecutare el incendio en edificios, tren de ferrocarril, buque o lugar habitados o en que actualmente hubiere una o más personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia. 2° Si lo ejecutare en buques mercantes cargados con objetos explosivos o inflamables, en buques de guerra, arsenales, astilleros, almacenes, fábricas o depósitos de pólvora o de otras sustancias explosivas o inflamables, parques de artillería, maestranzas, museos, bibliotecas, archivos, oficinas o monumentos públicos u otros lugares análogos a los enumerados.
Daños 10. De los daños Art. 484. Incurren en el delito de daños y están sujetos a las penas de este párrafo, los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el párrafo anterior. Art. 488. Las disposiciones del presente párrafo sólo tendrán lugar cuando el hecho no pueda considerarse como otro delito que merezca mayor pena.
“Cuasidelito” de Daños (falta) Art. 495. Serán castigados con multa de una unidad tributaria mensual: 21. El que intencionalmente o con negligencia culpable cause daño que no exceda de una unidad tributaria mensual en bienes públicos o de propiedad particular.