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UEMAT- LARA. Declaración Jurada de Reinversiòn del Impuesto Sobre la Renta dejado de pagar. UEMAT- LARA. Ubicación del Estado Lara:
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UEMAT- LARA Declaración Jurada de Reinversiòn del Impuesto Sobre la Renta dejado de pagar
UEMAT- LARA Ubicación del Estado Lara: El Estado Lara se encuentra en la región centro occidental del país. Sus coordenadas geográficas son: 09° 24’ 02’’; 10° 45’ 02’’ de latitud norte 68° 54’ 00’’; 70° 51’ 08’’ de longitud oeste.
UEMAT- LARA Limites: El Estado Lara limita por el norte con el Estado Falcón; por el sur con los Estados Trujillo y Portuguesa; por el este con los Estados Yaracuy y Cojedes y por el oeste con el Estado Zulia.
Mapa del Estado Lara UEMAT- LARA • Superficie Total: 81.700 Km2 • Población: 1.717.836 habitantes
Conformación del Estado Lara UEMAT- LARA Esta conformado por nueve municipios que son los siguientes: Andrés Eloy Blanco, Crespo, Iribarren, Jiménez, Morán, Palavecino, Simón Planas, Torres, Urdaneta y 57 parroquias.
Principales Rubros explotados en el Estado Lara UEMAT- LARA
UEMAT- LARA Economía del Estado Lara Lara, ubicada en los corredores comerciales que vinculan Occidente, los andes, el centro y el oriente del país, es un importante receptor y distribuidor de comestibles hacia otras regiones dentro y fuera de Venezuela a través del mercado mayorista que comercializa una tercera parte de los alimentos frescos que se consumen en el país, MERCABAR.
UEMAT- LARA Decreto Presidencial 838 Fecha: 31 de Mayo de 2000. Gaceta Oficial 1ro. 36.995 del 18-07-2000. Decreto: Articulo 1º. Se exoneran de pagos de impuestos sobre la renta los enriquecimientos netos de fuente venezolana proveniente de: La explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesquera, acuícola y piscícolas, de aquellas personas que se registren como beneficiarios conforme a lo establecido en el articulo 4º del presente Decreto. Articulo 2º. A los efectos de este decreto se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que estos no se sometan a ningún proceso de transformación ni de industrialización.
Se considera incluidos dentro de la actividad agrícola primaria, los procesos que se enumeran a continuación, siempre que sean realizados por las personas registradas como beneficiarios conforme a lo establecido en el articulo 4º del presente Decreto. • En el caso de las actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado, secado, conservación y almacenamiento. Se incluyen en esa categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a los cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria. • En el caso de las actividades forestales los procesos de cortado, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a los cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria. UEMAT- LARA
Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente Decreto, los procesos de almacenamiento, realizados por las cooperativas de subproductos, el despresado, troceado y corte de animales. 4. En el caso de las actividades pesqueras, acuícola y piscícolas, lo procesos de conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos de almacenamiento, realizados por cooperativas de productores primarios, a los cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria. • Se excluyen de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente decreto, los procesos de elaboración de subproductos, troceado y cortes. Articulo 3º. La explotación se reputará como primaria solo cuando se ajusta a los siguientes parámetros: UEMAT- LARA
Para las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícola y piscícolas: que sean realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades; o que sean realizadas por medianeros, aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad, hayan obtenido mediante documento autenticado la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable a favor de aquellos y no del propietario. • Para las actividades pesqueras, cuando sean realizadas por buques, naves o embarcaciones matriculados en el país. Articulo 4º. A los fines del beneficio previsto en el presente decreto, las personas que realicen las actividades cuyos enriquecimientos se exoneran, deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto llevará la Administración Tributaria, a través del órgano completamente en cada Jurisdicción. • La Administración Tributaria asignará un número de registro, previa presentación de una solicitud que deberá contener la siguiente información: UEMAT- LARA
En el caso de las Personas Naturales: Identificación del beneficiario y, en su caso, del representante legal, con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, numero de cedula de identidad, Registro de Información Fiscal (RIF) y Balance Personal. • En el caso de Personas Jurídicas: denominación social, objeto, domicilio fiscal, datos de registro, numero de Registro de Información Fiscal (RIF), datos de representante legal y Balance General y estados de resultados, correspondientes al ultimo ejercicio económico. • Documento de propiedad del fundo debidamente registrado o documento autenticado donde el propietario autoriza su explotación, según corresponda. • Descripción de la actividad económica. UEMAT- LARA
UEMAT- LARA Presentar en original y copia, la autorización para el ejercicio de la actividad cuya renta se somete a exoneración o ka permisologia requerida, emitidos por la autoridad competente, en los casos que corresponde. Parágrafo único: Las personas inscritas en el Registro a que hace referencia este articulo, deberán notificar a la Administración Tributaria de su jurisdicción, dentro de los veinte (20) días siguientes al momento en que se produzcan cambios de residencia, domicilio fiscal sede social o establecimiento principal, así como cualquier modificación que efectúen al acta constitutiva, estatutos y demás reglamentos o documentos inherentes a su condición, actividad y funcionamiento. Articulo 5º. El beneficio establecido en el presente Decreto estará sujeto a que la persona que haya sido registrada como beneficiaria cumpla además o las siguientes condiciones:
UEMAT- LARA Destinar el cien por ciento (100%) del monto del impuesto que le hubiese correspondido pagar, a inversiones directas para la respectiva actividad en materia de investigación y desarrollo científico y tecnológico, mejoramiento de los índices de productividad o en bienes de capital, la cual deberá hacerse efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se generó la renta global anual obtenida en el ejercicio fiscal correspondiente. En caso de que el beneficiario de la exoneración, realice varias de las actividades a las que se refiere al presente Decreto, dicha inversión deberá ser distribuida de manera proporcional a los enriquecimientos derivados de cada actividad exonerada considerada individualmente. Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos a los beneficiarios en la ley de impuesto sobre la renta, sus normas reglamentarias y en el presente Decreto.
UEMAT- LARA Articulo 6º. Las personas registradas como beneficiarios de la exoneración establecida en el presente Decreto, deberán asentar, sin atraso, a los fines fiscales, la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su actividad en un libro foliado de forma consecutiva y única, o deberán generar la información de manera automática debidamente registrada. Los asientos y anotaciones deben estar soportados con las facturas y comprobantes correspondientes. Los libros y registros a que se refiere este articulo deberán ser exhibidos a los funcionarios fiscales competentes cuando estos así lo requieran. Articulo 7º. En los casos en que el beneficiario realice actividades gravadas con el impuesto sobre la renta y exoneradas del mismo en los términos del presente decreto, los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos que generan dichos enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente de acuerdo a la siguiente formula:
UEMAT- LARA El gasto proporcional correspondiente para el calculo de la Renta Global Neta Exonerada, es el que resulta de multiplicar el monto de los gastos generales por el cociente que resulta de dividir la renta bruta contable exonerada entre la renta bruta contable global del ejercicio fiscal respectivo. La perdida que se genera con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimiento que se generan por la actividad gravada con el impuesto sobre la renta. Articulo 8º. Las personas registradas como beneficiarios de la exoneración establecida en este Decreto, deberán cumplir con las obligaciones exigidas a los contribuyentes del impuesto sobre la Renta, en cuanto a la emisión de las facturas u otros documentos equivalentes correspondientes a la realización de sus actividades exoneradas.
UEMAT- LARA • En todo caso, las facturas y demás documentos equivalentes que se emitan deberán contener del número del Registro de Información Fiscal (RIF) de la persona registrada como beneficiario de exoneración, así como el numero d registro que se le haya asignado a éste de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4º. De este Decreto. Articulo 9º. A los fines de control fiscal de personas registradas como beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto, deberán presentar declaración jurada anual de los enriquecimientos netos gravada y exonerada, según corresponda en los términos y condiciones que mediante Resolución establezca el Ministerio de Finanzas. • La declaración de rentas exoneradas a que se refiere este artículo deberá ser presentada dentro de los tres (03) primeros meses siguientes a la finalización del ejercicio fiscal respectivo, en la forma y formulario que determine la administración tributaria.
UEMAT- LARA Articulo 10. A los efectos de determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de la exoneración prevista en el articulo 5º. De este Decreto, las personas registradas como beneficiarios deberán presentar el órgano competente del Ministerio de la Producción y el Comercio, en los términos que mediante Resolución éste establezca, declaración jurada, sobre los montos destinados a inversiones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la inversión a que se hace referencia dicho articulo. El incumplimiento de esta disposición deberá ser notificado por el órgano competente del Ministerio de la Producción y el Comercio a las Administración Tributaria dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el encabezamiento de este artículo. Conjuntamente con la notificación del incumplimiento se deberá suministrar, a través de medios magnéticos, la información correspondiente a la declaración presentada por la persona registrada como beneficiaria de la exoneración.
UEMAT- LARA Con base al contenido de la notificación efectuad, la Administración Tributaria deberá pronunciarse acerca de la gravabilidad de los enriquecimientos netos de la persona registrada como beneficiaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del presente Decreto, e iniciará las actuaciones correspondientes a la imposición de las sanciones que resultan aplicables. Articulo 11. Serán aplicables a las personas registradas como beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto, los demás deberes formales cuyo cumplimiento les sea expresamente exigido por las disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y sus Reglamentos. Articulo 12. La exoneración establecida en el presente Decreto será aplicable al ejercicio fiscal que se encuentre en curso para la fecha de inscripción en el registro a que se refiere el articulo 4º. del presente Decreto.
UEMAT- LARA Articulo 13. El incumplimiento de alguno de los deberes, requisitos, obligaciones y condiciones, por parte de los beneficiarios, ocasionará la perdida del beneficio de exoneración prevista en este Decreto, ello de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del articulo 147 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y los enriquecimientos netos generados se consideran gravados; sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario. Articulo 14. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta el 31 de diciembre del año 2003. Articulo 15. Los Ministros de Finanzas y de la Producción y el Comercio quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
UEMAT- LARA Resolución Ministerial 091 de fecha 27-08-2002 Años 192 y 143 : De conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Decreto Nro 838, de fecha 31 de mayo 2000, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36995 de fecha 18 de julio 2000, Por cuanto en el referido decreto se regula la exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta de los enriquecimientos netos provenientes del sector agrícola primario, Por cuanto en el mencionado decreto se establece el cumplimiento de una serie de condiciones a fin de disfrutar la exoneración del Impuesto sobre la Renta, Por cuanto corresponde a este Ministerio dictar una resolución que contemple las formalidades para presentar la declaración jurada, este Despacho decide dictar lo siguiente:
UEMAT- LARA Articulo 1o. A los fines del disfrute de la exoneración del Impuesto sobre la Renta, toda persona natural o Jurídica que realice actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas pesquera, acuícola y piscícolas a nivel primero deberán presentar Declaración Jurada sobre los montos de la inversión, a través de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del contribuyente. Articulo 2o La Declaración Jurada, se realizara en la planilla que el efecto se determine y deberá estar acompañada de los siguientes recaudos: En el caso de que el contribuyente sea persona natural. Fotocopia de la Cedula de Identidad. Original y copia simple del numero de registro único, a que hace referencia el articulo 9 de la Resolución del Ministerio de Finanzas Nro 705 de fecha 19 de febrero de 2001. Original y copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF). Original de las facturas de contado o el contrato de compra-venta, donde se demuestre la inversión realizada, el monto y fecha de la misma.
UEMAT- LARA • Original y fotocopia de la ultima declaración de impuesto sobre la renta. • Informe fotográfico del bien objeto de la inversión e indicación de la ubicación física del mismo. • Original y copia de la constancia del productor agrícola. • Original y copia del certificado de finca, emitida por en Instituto Nacional de Tierras • En el caso de que el contribuyente sea persona jurídica: • Fotocopia de la cédula de identidad de los accionistas o socios del representante legal. • Original y copia simple del acta constitutiva, Estatutos legales y ultima acta de Asamblea de Accionistas o Socios, en la que se designan la Junta directiva de la sociedad. • Original y copia simple del número de registro único, a que se hace referencia el articulo 9 de la Resolución del Ministerio de Finanzas Nro. 705 de fecha 14 de febrero del 2001
UEMAT- LARA • Original y copia simple del Registro de información Fiscal (RIF). • Original de las facturas de contado o el contrato de compra-venta, donde se demuestre la inversión realizada, el monto y la fecha de la misma. • Informe fotográfico del bien objeto de la inversión e indicación de la ubicación física de la misma. • Original y fotocopia de la última declaración del impuesto sobre la renta. • Original y copia de la constancia del productor agrícola. • Original y copia del certificado de finca emitida por el Instituto Nacional de Tierras. Los documentos anexos en copia simple deberán acompañarse con los respectivos originales en el momento que se consignen.
UEMAT- LARA Articulo 3º. Las Unidades Estadales del Ministerio de Agricultura y Tierras, deberán conformar un expediente numerado de toda solicitud, el cual se abrirá con la Declaración Jurada y un acta elaborada y suscrita por el funcionario receptor, donde se dejara constancia de los recaudos consignados por el declarante, y la verificación de las copias con sus correspondientes originales. Las actuaciones deberán guardar un orden cronológico. Articulo 4º. En caso de que el contribuyente no consigne todos los recaudos señalados en la presente Resolución y dentro del plazo previsto en el decreto 838, no se procesará la respectiva Declaración Jurada. Articulo 5º. Las Unidades Estadales del Ministerio de Agricultura y Tierras remitirán el expediente a la Consultaría Jurídica del Ministerio, a fin de que realice los trámites pertinentes para la notificación a la Administración Tributaria.
UEMAT- LARA Articulo 6º. El certificado de finca expedido por el Instituto Nacional de Tierras, se hará exigible a partir del 01 de enero del 2003. Articulo 7º. La Presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
UEMAT- LARA Resolución Ministerial Nro. DM/Nro. 086 de fecha 30-06-2003
UEMAT- LARA Decreto Presidencial Nro. 3363 de fecha 20 de Diciembre del 2004. Gaceta Oficial 1ro. 38.096 de fecha 26-12-2004 Considerando: Que en el sector agrícola, forestal, pecuario, acuícola y piscícola provenientes de la explotación primaria, continúa enfrentando necesidades de recursos financieros para modernizar e incrementar la productividad. Considerando: Que el sacrificio fiscal del estado debe estar orientado a que los sectores beneficiados mejoren sus resultados de gestión. Considerando: Que es necesario continuar estableciendo un marco de regulaciones fiscales para este sector, a los fines de lograr en el mediano plazo su incorporación definitiva como contribuyentes del impuesto sobre la Renta.
UEMAT- LARA Decreta: Articulo 1, Se prorroga la vigencia del Decreto 1ro. 838 de fecha 31 de mayo de 2000, publicado en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 36995 de fecha 18 de julio 2000, hasta el 31 de diciembre de 2006. Articulo 2, El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2005. Articulo 3. Los Ministerios de Finanzas y de Agricultura y Tierras, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
UEMAT- LARA Gracias por su Atención..!