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PROCEDIMIENTOS CAMBIARIOS

PROCEDIMIENTOS CAMBIARIOS. www.jjmoralex.com. PROCEDIMIENTO. Método de ejecutar algunas cosas. Actuación por trámites judiciales o administrativos. Conjunto de actuaciones que deben seguirse. Procedimientos Cambiarios. Sobre el Título Reposición

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PROCEDIMIENTOS CAMBIARIOS

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Presentation Transcript


  1. PROCEDIMIENTOS CAMBIARIOS www.jjmoralex.com

  2. PROCEDIMIENTO • Método de ejecutar algunas cosas. • Actuación por trámites judiciales o administrativos. • Conjunto de actuaciones que deben seguirse

  3. Procedimientos Cambiarios • Sobre el Título • Reposición • Volver a poner, constituir, colocar a alguien o algo en el empleo, lugar o estado que antes tenía • Cancelación • hacer ineficaz una nota o una obligación que tenía autoridad o fuerza • Reivindicación • Reclamar o recuperar alguien lo que por razón de dominio, cuasi dominio u otro motivo le pertenece. • Judiciales • Acción Cambiaria • Vía Directa • Vía de Regreso • Acción Causal • Acción de Enriquecimiento Ilícito

  4. Forma de Emisión de los Títulos de Crédito • A la Orden • Nominativos • Al Portador

  5. Títulos Nominativos • cancelación y reposición: sin necesidad de intervención judicial

  6. REPOSICIÓN • pérdida parcial • a la orden o portador - voluntaria • pérdida total • a la orden – voluntaria • avisar a librado o aceptante, para que se excuse de pago • solicitar prohibición de pago • avisar a emisor y último endosante

  7. Reposición • ARTICULO 632.- Reposición de títulos nominativos. Quien haya sufrido el extravío, robo, destrucción total o parcialde un título de crédito nominativo, podrá solicitar la cancelación de éste, y, en su caso, la reposición, sin necesidad de intervención judicial, directamente a quien tenga a su cargo el registro de los títulos; éste podrá, si lo juzga necesario, exigir el otorgamiento previo de garantía. • ARTICULO 633.- Deterioro parcial. Si un título de crédito a la orden o al portador se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá obtener judicialmente en la vía voluntaria, que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los signatarios del título primitivo, a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o testada. Si algún obligado desacatase la orden judicial de firmar el nuevo título, el juez firmará en su rebeldía. • ARTICULO 634.- Reposición de títulos a la orden. Quien haya sufrido el extravío, robo o destrucción total de un título de crédito a la orden, podrá solicitar judicialmente en la vía voluntaria, la cancelación de éste y, en su caso, la reposición.

  8. Cancelación y Reposición de Títulos al Portador ARTICULO 651.- Título al portador. Los títulos al portador no serán cancelables. Su tenedor podrá, en los supuestos que establece el Artículo 634 de este Código, notificar judicialmente al emisor, el extravío o el robo. Transcurrido el término de la prescripción de los derechos incorporados en el título, si no se hubiere presentado a cobrarlo un tenedor de buena fe, el obligado deberá pagar el principal y los accesorios al denunciante.

  9. Cancelación • Cancelar el título es dejarlo sin efecto, el derecho en él incorporado es extraído y el título pierde su categoría. Se puede dar la cancelación o reposición por extravía, robo, deterioro parcial o total del documento.

  10. Cancelación • Títulos nominativos: Se debe solicitar su cancelación ante la persona que lleve el registro de los títulos, sin necesidad de intervención judicial. También se puede solicitar la reposición del título, el creador del título puede exigir que el tenedor que garantice la cancelación o reposición del título. • Títulos a la orden o al portador: Si se deterioran de manera que se haga imposible su circulación, pero se conservan sus datos esenciales, se puede solicitar su reposición, esto se hará judicialmente por la vía voluntaria, a costa del tenedor, quien debe devolver el título deteriorado al principal obligado, si esto sucede los signatarios están obligados a repetir su firma en el nuevo título, pudiéndola hacer el juez en su rebeldía. • ARTICULO 651.- Título al portador. Los títulos al portador no serán cancelables

  11. Cancelación al Portador no es Posible • Si se trata de extravío, robo o destrucción total y el título es al portador, no hay cancelación, ni reposición, porque la posesión legitima la propiedad sobre el documento, el que tiene en las manos el título será el propietario y no se puede probar un hecho que desvirtúe la legitimidad de la posesión, lo único que puede hacerse es avisar al emisor y si transcurre el término de la prescripción y no es cobrado por tenedor de buena fe, quien lo perdió puede recuperar su valor.

  12. Cancelación a la Orden • En el caso de los títulos a la orden, pueden ser cancelados o repuestos judicialmente en la vía voluntaria, realizando las siguientes diligencias: • Informar al librado o aceptante sobre la pérdida o destrucción, con el fin de que no lo acepte o no lo pague, la ley establece que se debe hacer saber dicha información en forma auténtica, por lo que debe intervenir un notario. • Solicitar al juez que conoce, que prohíba la aceptación o pago del título. Si el título ya fue aceptado y solo está pendiente de pagar, esta medida se acepta sin necesidad de prestar fianza. • Avisar al librado y al último endosatario, sobre la pérdida del título. • Para conocer el asunto será competente un juez de primera instancia por tratarse de diligencias voluntarias.

  13. Procedimiento • El interesado en la cancelación o reposición presentará su solicitud cumpliendo los requisitos del artículo 636 del CdeC. • El Juez debe hacerlo saber a la persona que se señale como signataria del título • El actor puede solicitar se suspenda el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título, el juez accederá si el actor otorga garantía suficiente. • El juez orden la publicación de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación en el país. • Transcurridos 30 días de la publicación, si no hay oposición se dictará resolución que resuelva la solicitud. • Lo resuelto causa ejecutoria 30 días después de la fecha de notificación, si el título hubiera vencido; Si no ha vencido aún, 30 días después de su fecha de vencimiento.

  14. Efectos • Los efectos que genera el procedimiento de cancelación, es la interrupción de la prescripción, porque no se están en posesión del documento y la suspensión de los términos de que depende la caducidad, que se produce, por no ser posible pedir su aceptación por medio de la presentación, ni su pago, ni efectuar el protesto. • El objeto de la cancelación no es, en realidad, el título mismo, sino las obligaciones y derechos en él incorporados. Estas obligaciones y derechos, por virtud de la sentencia de cancelación, se desincorporan del título antiguo, para reincorporarse en el título sustituto.

  15. Reivindicación • La propiedad sobre el título puede reivindicarse cuando son poseídos por persona que no es su legítimo tenedor, por extravío o robo. Por medio de un juicio de cognición en el que debe probar el derecho a reivindicar; por lo mismo, su trámite sería en la vía sumaria. Únicamente son reivindicables los títulos a la orden y nominativos, los títulos al portador no pueden ser reivindicables.

  16. Reivindicación • En caso de ilícita apropiación de un título de crédito se da la acción de reivindicación. La acción de reivindicación procederá contra el primer adquiriente de mala fe y contra quienes lo hayan adquirido conociendo o debiendo conocer los vicios de la posesión de quien los transmitió. • Mediante la acción reivindicatoria, el propietario que se ha visto desposeído de la cosa pretende que se le reconozca su derecho y se le reintegre en la posesión de la cosa. Por lo tanto corresponde la acción reivindicatoria al propietario que no posee, contra el poseedor que niega su derecho. De aquí que el ejercicio de la acción requiere un doble requisito de carácter subjetivo: que el actor pruebe ser el propietario y que el demandado posea la cosa.

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