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INSTITUTO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR. JORNADA REFORMA Y UNIFICACION DEL NUEVO CODIGO CIVIL Lomas de Zamora 13/09/2012 bassano@calz.org.ar www.adduc.org.ar. COMISION BICAMERAL Para la Reforma, Actualización y Unificación de los Código Civil y Comercial de La Nación.
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INSTITUTO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR JORNADA REFORMA Y UNIFICACION DEL NUEVO CODIGO CIVIL Lomas de Zamora 13/09/2012 bassano@calz.org.ar www.adduc.org.ar
COMISION BICAMERAL Para la Reforma, Actualización y Unificación de los Código Civil y Comercial de La Nación • http://ccycn.congreso.gov.ar/ • Proyecto • Integración • Ponencias • Grilla de Expositores • Versiones Taquigráficas
Presupuestos para reclamar • ¿Cuándo puedo invocar las normas de Defensa del Consumidor? *Existencia de un consumidor (art. 1º ampliado por ley 26.361). *Existencia de un proveedor (art. 2º LDC) *Relación de consumo (art. 42 CN y 3º LDC).
NOCION DE CONSUMIDOR EN LA LEY 24240 • persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. • El “consumidor no contratante” o “usuario”, es decir quien usa los bienes o servicios sin haberlos contratado o adquirido directamente • El “consumidor expuesto” o “bystander”, es decir quien se encuentra expuesto a una relación de consumo
Categoría Jurídica de Consumidorse construye a partir de la existencia de doselementos estructurales • a) la vulnerabilidad o debilidad, • b) el destino final de los bienes incorporados, para beneficio propio o de su grupo familiar o social Dichos elementos justifican la especial tutela protectoria que le confiere el ordenamiento jurídico argentino.
La tutela del consumidor abarca cuatro supuestos distintos, a saber:XXXII JORNADAS DE DERECHO CIVIL COMISION N° 8 • a. Quien adquiere bienes o servicios con un destino final, sea a título gratuito u oneroso (consumidor en sentido estricto). • b. Quien utiliza bienes o servicios con un destino final sin ser parte de un contrato de consumo. • c. El sucesor particular en los derechos adquiridos por el consumidor originario. • d. Los sujetos expuestos a una relación de consumo.
Las personas jurídicas son, en principio, consumidoras, en la medida en que se den los presupuestos antes señalados.
"Corresponde declarar aplicable la ley 24240 respecto de una persona jurídica como consumidor protegido por tal norma legal, si -como en el sub lite- aquella adquirió a titulo oneroso un automotor cero kilómetro con la finalidad de utilizarlo en su propio beneficio, para satisfacer las necesidades de una empresa comercial: en particular la necesidad de traslado de su representante legal y del cuerpo de profesionales para la supervisión de las obras en ejecución. es decir, como consumidor o destinatario final del bien, sin el propósito de disponer de este, para a su vez integrarlo en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.". Autos "ARTEMIS CONSTRUCCIONES SA C/ DIYON SA Y OTRO S/ ORDINARIO", fallo del 21/11/2000, de la CNACom , Sala A.
Consumidor inmobiliario Debe considerarse consumidor a quien contrata como destinatario final derechos reales o personales sobre inmuebles, con prescindencia de la naturaleza del bien, en la medida en que el enajenante sea un proveedor en los términos del art. 2 de la ley 24.240.
Consumidor de seguros. Debe considerarse consumidor al beneficiario de contratos de seguro, cualquiera sea su especie, en la medida en que se reúnan los presupuestos de aplicación del régimen tuitivo
Ley 24240 art. 1°Objeto. Consumidor. Equiparación La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Ley 24240 art. 1°Objeto. Consumidor. Equiparación2° parte Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
Se interpreta ultima parte art. 1 ley 24240 • a) La que lo ciñe al damnificado real y efectivo como consecuencia de una relación de consumo de la que no es parte, y • b) La que lo sitúa en un ámbito más amplio, que concierne a la tutela preventiva en el mercado y a los intereses colectivos.
(nuevo C.C.)Ley Anexo 3.1Modifica Art. 1 ley 24240 Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
“G., D. E. F. c/ Velázquez Sosa, José Osmar y Otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” – CNCIV – 09/05/2011 • “...la actitud absolutamente desaprensiva del chofer del colectivo ante una persona que necesitaba de su activa colaboración para poder efectuar el viaje (ya sea activando la rampa o suministrando su ayuda en caso de que esta no funcionara), sumado a la obligación de las empresas de transportes de contar con el sistema de rampas, la ausencia de justificación alguna por parte del chofer y de la empresa acerca de estas circunstancias, las lesiones físicas temporales que padeció el actor y sus características personales me llevan al convencimiento de que la suma por daño moral debe ser elevada.” • “La cláusula contractual por la que se estipula la franquicia que intenta hacer valer la aseguradora resulta nula, correspondiendo la confirmación la sentencia de grado en cuanto hace extensiva a su respecto la condena recaída en autos contra su asegurado.” • “La ley 26.361 amplió el concepto de consumidor y lo ha extendido a quien sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, utiliza servicios como destinatario final y a quien "de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo" (art. 1°, ley 26.361). A raíz de ello, resulta totalmente inaplicable el concepto de efecto relativo de los contratos (arts. 1195 y 1199 del C. Civil) respecto de las personas que están expuestas a dichas relaciones de consumo (conf. Sobrino, W. A. R., "La inoponibilidad de la franquicia de los seguros obligatorios", La Ley del 24/7/08).” • “La víctima pasa a ser lo que se conoce en doctrina como “bystander” y ello trae aparejado que se encuentre protegida por los derechos que el estatuto del consumidor le acuerda. Desde ese enfoque, la cláusula de exclusión de cobertura en cuanto “desnaturaliza las obligaciones o limita la responsabilidad” de la aseguradora debe tenérsela por no convenida (art. 37 inc. 1°, ley 24.240, reformada por la ley 26.361) y, por ende, corresponde hacer extensiva la condena a su respecto, sin que quepa evaluar si se configuró el supuesto de hecho previsto en la mencionada cláusula.” Citar: elDial.com - AA6D16
(nuevo C.C.) 3.2.- ANEXO MODIFICAART. 8 DE LA LEY 24240 Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente. En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
ART. 40 bis LEY 24240MODIFICADO por ley 26361 Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC). El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.
DAÑO DIRECTO Art. 40 bis ley 24240 • La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios • valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC). • Procedimiento: Art. 45 de la ley 24240.-
CAUSA Nº 20.402/2008 - "EDESUR S.A. C/ RESOLUCIÓN 361/05, ENRE- RS 568/08 SE (EX 157.932/02)" – CNACAF – EN PLENO – 13/07/2011 Establecido el incumplimiento contractual de las distribuidoras en el suministro de energía eléctrica, el E.N.R.E. tiene competencia para determinar el daño directo -valor de reposición del objeto dañado- ocasionado a los usuarios cuando éstos requieran voluntariamente la intervención de tal organismo administrativo (conf. segunda parte del art. 72 de la ley 24.065)".-
CAUSA Nº 20.402/2008 - "EDESUR S.A. C/ RESOLUCIÓN 361/05, ENRE- RS 568/08 SE (EX 157.932/02)" – CNACAF – EN PLENO – 13/07/2011 En consecuencia, una vez establecido el incumplimiento contractual de la Distribuidora por parte del ENRE, la determinación del valor del daño consistente en un objeto determinado, no hace invadir al ENRE la función del Poder Judicial, dado que se trata de obtener un dato de conocimiento simple: cuánto vale en el mercado el artefacto de acuerdo a su calidad y marca. El ciclo del ejercicio de esa competencia y jurisdicción se completa con la facilitación al usuario de un título que reconoce su derecho y que lo libera de un proceso de conocimiento para su convalidación Judicial, en caso que la Distribuidora no se avenga a su pago en sede administrativa
CAUSA Nº 20.402/2008 - "EDESUR S.A. C/ RESOLUCIÓN 361/05, ENRE- RS 568/08 SE (EX 157.932/02)" – CNACAF – EN PLENO – 13/07/2011 Debe, entonces, interpretarse, que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) resulta competente para reparar el daño emergente -valor de reparación o sustitución del objeto dañado, es decir la restitución de las cosas a la situación anterior al hecho generador- cuando los usuarios voluntariamente -confr. art. 72 de la ley 24.065- así lo requieran. No resulta ocioso recordar que los particulares tienen derecho a la protección de sus intereses económicos y a que se establezcan procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos (art.42 CN) y que el deber "atribuido" al Estado de proveer a esta protección incluye a las funciones legislativas, administrativas y jurisdiccionales.-
(nuevo C.C.) 3.3 MODIFICA el artículo 40 bis de la ley 24.240 Los organismos de aplicación pueden fijar las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos: a) la ley de creación les ha concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta por el legislador para otorgarles esa facultad es manifiesta; b) están dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas; c) conforme con la ley de creación, sus decisiones gozan de autoridad de cosa juzgada y son susceptibles de cumplimiento forzoso según las reglas relativas a la ejecución de sentencias; d) sus decisiones están sujetas a control judicial amplio y suficiente. Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales
PRESCRIPCION • Art. 50 LDC • Plazo de la LDC: 3 años. • Reforma L. 26.361: aclara que si la acción de fondo tiene un plazo mas extenso para el consumidor se aplica el plazo de fondo. Ej. 1: Obligación contractual 10 años priva sobre los 3 de LDC • Ej. 2: Plazo de 3 años priva sobre 2 de responsabilidad extracontractual • Ej. 3. cierre de discusión sobre vicios redhibitorios. Si hay relación de consumo = 3 años
Cámara Nacional Civil en pleno, in re: “Sáez González, Julia del Carmen c. Astrada, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios (Acc. Trán. c/ Les. o Muerte)” 12-03-12 La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno resuelve que es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el art. 50 de la ley de Defensa del Consumidor -ley 24240 modificada por la ley 26361
(nuevo C.C.) 3.4 MODIFICAART. 50 DE LA LEY 24240 Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.
ANTECEDENTES DAÑO PUNITIVO“punitive damages • “…el antecedente mas antiguo es del año 1275 con el ancient law que consagraba al instituto • hay antecedentes en el Código de Hammurabi que establecía puniciones pecuniarias para ciertos ilícitos. • derecho romano, se fijaron puniciones pecuniarias en la Ley de las XII Tabla • en la Edad moderna con Alfonso el Sabio disponía en las Siete Partidas “exigía a quien negara que causó el daño que lo PAGARA DOBLADO • en la jurisprudencia de los Estados Unidos de América: caso de la reconocida marca de automóviles Ford, en el caso “Grimshaw vs. Ford Motor Company” Cort of Appeal of California, Fourth Appellate District, division two. 119 Cal App 3 D. 757; 174 Cal RPTR 348, se le impuso a la empresa automotriz una sanción punitiva de 125 millones de dólares para reparación serial de un defecto de fabricación del automóvil Ford Pinto situado en el tanque de combustible del rodado.
Daño Punitivo (art. 52 bis LDC) • Indemnización otorgada al consumidor, no en función de su daño sufrido, sino a titulo de sanción al proveedor. • Aplicación art. 47 y 49 LDC.- • Perjuicio al Consumidor o Usuario, • Posición en el Mercado, • Cuantía del Beneficio Obtenido, • Gravedad del Riesgo o Perjuicios Sociales creados, • Generalización y Reincidencia.-
Daño Punitivo (art. 52 bis LDC) • Daño punitivo: no excluye las otras indemnizaciones (daño material o moral). • Solidaridad: si hubiera mas de un proveedor involucrado • Tope $ 5.000.000 • Ejemplo legislado: art. 8 bis: conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorios
FALLO (73) • “Machinandiarena Hernandez Nicolas c/ Telefónica de Argentina s/ reclamo contra actos de particulares”, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata sala II- 27/05/2009 Dres. Ricardo D. Monterisi, Nélida I. Zampini y Roberto J. Loustaunau.//- Por primera vez, la Justicia aplicó una sanción civil a una empresa: el daño punitivo. Los jueces de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata establecieron la aplicación del daño punitivo, consagrado en la Ley de Defensa del Consumidor:” La demanda fue iniciada porque Telefónica de Argentina S.A. tenía un local comercial en Mar del Plata sin rampa que permitiera el acceso a personas que, como quien inició la demanda, poseían movilidad reducida.
Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos del consumidor. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho, provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarlas a los fines de lo previsto en este artículo. En tal supuesto de excepción, el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida (nuevo C.C.) 3.5 MODIFICAART. 52 BIS DE LEY 24240
(nuevo C.C.) ARTÍCULO 1713.- Sanción pecuniaria disuasiva El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva mencionados en el artículo 14, inciso c). Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarlas a los fines de lo previsto en este artículo. En tal supuesto de excepción, el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.
Legitimación pasiva • Proveedor de Productos y Servicios • Estado (ej. Inconstitucionalidad de normas que afectan al consumidor: Gas, Luz) • Legitimación ampliada en art. 40 LDC (todos los integrantes de la cadena de comercialización) • Conexidad contractual
(nuevo C.C.) TÍTULO III-De los contratos de consumoCAPÍTULO 1-Relación de consumo ARTÍCULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, siempre que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, siempre que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. ARTÍCULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona física o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social, siempre que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. ARTÍCULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. ARTÍCULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
(nuevo C.C.) CAPÍTULO 2-Formación del consentimientoSECCIÓN 1ª-Prácticas abusivas ARTÍCULO 1096.- Ámbito de aplicación Las normas de esta Sección son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme lo dispuesto en el artículo 1092. ARTÍCULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. ARTÍCULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores. ARTÍCULO 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limiten la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.
(nuevo C.C.) CAPÍTULO 2-Formación del consentimientoSECCIÓN 2º-De la información y la publicidad dirigida a los consumidores ARTÍCULO 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión. ARTÍCULO 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que: a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad. ARTÍCULO 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria. ARTÍCULO 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
(nuevo C.C.) CAPÍTULO 3Modalidades especiales ARTÍCULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio. ARTÍCULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquéllos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa. ARTÍCULO 1106.- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar. ARTÍCULO 1107.- Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos. ARTÍCULO 1108.- Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación. ARTÍCULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquél en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita. ARTÍCULO 1110.- Revocación. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los DIEZ (10) días computados a partir de la celebración del contrato. Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produjo. Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos. ARTÍCULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presente al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumente el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.
ARTÍCULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocación. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de DIEZ (10) días computados conforme lo previsto en el artículo 1110. ARTÍCULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocación Si el derecho de revocar ha sido ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido. ARTÍCULO 1114.- Imposibilidad de devolución. La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tuviera al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último. ARTÍCULO 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.
ARTÍCULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos: a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez; b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente; c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
ARTÍCULO. 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988 existan o no condiciones generales predispuestas o adhesión de una de las partes. ARTÍCULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor. ARTÍCULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor. ARTÍCULO 1120.- Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos. ARTÍCULO 1121.- Límites. No pueden ser declaradas abusivas: a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado; b) las que reflejen disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas. ARTÍCULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas: a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control; b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas; c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad; d) cuando se pruebe una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075. (nuevo C.C.) CAPÍTULO 4Cláusulas abusivas
CAPÍTULO 3Formación del consentimiento SECCIÓN 2ª Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas ARTÍCULO 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquél mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción. ARTÍCULO 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente inteligible. Se tienen por no convenidas aquéllas que efectúen un reenvío a textos o documentos que no se faciliten a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica o electrónica, o similares. ARTÍCULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquéllas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas. ARTÍCULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente. ARTÍCULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos con cláusulas predispuestas o que sean concluidos por adhesión, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones del predisponente; b) las que importen renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplíen derechos del predisponente que resulten de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no sean razonablemente previsibles. ARTÍCULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. Las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial.
ARTÍCULO 9º.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. ARTÍCULO 10º.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización. ARTÍCULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los DOS (2) artículos anteriores se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales. ARTÍCULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia esté interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir. ARTÍCULO 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.
(nuevo C.C.) TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO 4De los derechos y los bienes ARTÍCULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva, si existe una pluralidad de afectados individuales, con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa común, según lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1; c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común. El afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos que dispongan leyes especiales, tienen legitimación para el ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar gravemente al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.
(nuevo C.C.) Libro III Titulo V, Capitulo 1° SECCIÓN 5ªDe los daños a los derechos de incidencia colectiva ARTÍCULO 1745.- Daño a los derechos de incidencia colectiva. Cuando existe lesión a un derecho de incidencia colectiva y la pretensión recae sobre el aspecto colectivo, corresponde prioritariamente la reposición al estado anterior al hecho generador. Si ello es total o parcialmente imposible, o resulta insuficiente, procede una indemnización. Si ella se fija en dinero, tiene el destino que le asigna el juez por resolución fundada. Están legitimados para accionar: a) el afectado individual o agrupado que demuestra un interés relevante; b) el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda; c) las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses colectivos, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional; d) el Estado nacional, los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los Estados municipales; e) el Ministerio Público Fiscal y de la Defensa. ARTÍCULO 1746.-. Daño a derechos individuales homogéneos. Hay daños a derechos individuales homogéneos cuando media una pluralidad de damnificados individuales con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados en forma indirecta por la lesión a un derecho colectivo o provenientes de una causa común, fáctica o jurídica. Pueden demandar la reparación de esta clase de daños: a) el afectado individual o agrupado que demuestre un interés propio; b) el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda; c) las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses colectivos, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 1747.- Presupuestos de admisibilidad. Para el reconocimiento de la legitimación en los procesos en los que se reclama el resarcimiento de daños a derechos de incidencia colectiva o individuales homogéneos, se debe exigir que el legitimado cuente con aptitudes suficientes para garantizar una adecuada defensa de los intereses colectivos. Entre otros requisitos, el juez debe tener en cuenta: a) la experiencia, antecedentes y solvencia económica del legitimado para la protección de este tipo de intereses; b) la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda. Para la admisibilidad de los procesos en los que se reclama la reparación de daños a derechos individuales homogéneos es requisito necesario que el enjuiciamiento concentrado del conflicto constituya una vía más eficiente y funcional que el trámite individual, para lo cual el juez debe tener en consideración aspectos tales como el predominio de las cuestiones comunes sobre las particulares o la imposibilidad o grave dificultad de constituir un litisconsorcio entre los afectados. ARTÍCULO 1748.- Alcances de la sentencia. Cosa juzgada. En los procesos colectivos referidos a derechos individuales homogéneos, la sentencia hace cosa juzgada y tiene efecto erga omnes, excepto que la acción sea rechazada. Este efecto no alcanza a las acciones individuales fundadas en la misma causa. Si la pretensión colectiva es acogida, los damnificados pueden solicitar la liquidación y la ejecución de la sentencia a título personal ante el juez de su domicilio. La sentencia que rechaza la acción colectiva no impide la posibilidad de promover o continuar las acciones individuales por los perjuicios ocasionados a cada damnificado.
INSTITUTO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR DEL CALZMUCHAS GRACIAS derechodelconsumidor@calz.org bassano@calz.org.ar www.adduc.org.ar
FALLOS (59) • LEDESMA MARIA LEONOR C/ METROVIAS S.A. S/ RECURSO DE HECHO. – (CSJN) L Nº 1170 L XLII 22/4/2008) La Corte Suprema reconoció el derecho del usuario a ser protegido por el prestador del servicio a través de la obligación de seguridad emergente del contrato de consumo, revocando una sentencia de la Sala “E” de la Cámara Nacional en lo Civil que había rechazado la demanda • “AUCHAN ARGENTINA S.A. s/ LEY 22.802”, La Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, integrada por Juan Carlos Bonzón, Edmundo Hendler y Nicanor Repetto: La Cámara en lo Penal Económico confirmó la sanción a una empresa por no contener en sus productos los requisitos esenciales de seguridad eléctrica previstos en la normativa específica • "CARREFOUR ARGENTINA S.A. s/inf. Ley 22.802“ Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (Dres. Marcos Amoldo Grabivker, Roberto Enrique Hornos y Nicanor Miguel Pedro Repetto). La Sala “B” de la Cámara en lo Penal Económico confirmó la resolución que sancionó a Carrefour por indicar en los envases de algunos de sus productos ofrecidos, una cantidad mayor a la que efectivamente contenían en su interior.
FALLOS (61) • “Pla Cardenas Ramon c/ All Seasons S.R.L. y otro s/ Ordinario”, Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial integrada por Gerardo Vassallo, Juan José Dieuzeide y Pablo Heredia: Consideraron que no se podía pactar en el contrato, una cláusula que prive al consumidor de su derecho de reembolso, por lo que alegaron que la misma debía considerarse como “no convenida”, ya que de lo contrario se constituiría un “enriquecimiento sin causa” para la firma cuestionada • “Rodríguez Ricardo Ernesto c/ Supermercados Ekono SA s/ daños y perjuicios” Sala A Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ( Dres. Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni). La Cámara Civil condenó al establecimiento Ekono porque un cliente sufrió la sustracción de su vehículo cuando había ido a realizar compras. El tribunal sostuvo que “si se utilizó el estacionamiento que el supermercado ofrece a sus clientes, con la finalidad de efectuar compras, es obvio que, frente a tal ofrecimiento, el hecho de estacionar importa una aceptación, que configura un contrato y que impone la custodia de la cosa”.
FALLO (77) • SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. Deficiente servicio de agua prestado por la demandada durante un período prolongado de tiempo. Empresa prestadora del servicio que debe garantizar la regularidad, uniformidad y continuidad del servicio en el marco de la ley 24.240. Cierta indeterminación sobre las fechas en las cuales se produjo la cesación del suministro. Perjuicio que se encuentra acreditado con independencia de tal cuestión. RESPONSABILIDAD. Daño moral. Indemnización. “Di Marco, Nelly Hilda c/ Aguas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios” – CNCIV – 05/08/2009
DERECHOS DEL CONSUMIDOR. COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES. RELACION DE CONSUMO– CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires) - SALA I - 12/06/2008 "La normativa general prevista en los Códigos Civil y de Comercio sufre excepciones importantes cuando el contrato tiene por objeto una relación de consumo encuadrable en la Ley 24.240. Las normas de esta ley son correctoras, complementarias o integradoras para el supuesto especial de tener que aplicarse al contrato para consumo, y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos y demás legislación vigente, Concretamente, esta ley no contiene una regulación completa de los actos que puedan dar nacimiento a un contrato para consumo según sus previsiones, sino que trata de corregir y evitar los abusos a que podría dar lugar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente en perjuicio de quien actúa como consumidor, pues es la parte estructuralmente más débil en las relaciones de consumo (Belluscio-Zannoni, Código Civil y Leyes Complementarias, Tº 8, Defensa del Consumidor y Usuario, Ed. Astrea, Bs. As., 2001, pág. 880)."