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Procesos colectivos

Procesos colectivos. Andrea A. Meroi Universidad Nacional de Rosario. ¿Qué está sucediendo?. Cambios en la sociedad y en la juridicidad: de fenómeno burgués de propietarios, poseedores y comerciantes, a fenómeno de masas

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Presentation Transcript


  1. Procesos colectivos Andrea A. Meroi Universidad Nacional de Rosario

  2. ¿Qué está sucediendo? • Cambios en la sociedad y en la juridicidad: de fenómeno burgués de propietarios, poseedores y comerciantes, a fenómeno de masas • Masificación de las relaciones de socialización, producción, comercialización • Masificación de los conflictos • Consagración positiva de “nuevos” derechos (Constituciones, tratados internacionales, leyes y decretos)

  3. Los “intereses difusos” • Necesidad de diferenciar hipotéticas situaciones • Ejemplo: • Un agente contaminante lesiona la vida o salud de una persona • Un agente contaminante produce la extinción de una especie o la polución del aire de una ciudad • Un agente contaminante lesiona la vida o salud de cien mil habitantes de una ciudad

  4. Nueva clasificación • Interés individual • Intereses “supraindividuales” • Intereses colectivos • Intereses difusos • Intereses “plurales homogéneos”

  5. Intereses “plurales homogéneos” • A veces, los intereses plurales pueden tener origen fáctico común y contenido sustantivo homogéneo(ej. daños masivos) • ¿Es posible una respuesta única? ¿Es conveniente?

  6. Intereses “supraindividuales” • También llamados “transindividuales”, se fragmentan en una pluralidad de situaciones subjetivas que, no obstante, no son exclusivas sino compartidas y coincidentes con otros sujetos • Se trata de intereses que exceden a los sujetos que los titularizan indivisiblemente

  7. Intereses supraindividuales (clasificación) • Intereses colectivos • El grupo de personas es determinado o determinable • Normalmente existe vinculación jurídica de los miembros del grupo con un tercero o entre sí • Intereses difusos • La comunidad de sujetos es amplia e indeterminada o de muy difícil determinación • El nexo entre los sujetos interesados radica en circunstancias fácticas contingentes

  8. Ejemplos... • ... de afectación a intereses colectivos • Falta de higiene o de seguridad en una determinada fábrica • Incumplimiento de las condiciones en el régimen carcelario • Disposición administrativa que afecte a todo un centro escolar • ... de afectación a intereses difusos • Propalación de una publicidad engañosa sobre un producto • Venta ilegal de un espacio de uso público • Contaminación ambiental del aire o el agua

  9. Doctrina anglosajona… • Distingue, a su vez, dentro de los “intereses plurales homogéneos”… • Accidentes masivos→ varias personas son afectadas por un hecho único • Daños masivos→ múltiples manifestaciones dañosas relacionadas, con cierta dispersión geográfica y dificultad probatoria de la relación causal

  10. Repercusiones procesales • Legitimación • Contenido de las pretensiones ejercitables • Participación en el proceso • Extensión de la cosa juzgada • Eficacia de la tutela (medidas cautelares y ejecución de la sentencia) • Régimen de costas • Poderes del juez

  11. Modelos de legitimación en el derecho comparado • Modelo individual • Modelo orgánico privado • Modelo orgánico público • Modelo social

  12. Los intereses supraindividuales en Argentina Antes de la reforma constitucional de 1994 • Doctrina autores estaba dividida en • tendencia restrictiva (Marienhoff, Grecco, Bianchi) y • tendencia ampliatoria (Sagüés, Bidart Campos, Morello)

  13. Jurisprudencia CSJN • Negaba legitimación a quien no tuviera un interés directo y excluyente (“Zaratiegui”) • Punto de inflexión: “Ekmekdjian c. Sofovich” (07.07.92) • Posteriormente, nuevo rechazo: “Polino” • Jurisprudencia tribunales inferiores, en general, más aperturista (“Katan”)

  14. Después de la reforma de 1994 • Art. 41.— Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radiactivos.

  15. Art. 42.— Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

  16. Art. 43.— Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización (...)

  17. La legitimación en CN, 43 Legitimación y acción popular • ¿“Toda persona”? • Sin embargo  enérgica negación en el despacho mayoritario de la Comisión reformadora

  18. Legitimación y afectado • Posición restringida (Barra, Palacio de Caeiro), afectado = titular derecho subjetivo • Posición amplia (Sagüés, Bidart Campos, Dromi, Morello), afectado = titular derecho subjetivo, interés legítimo, interés difuso • Posición amplísima (G. Peyrano, Jiménez), afectado = actor popular

  19. "afectado" → cuando se lesiona el llamado ámbito vital de las personas, el cual "viene determinado por una relación de proximidad física, esto es, por una vinculación derivada de la localización espacial y no de la pertenencia a una determinada jurisdicción política" (Gambier y Lago, ED 163-727) • Ampliación legal (remisión: art. 30 LGA)

  20. Legitimación y Defensor del Pueblo • Órgano unipersonal e independiente, a cargo de la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos colectivos y difusos fundados en la CN y en las leyes frente a hechos u omisiones de la Administración o de prestadores de servicios públicos, así como del control de las funciones administrativas públicas

  21. En pronunciamientos anteriores, la CSJN sostuvo una interpretación restrictiva de la actuación del Defensor del Pueblo • “Si bien el art. 86 de la CN prescribe que el Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal, ello no significa que los jueces no deban examinar, en cada caso, si corresponde asignar a aquel el carácter de titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión” (Fallos, 321:1352)

  22. Más recientemente, y como obiter dictum, ha propiciado una interpretación amplia • “Defensor del Pueblo de la Nación c. E.N.-PEN s. proceso de conocimiento”, 24.05.2005 • Análisis de los antecedentes de CN, 86, debates en las sesiones, regulación española, etc.

  23. Legitimación y asociaciones • Requisito de registro en ley especial que, a la fecha, no se ha creado • La CSJN ha declarado como directamente operativa la norma (Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la Rep. Argentina, 12.04.97 y, más recientemente, Asociación Benghalensis y otras, 01.06.2000)

  24. Algunas disquisiciones interesantes en Mujeres por la Vida – Asociación Civil sin fines de lucro, filial Córdoba c. Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, CSJN, 31.10.06 • Votos en disidencia de Lorenzetti (“esfera individual de los sujetos involucrados”) y Argibay (el bien protegido no es colectivo sino individual) (suspensión del Programa Nacional de Salud Sexual; mayoría revocó el rechazo in limine del amparo)

  25. Legitimación y legisladores • Tendencia: tribunales inferiores reconocen legitimación y la CSJN (anterior composición) la negaba • S/ Bianchi, Colautti  conflicto de poderes; cuestión política no justiciable; carecen de legitimación • S/ Bidart Campos  tienen legitimación

  26. Legitimación e intereses “plurales homogéneos” • Insuficiencia de normas (diferencia con EE.UU., Brasil, Colombia) • En los hechos, ya hay casos: • Cargos indebidos a consumidores y usuarios • Diferencias previsionales • Perjuicios a usuarios por “redondeo” de centavos • Daños ocasionados por un único ilícito • ¿... el “corralito”?

  27. Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c. EDESUR S.A. (CFCivCom, BsAs, Sala 1a, 16.03.2000, JA, 2000-II-223 y LL, 2000-C-399)

  28. Unión de Usuarios y Consumidores c. Banco de la Provincia de Buenos Aires (CNCom, C, 04.10.2005)

  29. Pero… • Defensor del Pueblo de la Nación c. E.N. – P.E.N. – dtos. 1570/01 y 1606/01 (CSJN, 26.06.07) • El Defensor del Pueblo carece de legitimación respecto del reclamo que tiene por finalidad la defensa del derecho que cada depositante tiene sobre sus depósitos y no de un derecho de incidencia colectiva en los términos del art. 43 CN, pues –aunque sean cientos de miles los supuestos afectados por las normas cuestionadas- se encuentran en juego derechos que son de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados (Fayt – Highton de Nolasco – Argibay – Maqueda; abstenciones de Lorenzetti, Zaffaroni y Petracchi)

  30. Halabi, Ernesto c. P.E.N. ley 25.873 dto. 1563/04 (CSJN, 24.02.2009) • La Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría de derechos, conformada por aquellos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos — tal el supuesto de derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de usuarios y consumidores y los derechos de sujetos discriminados— , en cuyo caso existe un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.

  31. Frente a la falta de una ley en nuestro derecho que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase —en el caso de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos— , el art. 43 de la Constitución Nacional es operativo y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular, pues donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido, principio éste del que ha nacido la acción de amparo, ya que las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para su vigencia efectiva.

  32. La procedencia de las acciones tendientes a la tutela de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos —acciones de de clase— requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado, sin perjuicio de lo cual también procede cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.

  33. La admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien asume su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo, siendo esencial que se arbitre en cada caso un procedimiento que garantice la adecuada notificación de todas las personas que puedan tener un interés en el resultado del litigio, y que se implementen medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación de procesos colectivos con un mismo objeto.

  34. Tratándose de acciones tendientes a la tutela de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del segundo párrafo del artículo 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente —class actions— en el derecho norteamericano (del voto de la mayoría Lorenzetti, Zaffaroni, Maqueda; la doctora Highton de Nolasco deja a salvo su opinión respecto de la legitimación del Defensor del Pueblo para la defensa de intereses individuales homogéneos puramente patrimoniales)

  35. Si bien las sentencias de la Corte Suprema producen efectos solamente respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio, y no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos a él, tal aseveración reviste el carácter de principio general, pues cuando la naturaleza de la pretensión invocada impide, fáctica o jurídicamente, restringir el alcance de lo decidido a las partes intervinientes en el juicio, dicha regla debe ceder, ya que, de otro modo, la tutela de derechos reclamada no podría hacerse efectiva y se vulneraría el principio mismo del que ha nacido la acción de amparo (del voto en disidencia parcial de los doctores Petracchi y Argibay)

  36. El carácter de ciudadano invocado por el actor para entablar la acción de amparo tendiente a obtener la inconstitucionalidad de la ley 25.873 — en tanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar "en qué casos y con qué justificativos"— es determinante en orden a la delimitación del ámbito de aplicación de la solución alcanzada por el a quo al hacer lugar a la demanda — otorgándole carácter erga omnes a la decisión-, pues el actor en ese carácter integra el pueblo, en cuanto sustancia del Estado, basamento humano de la sociedad política, y en ese contexto se encuentra inmerso en una realidad social, que no es sino acción social, tanto individual como colectiva, en una unidad dialéctica inseparable que no puede ser construida partiendo de individualidades insularmente separadas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fayt)

  37. Luego de “Halabi”, Lorenzetti propone este “Esquema en el Derecho argentino” (Justicia colectiva, 2010, p. 23): • Acciones colectivas referidas a bienes colectivos: son admisibles con base en la Constitución Nacional y la interpretación que ha dado la Corte Suprema de Justicia en las causas “Mendoza” y “Halabi”;

  38. Acciones colectivas referidas a intereses individuales homogéneos no patrimoniales: son admisibles con base en la Constitución Nacional y en la interpretación que ha dado la Corte Suprema de Justicia en la causa “Halabi”; • Acciones colectivas referidas a intereses individuales homogéneos patrimoniales en las relaciones de consumo: son admisibles conforme al régimen de LDC (art. 54, ley 26.361)

  39. Acciones colectivas referidas a intereses individuales homogéneos patrimoniales: no es admisible cuando no se trata de una relación de consumo, aunque ésta es un área que puede desarrollarse.

  40. Anteproyecto Reforma CC ARTÍCULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva, si existe una pluralidad de afectados individuales, con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa común, según lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1; c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común. El afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos que dispongan leyes especiales, tienen legitimación para el ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general.

  41. ARTÍCULO 1745.- Daño a los derechos de incidencia colectiva. Cuando existe lesión a un derecho de incidencia colectiva y la pretensión recae sobre el aspecto colectivo, corresponde prioritariamente la reposición al estado anterior al hecho generador. Si ello es total o parcialmente imposible, o resulta insuficiente, procede una indemnización. Si ella se fija en dinero, tiene el destino que le asigna el juez por resolución fundada. Están legitimados para accionar: a) el afectado individual o agrupado que demuestra un interés relevante; b) el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda; c) las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses colectivos, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional; d) el Estado nacional, los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los Estados municipales; e) el Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.

  42. ARTÍCULO 1746.-. Daño a derechos individuales homogéneos. Hay daños a derechos individuales homogéneos cuando media una pluralidad de damnificados individuales con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados en forma indirecta por la lesión a un derecho colectivo o provenientes de una causa común, fáctica o jurídica. Pueden demandar la reparación de esta clase de daños: a) el afectado individual o agrupado que demuestre un interés propio; b) el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda; c) las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses colectivos, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional.

  43. ARTÍCULO 1747.- Presupuestos de admisibilidad. Para el reconocimiento de la legitimación en los procesos en los que se reclama el resarcimiento de daños a derechos de incidencia colectiva o individuales homogéneos, se debe exigir que el legitimado cuente con aptitudes suficientes para garantizar una adecuada defensa de los intereses colectivos. Entre otros requisitos, el juez debe tener en cuenta: a) la experiencia, antecedentes y solvencia económica del legitimado para la protección de este tipo de intereses; b) la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda.

  44. Para la admisibilidad de los procesos en los que se reclama la reparación de daños a derechos individuales homogéneos es requisito necesario que el enjuiciamiento concentrado del conflicto constituya una vía más eficiente y funcional que el trámite individual, para lo cual el juez debe tener en consideración aspectos tales como el predominio de las cuestiones comunes sobre las particulares o la imposibilidad o grave dificultad de constituir un litisconsorcio entre los afectados.

  45. ARTÍCULO 1748.- Alcances de la sentencia. Cosa juzgada. En los procesos colectivos referidos a derechos individuales homogéneos, la sentencia hace cosa juzgada y tiene efecto erga omnes, excepto que la acción sea rechazada. Este efecto no alcanza a las acciones individuales fundadas en la misma causa. Si la pretensión colectiva es acogida, los damnificados pueden solicitar la liquidación y la ejecución de la sentencia a título personal ante el juez de su domicilio. La sentencia que rechaza la acción colectiva no impide la posibilidad de promover o continuar las acciones individuales por los perjuicios ocasionados a cada damnificado.

  46. Proyecto de Reforma CC ARTÍCULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

  47. “Cavalieri, Jorge y otro c. Swiss Medical S.A. s. amparo” (CSJN, 26.06.2012) (Falta de legitimación activa de PROCONSUMER)

  48. “PADEC c. Swiss Medical s. nulidad de cláusulas contractuales” (CSJN, 21.08.2013) Asociación de consumidores que demanda la ineficacia de ciertas cláusulas del contrato de adhesión que la empresa de medicina prepaga suscribe con sus afiliados y que la habilitan a modificar unilateralmente el valor de las cuotas mensuales de sus afiliados y, además, la consecuente supresión de los aumentos ya dispuestos

  49. … en el caso se impugna una cláusula con sustento en la cual, según señala la actora, se habrían dispuesto, entre los años 2002 y 2004, tres aumentos de la cuota mensual en el orden del 11% y del 12%, por lo que no aparece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda. Ello es así, puesto que la escasa significación económica individual de las sumas involucradas permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable (cons. 11° de la mayoría)

  50. Que la circunstancia de que se haya demandado por la vía de un proceso ordinario no constituye un obstáculo para la aplicación de los criterios expuestos en el precedente “Halabi”, pues esta Corte ha advertido que el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes (cons. 14°) • …tampoco es posible soslayar que, a partir de las modifica-ciones introducidas en el año 2008, la Ley de Defensa del Consumidor admite la posibilidad de que por vía de una acción colectiva puedan introducirse planteos como el que en autos se formula. En efecto, sólo de esta forma puede expli-carse que el legislador, al regular las “acciones de incidencia colectiva”, haya expresamente contemplado un procedimien-to para hacer efectivas las sentencias que condenen al pago o restitución de sumas de dinero (cons. 15°)

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