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CUMULO DE INDEMNIZACIONES Y LA SEGURIDAD SOCIAL POR UN MISMO HECHO DAÑOSO. POR: HERNAN CORTES CORREA Docente Univ. Libre. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:.
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CUMULO DE INDEMNIZACIONES Y LA SEGURIDAD SOCIAL POR UN MISMO HECHO DAÑOSO POR: HERNAN CORTES CORREA Docente Univ. Libre
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: • En los eventos de hechos u omisiones que generan responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, así como en los hechos dañosos que generan responsabilidad civil a los particulares se vulneran de manera simultanea las normas que regulan los regímenes contractual y extracontractual, de tal manera que las victimas directas e indirectas se pueden encontrar en la posibilidad de recibir y acumular los beneficios económicos de la seguridad social (indemnizaciones laborales, pensión de invalidez, de sobrevivientes, etc.) y los valores por concepto de indemnización integral (daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales o inmateriales) a que fuere condenado el responsable del daño. • En la ocurrencia del hecho dañoso concurren los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual, haciéndose necesario definir cual de los dos regímenes debe aplicarse y si el uno excluye al otro. • La victima tendría derecho a percibir unas prestaciones económicas de la seguridad social (pago de incapacidades medicas, pensión de invalidez, o indemnizaciones sustitutivas, según el caso), pero también tiene derecho a percibir la indemnización integral del causante del daño. • Desde el punto de vista de la victima surge la pregunta: Si esta puede acumular tales beneficios de la seguridad social con la indemnización del responsable del daño.? • Quien asuma la defensa del demandado podrá excepcionar inexistencia de la obligación, o bien pago parcial.?
CRITERIO EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA • Se ha movido alrededor de dos corrientes o líneas jurisprudenciales: • A) Una que no permite la acumulación por considerar que seria patrocinar un enriquecimiento injusto para la victima, por cuanto estaría siendo indemnizado dos veces por un mismo hecho dañoso. (Sent. de Sala Plena del 13 dic.-1983 Rad. 10.807 mag.pon.EnriqueLowMurtra, Senten. del 3-oct.-2002 Rad. 14.207 de Ricardo Hoyos Duque). • B) Otra que permite la acumulación por tratarse de conceptos que tienen fuente legal diferente y no son excluyentes. (Ver sentencias: 10-abril-97, rad. 11866, del 24-abril-97. rad. 9997, del 4 julio.97 rad. 10.182, del 14-julio-2004 Rad. 14.308, del 24-feb.2005.Rad. 15.125, del 30 agosto-2007 Rad.15.724, del 1º.-oct.2008 Rad. 16.322, del 15-oct.-2008 Rad. 18.586 y del 25-feb.-2009 Rad. 15.793).
CRITERIO EN LA JURISDICCION CIVIL • Se ha movido también en los dos criterios del Consejo de Estado. • Permiten la acumulación: 24-junio-96 Rad. 4662, mayo 8-97, y 22-oct.98.Rad. 4866 (ver Jurisp. Y Doc.Nro. 324,pag.1728 y s.s.). • No permite la acumulación: Casación del 30 de mayo-80 de Alberto Ospina Botero; sent. del 9-sept.91.(ver Jurisp. y Doctrina Nro. 239, Nov. 1.991 pág.. 906 a 913). • CONCLUSION: Por la circunstancia que a los patronos responsables de los daños causados a sus empleados no se les demanda en esta jurisdicción, la Sala Civil ha tenido el criterio constante de permitir la acumulación y prohibir el descuento de lo pagado por la seguridad social.
CRITERIO EN LA JURISDICCION LABORAL • Al igual que el Consejo de Estado se ha movido en torno de esas dos líneas jurisprudenciales. • Sentencias del 24-mayo-78, marzo 15-85 Rad.9981, marzo 21 de 1.991 Rad. 4097, marzo10 del-93 rad. 5480. no permiten la acumulación. • Sentencia del 9-agosto-79. permite la acumulación, pues, el patrono no podía descontar lo pagado por la seguridad social. En idéntico sentido: Mayo-15-91 Rad.9981, Sentencia de Sala Plena: Nov.12-93 Rad.5868, Nov. 23-93 Rad. 5865, 31de mayo de 1.994. Rad. 6569, Oct.-17-95 Rad. 7716, Mayo-8-97.Rad. 9389, Agosto-9-99 Rad. 6656 Nov.-9-2000 Rad. 14.847, Julio-25-2002 Rad. 18.520. marzo-7-2003 Rad. 18.515 y marzo 10-2005 Rad. 23656. (trece sentencias en total).
A MANERA DE CONCLUSION: • Se debe distinguir quien es el causante del daño. • Si es el patrono si procede la acumulación en la jurisdicción ordinaria laboral, pues, el patrono no puede descontar. • Si es el patrono en la jurisdicción contencioso administrativa, hoy en día si procede la acumulación, pues, antes no se permitía. • Si el causante del daño es un tercero procede la acumulación en cualquier jurisdicción.
SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO QUE NO PERMITIAN LA ACUMULACION. • No permitían la acumulación por considerar que seria patrocinar un enriquecimiento injusto para la victima, por cuanto estaría siendo indemnizado dos veces por un mismo hecho dañoso: • 1) Sent. de Sala Plena del 13 dic.-1983 Rad. 10.807 mag.pon.EnriqueLowMurtra. • 2) Sent.Nov.6-97 Rad. 11049, • 3)Senten. del 3-oct.-2002 Rad. 14.207 de Ricardo Hoyos Duque.
SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO QUE PERMITEN LA ACUMULACION (criterio actual imperante). • Se permite la acumulación por tratarse de conceptos que tienen fuente legal diferente y no son excluyentes. • 1. senten.: 7.feb.95 Rad. S-247. • 2. Sent. 10-abril-97, rad. 11866. • 3. Sent. 24-abril-97. rad. 9997. • 4. Sent. del 4 julio.97 rad. 10.182. • 5. Sent. del 14-julio-2004 Rad. 14.308, • 6. Sent.del 24-feb.2005.Rad. 15.125. • 7. Sent. del 30 agosto-2007 Rad.15.724. • 8. Sent.del 1º.-oct.2008 Rad. 16.322. • 9. Sent. del 15-oct.-2008 Rad. 18.586 y • 10. Sent. del 25-feb.-2009 Rad. 15.793).
Criterio del exconsejero Dr. Ricardo Hoyos Duque. (Revista Nro. 13 del I.A.R.CE.). • Para solucionar el problema debe distinguirse quien es el causante del daño: • Si es el patrono: No se permite la acumulación, pues, procede el descuento de lo pagado por la seguridad social. • Si es un tercero: Si procede la acumulación, pues no se puede descontar. • Las prestaciones derivadas del accidente de trabajo tienen naturaleza indemnizatoria. (pag. 49 Revista Nro. 13 del I.A.R.C.E).
Criterio del Dr. Enrique Gil Botero (Revista Nro. 16 del I.A.R.C.E). • Como en Francia existe la subrogación en materia de seguridad social, la victima no puede acumular los pagos de la seguridad social con la indemnización del responsable del daño (pag. 52 de la Revista). • Jamás el pago derivado de las prestaciones de la seguridad social pueden tener naturaleza jurídica indemnizatoria, como erróneamente lo afirma Ricardo Hoyos Duque en su sentencia (pag. 56 idem). • La acumulación procede en ambos casos: sea que el daño lo cause el patrono, o bien un tercero. Permitir el trato discriminatorio seria violar el art. 13 de la C.P. (pag. 57 idem).