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TESIS II:DERECHO TRIBUTARIO

Medios de extinci ón de la obligación tributaria. TESIS II:DERECHO TRIBUTARIO. Los medios de extinción (art. 35):. “La obligación tributaria sólo se extingue por los siguientes medios: a) Pago; b) Compensación; c) Confusión; d) Condonación o remisión; y e) Prescripción;”.

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TESIS II:DERECHO TRIBUTARIO

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Presentation Transcript


  1. Medios de extinción de la obligación tributaria. TESIS II:DERECHO TRIBUTARIO

  2. Los medios de extinción (art. 35): • “La obligación tributaria sólo se extingue por los siguientes medios: • a) Pago; • b) Compensación; • c) Confusión; • d) Condonación o remisión; y • e) Prescripción;”

  3. El pago (arts. 36-44 CNPT): • Obligados al pago (art. 36): • “El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables.”

  4. El pago (arts. 36-44 CNPT): • Pago por terceros (art. 37): • “Los terceros extraños a la obligación tributaria, también pueden realizar el pago, en cuyo caso se opera la subrogación correspondiente; y la acción respectiva se debe ejercer por la vía ejecutiva. Para este efecto tiene carácter de título ejecutivo la certificación que expida la Administración Tributaria.”

  5. El pago (arts. 36-44 CNPT): • Lugar, fecha y forma de pago (art. 39): • “El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o, en su defecto, el reglamento respectivo. La Administración Tributaria estará obligada a recibir pagos parciales.” • Plazo para el pago: art. 40.

  6. El pago (arts. 36-44 CNPT): • Retención o percepción de terceros (art. 41): • “Existe pago del contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente previstos en el artículo 23 de este Código. • La percepción de los tributos se debe hacer en la misma fuente que los origina, cuando así lo establezcan las leyes”

  7. Compensación (arts. 45-48 CNPT): • Art. 45: • “El contribuyente o responsable que tenga en su favor créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus accesorios, podrá solicitar que se le compensen con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios, determinadas por él y no pagadas, o con determinaciones de oficio, referentes a períodos no prescritos, siempre que sean administrados por el mismo órgano administrativo. Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para realizar la compensación de oficio.”

  8. Compensación (arts. 45-48 CNPT): • Devoluciones: art. 47.

  9. Confusión (art. 49 CNPT): • “Hay extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos afectos al tributo, quede colocado en la situación del deudor.”

  10. Condonación o remisión (art. 50 CNPT): • “La obligación de pagar los tributos solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se establezcan en la Ley.”

  11. Prescripción (arts. 51-56 CNPT): • Términos de prescripción (art. 51): • “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses. • El término antes indicado se extiende a diez años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria o a los que estén registrados pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas o no hayan presentado las declaraciones juradas. Las disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado.”

  12. Prescripción (arts. 51-56 CNPT): • Cómputo de los términos (art. 52): • “El término de prescripción se debe contar desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que el tributo debe pagarse.”

  13. Prescripción (arts. 51-56 CNPT): • Interrupción de la prescripción (art. 53): • Causas: incisos a) a f). • Consecuencias: • “Interrumpida la prescripción, no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción.”

  14. Prescripción (arts. 51-56 CNPT): • Interrupción especial del término de la prescripción (art. 54): • “En los casos de interposición de recursos contra resoluciones de la Administración Tributaria se interrumpe la prescripción y el nuevo término se computa desde el 1º de enero siguiente al año calendario en que la respectiva resolución quede firme.”

  15. Prescripción (arts. 51-56 CNPT): • Suspensión de la prescripción: art. 53. • Prescripción de intereses: art. 55. • Repetición de lo pagado para satisfacer una obligación prescrita (art. 56): • “Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con o sin conocimiento de la prescripción.”

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