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NUEVO PROCESO DE FISCALIZACIÓN ________________________. Marzo 2004 Franco Brzovic fbrzovic@perezdonoso.cl SAN BERNARDO SOFOFA. PERFIL DE LOS CHILENOS FRENTE AL FRAUDE (ENCUESTA MORI 1997) POLO POSITIVO : HOMBRES BUENOS 24% ZONA GRIS : LA OCASIÓN HACE AL
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NUEVO PROCESO DE FISCALIZACIÓN________________________ Marzo 2004Franco Brzovicfbrzovic@perezdonoso.cl SAN BERNARDO SOFOFA
PERFIL DE LOS CHILENOS FRENTE AL FRAUDE (ENCUESTA MORI 1997) POLO POSITIVO: HOMBRES BUENOS 24% ZONA GRIS: LA OCASIÓN HACE AL LADRÓN, INDECISOS, PENITENTES 67% POLO NEGATIVO: CARA DURA 9%
PLANES FISCALIZACIÓN AUDITORIAS TRIBUTARIAS A MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS.(Circular 58 de 21/09/00 y 63 de 12/10/00)) AUMENTO PREVENCIÓN Y PRESENCIA FISCALIZ. (Circular 64, 14/09/01) MAYOR PROFUNDIZACION OPERACIONES RENTA INVESTIG. DELITOS Y FALSIFICAC. FACTURAS. CONTROL CAMBIO SUJETO DEL IVA.
Subdirección de fiscalización. - fiscalización interna - tributación internacional - operación Iva y catastro contribuyentes - operación renta - fraude fiscal - organizaciones sin fines lucro, ent. Fisc. REORGANIZACIÓN DEL SII
fiscalización grandes empresas nacionales fiscalización grandes empresas internac. fiscalización grandes organizaciones sin fines de lucro y grandes entidades fiscales. DIRECCIÓN GRANDES CONTR.
industria y servicios Sectores primarios Sector financiero comercio FISCALIZACIÓN INTERNA
Precios de transferencia Energía Informática y comunicaciones Gran minería Exportadores sectores primarios Devolución IVA exportadores y franquicias. TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL
CORRECTA TRIBUTACIÓN: EMPRESA EMPRESA-PROVEEDORES EMPRESA-CLIENTES EMPRESA-SOCIOS EMPRESA-EMPLEADOS FISCALIZACIÓN CONTRIB
Las facultades del SII en su actuación fiscalizadora están contenidas en el artículo 6 del CT, en relación con el 1 de la LOC del SII, que establecen que correspondeal SII la competencia exclusiva de la aplicación y fiscalización de todos los impuestosinternos y por ello en el título cuanto del CT se regula los medios especiales de fiscalización, indicándose en el 59 que el SII puede examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes; artículo 200, el SII puede liquidar un impuesto, revisar cualquierdeficiencia en su liquidación y girar los impuestos que dieren lugar en el plazo prescripción, etc. FACULTADES SII
Entre las medidas adoptadas para incrementar la eficiencia fiscalizadora, destacan: Se incrementan Declaraciones Juradas para capturar información de terceros. Verificación con información que terceros entregan de él (agentes informantes y/o retenedores). Se apunta a disponer del máximo de información del contribuyente a partir de declaraciones juradas de información que hacen terceros. Se incorporaron nuevas declaraciones juradas adicionales, que mejoran la información en poder del SII sobre las rentas provenientes de fuentes extranjeras y uso de la franquicia sobre gastos de capacitación. - EFICIENCIA FISCALIZADORA
El procesamiento de esta información sumada a la ya existente, es el insumo básico sobre el cual el SII realiza un proceso equitativo y transparente de fiscalización informática de todas las declaraciones de los contribuyentes. Se perfecciona contenido del formulario 22 para fortalecer fiscalización de rentas de Primera Categoría. Se han incorporado datos adicionales referido a la base imponible de Primera Categoría, datos contables de balance a 8 columnas y datos del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), respectivamente. EFICIENCIA FISCALIZADORA
Se incrementan a 149 los cruces en la fiscalización informática de las declaraciones de Renta. La fiscalización informática se sustenta en el vector externo de toda la información que se recibe de los agentes informantes y retenedores, los algoritmos de verificación y consistencia de los distintos conceptos de la declaración y los cruces informáticos intra y extra declaración. Lo anterior permite verificar y validar la base imponible de los contribuyentes, así como de los distintos conceptos que conforman dicha base imponible, los impuestos determinados y los créditos tributarios utilizados, y los pagos a cuenta realizados. - EFICIENCIA FISCALIZADORA
Se han incrementado los algoritmos, llegando con ello a mas de 149 los cruces y verificaciones informáticas que el SII efectuará al universo de declaraciones de Renta. Todas y cada una de las declaraciones de Renta, serán sometidas a estos cruces de verificación e información.
De los nuevos cruces, la mayoría apuntan a mejorar control de la correcta imputación contra el FUT, de la determinación de la base imponible de primera categoría, de la reinversión de utilidades y control de empresas con pérdidas tributarias; asimismo otros se destinarán al control de las rentas provenientes de fuentes extranjeras; a perfeccionar la verificación del correcto uso de la franquicia tributaria por gastos de capacitación; a verificar el cumplimiento de requisitos del régimen tributario de renta presunta; y a la verificación de la franquicia estipulada en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta. EFICIENCIA FISCALIZADORA
- ARGUMENTOS SII EN REVISIÓN FUT. - REQUISITOS REINVERSIÓN. CASO DE LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD. - GASTOS DE REMUNERACIÓN CONYUGE EN LA EMPRESA. FUT, REINV, GASTOS CONYUGE.
GASTOS VENTA DERECHOS SOCIALES SOCIEDADES DE INVERSIÓN. EMPRESAS 14 BIS. NO DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS BLOQUEO PERDIDA FACTURAS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS REVISIÓN CAJA HABITUALIDAD EN EL GIRO CASOS
Prueba de la veracidad de las operaciones. Fallo C. de A. de Iquique 30.12.03. El tribunal consideró que el reclamante no probó la veracidad de las operaciones de que dan cuenta los documentos objetados, pues no pudo ubicar a los emisores de las facturas, la falta de constancia documentada de los pagos del precio, el no haberse acompañado las guías de despacho por el traslado de la mercadería, entre otras. Indicó que estas son circunstancias que no permiten llevar al convencimiento de la efectividad de tales operaciones. GASTOS
Gastos necesarios para producir la renta. Boletas de honorarios. (C. de A. de Punta Arenas 01.08.2003 Rol 10.423). El simple registro de la operación en su Libro de Ingresos y Gastos no basta para acreditar su existencia. Las boletas con que el contribuyente pretende acreditar servicios prestados por terceros no cumplen con el requisito de indicar la naturaleza del servicio prestado y no aparecen firmadas por sus presuntos emisores, por lo que carecen de valor probatorio y de relevancia jurídica. En cuanto a no haberse firmado las boletas, la Corte estimó que si bien no aparece contemplado como requisito exigido en la resolución mencionada, no es menos verdad que su suscripción es un requisito exigido para los documentos de tal naturaleza, todo ello conforme al artículo 1702 del CC GASTOS
Corte Suprema, Rol 4557-03 de fecha 28 de junio de 2004 La Corte Suprema rechazó un recurso de Casación de una empresa respecto de la cual se le rechazaron por el SII gastos de consumo de gerencia, restaurante y otros, cuotas sociales de un club, gastos comunes de un edificio, patentes municipales, gastos de un constructor y licencia contador, gastos de viaje al extranjero, almuerzos del personal y del Casino. En general el fallo de primera instancia, que es el que quedó a firme, estableció que dichos gastos no son inevitables ni obligatorios para producir la renta. En el caso del gasto del club, se establece que “no se divisa la necesidad de utilizar las oficinas de un Club, si en su domicilio la actora cuenta con las comodidades acordes con el rango de su actividad comercial para la atención de clientes”. GASTOS
Que los gastos comunes no le corresponde a la empresa ya que ella no es la propietaria de los bienes, pues en este caso ella celebró un contrato por suma alzada. Que los gastos por patente profesional, establece que “no puede confundirse un gasto propio con el gasto de un tercero, como es el pago de la patente municipal que habilita a un profesional para el ejercicio de la profesión, mas aún si el profesional puede rebajar el 30% de sus ingresos como gasto......” Por otra parte, indicó además que la empresa nunca podría exhibir un comprobante de gasto a su nombre, ya que siempre sería a nombre del profesional, por lo que carecería de valor probatorio. En cuanto a viaje por motivos de estudios de ambientes para personas de la tercera edad, si bien el fallo reconoce que la empresa demostró que efectivamentese realizó, discrepó en cuanto a su necesidad. GASTOS
Al efecto indicó que los gastos de investigación científica y tecnológica del N°11 del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, (que fue el fundamento legal de la empresa) en este caso no han sido necesarios para producir la renta. Si el estudio de factibilidad permite la obtención de un conocimiento nuevo derivado de una investigación científica o tecnológica, y no es producto de un conocimiento preexistente de orden técnico como lo son la ingeniería civil y la arquitectura, tales desembolsos no reúnen los requisitos básicos que exige la norma legal transcrita anteriormente para ser aceptados como gastos necesarios para producir la renta. Sin embargo el fallo resuelve que estas cantidades podrán activarse y rebajarse de los propios ingresos que generen en el futuro cuando ponga en marcha el proyecto. Al parecer rechaza el gasto por inoportuno pero no por su naturaleza. GASTOS
Gastos del giro de una empresa. (Fallo de la Corte Suprema de 6 de diciembre de 2004. Rol tribunal original N° 4834-03). Se trata de una empresa que tiene oficinas en Santiago y Regiones, y Plantas en lugares apartados. Los gastos discutidos fueron los siguientes: de entretenimiento y reemplazo de equipos del casino y dormitorios que albergan a los trabajadores que laboran en un campamento; los relacionados con la celebración de las festividades de navidad para los trabajadores y sus familias; gastos de aseo y mantención de jardines de una planta productora; GASTOS
gastos de inauguración del proyecto de determinadas construcciones gastos de atenciones de envíos de coronas por fallecimiento de familiares de los trabajadores; flores en el día de la secretaria; zapatillas para el centro deportivo de la referida planta; desembolsos incurridos en la visita de la Presidencia de la empresa a Chile y gastos relacionados con el reemplazo de vajilla de cafetería de la oficina de Santiago, GASTOS
El Juez Tributario de primera instancia, confirmó la actuación del Fiscalizador, en cuanto a rechazar esos gastos por no corresponder al giro del negocio, con lo cual el contribuyente apeló. La Corte de Apelaciones de Antofagasta, acogió y fundamentó en el correspondiente fallo de 30 de septiembre de 2004, como sigue: GASTOS
“Aparece evidente que dichos desembolsos tienen por finalidad otorgar momentos de esparcimiento, recreación y diversión a los trabajadores, que bajo extremas condiciones geográficas desarrollan sus exigentes labores. Lo anteriormente señalado es válido también para las demás Plantas y otros gastos generales por diversos motivos, por cuanto fluye que, en la especie, nos encontramos frente a gastos de tipo general, que se relacionan con el giro de contribuyente, lo anterior en modo alguno significa que los mencionados reembolsos se confundan con el giro principal de éste, por cuanto la razón de los denominados gastos de tipo general es precisamente permitir al contribuyentes cumplir y desarrollar el giro, pero no identificarse con él, ya que lo anterior implicaría que la distinción formulada por el legislador en el N° 1 del artículo 23 del DL 825 carecería de aplicación”. GASTOS
Agregó también que: “Por otra parte, un adecuado funcionamiento del ente empresario, es fundamental la actuación del factor humano, en consecuencia, todos aquellos desembolsos que realice la empresa en beneficio de sus trabajadores, incidirán indefinitiva en un mejor desempeño de ella y por tanto, se hará evidente que guardan directa relación con el giro de la misma en una relación de causa a efecto, que el legislador previó en la norma supra citada,…………” “En refuerzo de estas conclusiones, se tiene presente que el desarrollo moderno de las empresas, y la eficacia de su giro principal, se sustentan en consolidar una armónica conjunción de los medios materiales y humanos, bajo la especial preocupación de proporcionar a los trabajadores un ambiente óptimo de confort y seguridad, factores éstos que indudablemente inciden en la actividad preponderante del contribuyente” GASTOS
Se recurrió de Casación ante la Corte Suprema, quién resolvió en esta parte mantener la sentencia de la Corte de Apelaciones que había fallado a favor del contribuyente. En este sentido la Corte Suprema indicó que “……corresponde reflexionar en orden a que la determinación de qué gastos de tipo general dicen relación con el giro o actividad del contribuyente, constituye una cuestión de hecho. Por lo tanto, dicha determinación queda entregada a la discreción de los jueces del fondo, los que habrán de llegar a ella merced de los antecedentes probatorios que entregue el proceso, bajo el prisma de su particular visión de cada asunto” GASTOS
Determinación de costo tributario en la venta de derechos sociales. (Oficio N° 6237 de 10.12.03). Un contribuyente consultó si al determinar el valor libro de los derechos de la sociedad cuyos derechos se están vendiendo se agregan o no las utilidades que han generado las filiales de esta empresa en el caso que no han sido repartidas tributariamente a la sociedad cuyos derechos se están vendiendo sino sólo reconocidas financieramente como VPP. Sostuvo que, como los enajenantes de los citados derechos son personas naturales que no llevan contabilidad para la acreditación de sus rentas en la Primera Categoría, en el costo tributario de los referidos derechos no se incluyen las utilidades devengadas en otras empresas o sociedades, sino que sólo las utilidades efectivamente retiradas o distribuidas de estas últimas sociedades. VENTA DERECHOS SOC.
Ingresos que deben considerarse para los efectos de determinar el límite de las 3.000 UTM del 14 bis. (Oficio N° 6060 de 26.11.03). El caso se refiere a una empresa en que parte de los ingresos no provienen de operaciones habituales ni tampoco de actividades contempladas en el giro principal. Lo que el contribuyente desea confirmar es si se consideraría para el cálculo del límite de 3000 U.T.M, los dividendos que reciban de sociedades anónimas en las que posee acciones EMPRESAS 14 BIS
El Servicio respondió que los ingresos que no deben considerarse son las enajenaciones ocasionales o no habituales efectuadas por el contribuyente como son las ganancias de capital (ventas de bienes físicos del activo inmovilizado, de acciones no habituales, de derechos sociales, de llave, etc.), pero en ningún caso las rentas de capitales mobiliarios que originan las inversiones en los bienes antes mencionados, como sería por ejemplo en el caso específico de la consulta, los dividendos percibidos por las inversiones en acciones de sociedades anónimas abiertas. EMPRESAS 14 BIS
Fallo de la Corte de Apelaciones que rechaza recurso de Protección por no devolución de impuestos. (Corte de Apelaciones de Concepción, 19/11/03. Rol 1509-03). Ha sido común que los contribuyentes recurran de Protección cuando estiman que se han retenido devoluciones de impuestos por el SII y Tesorerías. Este fallo confirma, lo que por regla general han opinado los tribunales, en cuanto a que este procedimiento no puede usarse para reemplazar acciones y procedimientos que la ley tiene contemplados para las respectivas materias. Al entablar la sociedad recurrente el procedimiento de reclamación ante el Juez Tributario en uso de la acción que le confiere el artículo 124 del Código Tributario, instalado en el Título II “Del Procedimiento General de las Reclamaciones”, en el Libro Tercero del Código Tributario, la Corte ha resuelto que así ha tomado el camino correcto. NO DEVOLUCIÓN IMPUESTOS
Recurso de Protección. (Fallo CS N° 28-04de 20 de enero de 2004) El SII negó la solicitud de levantamiento de bloqueo de timbraje de boletas de honorarios como también la devolución de remanentes de impuestos. Ello debido a que una sociedad a la cual es socio administrador estaría in concurrente ante el SII. El SII indica que no se le ha negado o restringido el timbraje. Lo que ha ocurrido es que ha sido derivado a un fiscalizador de turno para que explique la situación tributaria que presenta. BLOQUEO
La Circular N° 19 de mayo de 1995, impide a los funcionarios a negar el timbraje de documentos pues afectaría una garantía constitucional y la expresión bloqueo de timbraje que alude el Ordinario N°321, no tiene el significado de que a los contribuyentes se le impida el timbraje, sino se trata de una anotación que tiene por objeto que el contribuyentes sea atendido por un funcionario fiscalizador y no de la planta administrativa. BLOQUEO
La Corte concluye que no existiendo norma legal que permita al SII efectuar el bloqueo de timbraje de boletas a un contribuyente como se ha indicado, y menos por supuesta actuaciones de un tercero, ni hay tampoco disposición legal que lo autorice a retener indefinidamente la devolución de remanentes de impuestos personales sin observar el procedimiento que la ley establece, se concluye que son ilegales las actuaciones realizadas por el SII. En vista de ello la Corte Suprema ordenó al SII a levantar el bloqueo de timbraje y a observar respecto de las inconsistencias de las declaraciones del contribuyente, el procedimiento que la ley establece. BLOQUEO
Fallo de la Cde A de Chillán, infracción a la pérdida de facturas. (Rol 29.793. 4.06.04) La Corte de Chillán, consideró que la sanción no se aplicará si el Director Regional la califica de fortuita. En estos casos, los contribuyentes deberán dar aviso al Servicio dentro de los diez días siguientes. Asimismo no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario, cuando se de aviso de la pérdida con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con esos documentos. Concluye la Corte que sólo puede presumirse culpable la pérdida de facturas que no haya sido denunciada con anterioridad a cualquier requerimiento de fiscalización. En lo demás el Servicio deberá probar la culpa del contribuyente, y de no ser así, debe eximirse a este de la responsabilidad en el hecho. PERDIDA FACTURAS
Servicios complementarios prestados por dos personas diferentes, son hechos gravados distintos. (C. S., Recurso Casación, Rol 4.053, 2001. 28 enero de 2003) Se trata de dos empresas relacionadas en que una de ellas arrienda piezas y otra los bienes muebles de cada pieza o habitación. La Corte estimó que ellas no realizan una actividad propiamente hotelera, sino de arriendo de cabañas y bienes muebles, por lo que en el ejercicio empresarial de inmuebles está exento del pago del impuesto y en los muebles si lo está. Si se ejecuta por entes diversos, no puede alterar el estatuto tributario que se indicó previamente, esto es, que el arriendo de inmuebles no tributa y que sí lo hace el de muebles, tal como se hace ver en las mismas liquidaciones; SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
De obrar distinto, se terminaría aceptando que queden sin efecto por vía administrativa, actos válidamente celebrados como son los dos contratos sociales, cuya nulidad corresponde que sea declarada por otros tribunales, y para ello se ha tenido que suponer que ha existido una simulación sin que haya habido debate ni prueba sobre ese asunto. De este modo el Servicio, en esta materia, se aleja de su competencia por el simple expediente de efectuar liquidaciones de impuestos, y sin que se sepa, además, en qué condiciones queda la otra empresa relacionada. SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
PROCESO REVISIÓN DE LA CAJA EMPRESAS CUANDO SU MONTO ES IGUAL O SUPERIOR A 50 MILLONES DE PESOS. La Corte Suprema se pronunció sobre los faltantes de caja de una empresa. (Recurso de Casación en el Fondo Rol 917-03 de 30.12.2003). El caso consiste en que el Servicio habría considerado un faltante de caja como retiro de utilidades de una empresa, aplicando una presunción para tal consideración que no se encuentra establecida en la ley. REVISIÓN CAJA
Al efectuarse respecto un arqueo en caja, se determinó un faltante de ochenta millones de pesos, que el recurrente no desvirtuó mediante prueba en contrario. Agregó el fallo que lo anterior no significa que se haya presumido judicialmente un retiro, debido a que su existencia resulta evidente, intentándose por el contribuyente sólo establecer una diferencia entre los conceptos de “retiro” y “faltante de caja” que no existe. Ella debe ser considerada como retiro y pasar, por ende, a formar parte de la base imponible del impuesto de que se trata; Se reiteró en el fallo que la obligación de probar recae sobre el contribuyente, norma que está expresamente establecida en el artículo 21 del Código Tributario. REVISIÓN CAJA
Circular 158 /76 de 12 de diciembre de 1976. Cuando tales operaciones aparezcan como uno de los objetos del pacto social (inversiones), aún cuando no se trate del principal objetivo de éstas también deberán entenderse que existe habitualidad. En efecto, las operaciones expresamente comprendidas en el giro u objeto social de una empresa son obviamente habituales respecto de ella, ya que al realizarlas se está cumpliendo con uno de los objetos que inspiró a los fundadores de la empresa y, por tanto, no cabe discutir la intención de realizarlas ni de obtener un provecho de las mismas. En este evento no tiene importancia para su calificación de habituales el número de las operaciones ni el lapso en que se realicen. HABITUALIDAD (GIRO)
El Servicio de Impuestos Internos sostuvo que la empresa vendedora es habitual en la venta de acciones si tiene descrito en su objeto social el giro de “inversiones”, independiente de lo que establece la ley en el artículo 18. La Corte estimó que la prueba aportada por la reclamante, analizada en los motivos anteriores, mediante la cual se han establecido las demás circunstancias previas y concurrentes a la enajenación, es suficiente para destruir la “presunción” de habitualidad que contiene la Circular N°158 en la que se ha asilado el Servicio y permite demostrar que la venta de acciones sub litis no es habitual ya que es la única realizada por la empresa en un período superior a cinco años”. Fallo de la C. de A. de Concepción. (Rol 69-99, 5. 12. 2002 HABITUALIDAD (GIRO)
“ El Servicio confunde, en este caso, dos conceptos jurídicos que tienen una diferencia notoria: el de evasión tributaria ilícito-, con el de elusión, que consiste en evitar algo con astucia, lo que no tiene que ser necesariamente antijurídico, especialmente si la propia ley contempla y entrega las herramientas al contribuyente, como aquí ocurre, para pagar impuestos en una medida legítima a la que se optó, y no en aquella que se le liquida”. Fallo Corte Suprema, (rol 4038-01, 28.01.03) ELUSIÓN TRIBUTARIA
Al…….. fin