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TALLER TEORICO PRACTICO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR. ACCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS DAÑO DIRECTO Y DAÑO PUNITIVO INSTITUTO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR DEL CALZ. Presupuestos para reclamar . ¿Cuándo puedo invocar las normas de Defensa del Consumidor?.
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TALLER TEORICO PRACTICODE DERECHO DEL CONSUMIDOR ACCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS DAÑO DIRECTO Y DAÑO PUNITIVO INSTITUTO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR DEL CALZ
Presupuestos para reclamar • ¿Cuándo puedo invocar las normas de Defensa del Consumidor? *Existencia de un consumidor (art. 1º ampliado por ley 26.361). *Existencia de un proveedor (art. 2º LDC) *Relación de consumo (art. 42 CN y 3º LDC).
ACCIONES • Administrativas (ante Organismos de Defensa del Consumidor: Nacional, GCBA (en los CGP) y Provincial – Municipal (OMIC). Ante entes de regulación (CNC, ENRE, ENARGAS) El Ministerio de Desarrollo Territorial o el organismo que lo reemplace, a través de la Dirección General de Comercio Interior (art. 3 ley 2268) • Judiciales: en los juzgados civiles y comerciales o cont-adm (déficit: no existe justicia de menor cuantía o especializada en consumo)
Benefician al consumidor que las inicia (la cosa juzgada afecta únicamente al reclamante y al reclamado) Individual (Art. 52 LDC y 26 PBA) Consumidor afectado o amenazado Asociaciones de Def Consumidores Defensor del Pueblo Ministerio Publico (excluido en el orden provincial). ACCIONES JUDICIALESINDIVIDUALES
Juez competente • No reglada específicamente. • Provincia: si es contra proveedor privado Juez Civil y Comercial • En Capital: posible conflicto entre Com. y Civ. • Contra el Estado: Contencioso Administrativo • Telecomunicaciones: posible intervención del fuero Federal Civil y Comercial por la Ley 19798 de Comunicaciones.
Competencia territorial • Art. 36 LDC: juez del domicilio real del consumidor • Art. 52 Ley 25065 (Tarj. Crédito): domicilio del titular de la tarjeta o del fiador en su caso. • Títulos ejecutivos con otra competencia: se está resolviendo rechazar ejecuciones de oficio por incompetencia (Juzgados Comerciales de Capital) 26/05/2009 Partes: Compañía Financiera Argentina S.A. c. Heredia, Rodolfo Martín LA LEY 31/07/2009.
ACCIONES COLECTIVASLEGITIMACION ACTIVA • Asociaciones De Consumidores (art.55 ss.) • Def. del Pueblo (Nacional, Pcia. o Municipal – ver normas de su creación) • Ministerio Público (en Provincia está excluido) • Autoridad de aplicación (OMIC, Dicción Gral. Def Cons GCBA) • La cosa juzgada beneficia a todos los consumidores que se encuentran en igual o similar situación que el reclamante o que resulten abarcados por la situación de hecho/derecho planteada por el legitimado activo (def del pueblo, asociación, etc)
Legitimación pasiva • Proveedor de Productos y Servicios • Estado (ej. Inconstitucionalidad de normas que afectan al consumidor: Gas, Luz) • Legitimación ampliada en art. 40 LDC (todos los integrantes de la cadena de comercialización) • Conexidad contractual
Procedimiento aplicable • Art. 53 LDC Proceso de conocimiento mas abreviado. • Posibilidad del juez de otorgar tramite ordinario por la complejidad.
Acreditación de personería (acción individual) • Art. 53 LDC: acta poder. • Art. 53 Dto 1798/94: Carta poder: certificado por policía, Escribano, autoridad judicial, Autoridad de Aplicación. • Pcia de Bs As: Art. 46 CPC: acta poder ante Secretario.
Beneficio de “Justicia Gratuita” LDC 53 • Art. 53 in fine: Exime de tasa de justicia. • Costas: dos criterios: • A) Fiscalía de la CNCOM: también exime (es un BLSG automático) • B) Sala D CNCOM (solo exime de Tasa pero no de costas) CNCom, D, 23961/2007. ADECUA C/ BANCO BNP PARIBAS S.A. YOTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (4.12.08)
Justicia Gratuita • El proveedor puede deducir incidente para demostrar la solvencia del Consumidor. Una especie de BLSG al revés.
Justicia Gratuita (Art. 25, Ley 13133 PBA) Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, individual o colectivamente, de conformidad con las normas de defensa del consumidor, estarán exentos del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica. El juez al momento de dictar la sentencia impondrá las costas evaluando la proporcionalidad del monto de la pretensión y los costos del proceso con la capacidad económica de las partes.
CUESTIONES DE PRUEBA • Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Art. 53 LDC. • Establece el principio de la Carga Probatoria Dinámica de la prueba
Prueba. • Documentación en poder del demandado (art. 388 CPCCN). La falta de presentación crea presunción en contra. • Pericial contable (falta de exhibición de libros y documentación al perito). • Deber de probar: quien está en mejor condición técnico fáctico de hacerlo. • Debe probar quien alega un hecho contrario al curso natural y ordinario de las cosas.
ANTECEDENTES DAÑO PUNITIVO“punitive damages • “…el antecedente mas antiguo es del año 1275 con el ancient law que consagraba al instituto • hay antecedentes en el Código de Hammurabi que establecía puniciones pecuniarias para ciertos ilícitos. • derecho romano, se fijaron puniciones pecuniarias en la Ley de las XII Tabla • en la Edad moderna con Alfonso el Sabio disponía en las Siete Partidas “exigía a quien negara que causó el daño que lo PAGARA DOBLADO • en la jurisprudencia de los Estados Unidos de América: caso de la reconocida marca de automóviles Ford, en el caso “Grimshaw vs. Ford Motor Company” Cort of Appeal of California, Fourth Appellate District, division two. 119 Cal App 3 D. 757; 174 Cal RPTR 348, se le impuso a la empresa automotriz una sanción punitiva de 125 millones de dólares para reparación serial de un defecto de fabricación del automóvil Ford Pinto situado en el tanque de combustible del rodado.
Daño Punitivo (art. 52 bis LDC) • Indemnización otorgada al consumidor, no en función de su daño sufrido, sino a titulo de sanción al proveedor. • Aplicación art. 47 y 49 LDC.- • Perjuicio al Consumidor o Usuario, • Posición en el Mercado, • Cuantía del Beneficio Obtenido, • Gravedad del Riesgo o Perjuicios Sociales creados, • Generalización y Reincidencia.-
Daño Punitivo (art. 52 bis LDC) • Daño punitivo: no excluye las otras indemnizaciones (daño material o moral). • Solidaridad: si hubiera mas de un proveedor involucrado • Tope $ 5.000.000 • Ejemplo legislado: art. 8 bis: conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorios
FALLO (73) • “Machinandiarena Hernandez Nicolas c/ Telefónica de Argentina s/ reclamo contra actos de particulares”, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata sala II- 27/05/2009 Dres. Ricardo D. Monterisi, Nélida I. Zampini y Roberto J. Loustaunau.//- Por primera vez, la Justicia aplicó una sanción civil a una empresa: el daño punitivo. Los jueces de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata establecieron la aplicación del daño punitivo, consagrado en la Ley de Defensa del Consumidor:” La demanda fue iniciada porque Telefónica de Argentina S.A. tenía un local comercial en Mar del Plata sin rampa que permitiera el acceso a personas que, como quien inició la demanda, poseían movilidad reducida.
PRESCRIPCION • Art. 50 LDC • Plazo de la LDC: 3 años. • Reforma L. 26.361: aclara que si la acción de fondo tiene un plazo mas extenso para el consumidor se aplica el plazo de fondo. Ej. 1: Obligación contractual 10 años priva sobre los 3 de LDC • Ej. 2: Plazo de 3 años priva sobre 2 de responsabilidad extracontractual • Ej. 3. cierre de discusión sobre vicios redhibitorios. Si hay relación de consumo = 3 años
Acciones colectivas Derechos individuales Derechos colectivos o difusos (indivisibles) Derechos individuales homogéneos
Derechos colectivos o difusos • La titularidad del derecho es indivisible. No se pueden asignar cuotas – parte del derecho. • Ej. 1: derecho a un ambiente sano (causa Mendoza – Riachuelo) • Ej. 2: derecho a no recibir publicidad engañosa
Derechos individuales homogéneos • Fallo “HALABI” Cons 12. • Requisitos: • 1. Homogeneidad (causa fáctica o normativa común) • 2. La acción se enfoca hacia las cuestiones comunes y no al efecto individual de la cuestión común en cada consumidor • 3. Imposibilidad o dificultad estructural de acceso a la justicia en forma individual (la escasez del reclamo desalienta el reclamo individual)
AGUEERA c. Pcia. de Buenos Aires C.S.J.N.,22/04/1997; L.L. 1997-C,322 La Corte reconoció legitimación activa para la interposición de la acción a una asociación que agrupa a grandes usuarios de energía eléctrica. e interpretó que el art. 43 de la Constitución Nacional no debe limitarse solamente a la vía procesal del amparo, sino que los sujetos que allí se encuentran habilitados para deducir el amparo pueden ocurrir a la justicia, analógicamente a otro tipo de acciones que protejan derechos de incidencia colectiva. La demandada había cuestionado la aptitud para estar en juicio de la accionante con fundamento en el art. 322 C.P.C.C.N. Ese cuestionamiento no tuvo favorable acogida por parte de la Corte, la que sostuvo: “... tal como lo señala el Procurador General en su dictamen de fs. 223/27, la circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en el art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación no constituye un óbice para la aplicación de este precepto, en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo. Tal analogía ha sido advertida por esta Corte al señalar que el pedido de declaración de inconstitucionalidad de aquellas explícitamente se ha admitido como medio idóneo -ya sea bajo la forma del amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional- para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional (Fallos: 310:2342 y su cita)
Acciones Colectivas • Halabi. La Corte señala que en los casos de derechos expresamente enumerados en la Constitución, el examen de requisitos es menos estricto • Consecuencia: los derechos del consumidor son factibles de ser reclamados colectivamente y el estándar de admisibilidad de la acción es más bajo que en el caso Halabi (se trataba de un derecho personalísimo de privacidad) • Consecuencia 2: Las Asociaciones de Consumidores inscriptas califican como representante idóneo para entablar una acción colectiva
LDC art 54 • 1º parr: Requisitos y efectos de un acuerdo: Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.
LDC 54 • 2º Parr: Efectos de la sentencia • La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.
54 LDC: Cumplimiento de la Sentencia • Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral.
54 LDC: Restitución de $ Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado.
54 LDC: DAÑOS • Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.
DAÑO DIRECTO Art. 40 bis ley 24240 • La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios • valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC). • Procedimiento: Art. 45 de la ley 24240.-
ACCION ADMINISTRATIVAPropuesta • Ley 13133 (PBA) CODIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS • Reclamo individual ante las OMIC (Titulo VIII - Capitulo IV, ley 13133). • Conciliación entre las partes (interpretación) • Intervención del Juzgado de Faltas Con Competencia en Derecho del Consumidor (art. 59 a 70 ley 13133) (Proyecto Instituto de Derecho del Consumidor del CALZ) • Ej.:Juzgado de Paz de La Plata a cargo del Dr. Rusconi.-
INSTITUTO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR DEL CALZMUCHAS GRACIAS derechodelconsumidor@calz.org bassano@calz.org.ar www.adduc.org.ar
FALLOS (59) • LEDESMA MARIA LEONOR C/ METROVIAS S.A. S/ RECURSO DE HECHO. – (CSJN) L Nº 1170 L XLII 22/4/2008) La Corte Suprema reconoció el derecho del usuario a ser protegido por el prestador del servicio a través de la obligación de seguridad emergente del contrato de consumo, revocando una sentencia de la Sala “E” de la Cámara Nacional en lo Civil que había rechazado la demanda • “AUCHAN ARGENTINA S.A. s/ LEY 22.802”, La Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, integrada por Juan Carlos Bonzón, Edmundo Hendler y Nicanor Repetto: La Cámara en lo Penal Económico confirmó la sanción a una empresa por no contener en sus productos los requisitos esenciales de seguridad eléctrica previstos en la normativa específica • "CARREFOUR ARGENTINA S.A. s/inf. Ley 22.802“ Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (Dres. Marcos Amoldo Grabivker, Roberto Enrique Hornos y Nicanor Miguel Pedro Repetto). La Sala “B” de la Cámara en lo Penal Económico confirmó la resolución que sancionó a Carrefour por indicar en los envases de algunos de sus productos ofrecidos, una cantidad mayor a la que efectivamente contenían en su interior.
FALLOS (61) • “Pla Cardenas Ramon c/ All Seasons S.R.L. y otro s/ Ordinario”, Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial integrada por Gerardo Vassallo, Juan José Dieuzeide y Pablo Heredia: Consideraron que no se podía pactar en el contrato, una cláusula que prive al consumidor de su derecho de reembolso, por lo que alegaron que la misma debía considerarse como “no convenida”, ya que de lo contrario se constituiría un “enriquecimiento sin causa” para la firma cuestionada • “Rodríguez Ricardo Ernesto c/ Supermercados Ekono SA s/ daños y perjuicios” Sala A Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ( Dres. Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni). La Cámara Civil condenó al establecimiento Ekono porque un cliente sufrió la sustracción de su vehículo cuando había ido a realizar compras. El tribunal sostuvo que “si se utilizó el estacionamiento que el supermercado ofrece a sus clientes, con la finalidad de efectuar compras, es obvio que, frente a tal ofrecimiento, el hecho de estacionar importa una aceptación, que configura un contrato y que impone la custodia de la cosa”.
FALLO (77) • SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. Deficiente servicio de agua prestado por la demandada durante un período prolongado de tiempo. Empresa prestadora del servicio que debe garantizar la regularidad, uniformidad y continuidad del servicio en el marco de la ley 24.240. Cierta indeterminación sobre las fechas en las cuales se produjo la cesación del suministro. Perjuicio que se encuentra acreditado con independencia de tal cuestión. RESPONSABILIDAD. Daño moral. Indemnización. “Di Marco, Nelly Hilda c/ Aguas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios” – CNCIV – 05/08/2009
DERECHOS DEL CONSUMIDOR. COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES. RELACION DE CONSUMO– CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires) - SALA I - 12/06/2008 "La normativa general prevista en los Códigos Civil y de Comercio sufre excepciones importantes cuando el contrato tiene por objeto una relación de consumo encuadrable en la Ley 24.240. Las normas de esta ley son correctoras, complementarias o integradoras para el supuesto especial de tener que aplicarse al contrato para consumo, y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos y demás legislación vigente, Concretamente, esta ley no contiene una regulación completa de los actos que puedan dar nacimiento a un contrato para consumo según sus previsiones, sino que trata de corregir y evitar los abusos a que podría dar lugar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente en perjuicio de quien actúa como consumidor, pues es la parte estructuralmente más débil en las relaciones de consumo (Belluscio-Zannoni, Código Civil y Leyes Complementarias, Tº 8, Defensa del Consumidor y Usuario, Ed. Astrea, Bs. As., 2001, pág. 880)."