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GARANTIAS CONSTITUCIONALES. ANALISIS A TRAVES DE LA JURISPRUDENCIA. DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO. CONSTITUCIÓN NACIONAL.
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GARANTIAS CONSTITUCIONALES ANALISIS A TRAVES DE LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIÓN NACIONAL • Art. 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA • Art.7. Derecho a la Libertad Personal • 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. • 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. • 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. • 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. • 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. • 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías Judiciales • 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. • 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: • a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; • b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; • c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; • d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; • e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; • f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; • g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y • h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. • 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. • 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. • 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS • Art. 9.- 1) Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. • 2) Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. • 3) Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. • 4) Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad a su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. • 5) Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
CORTE SUPREMA JUSTICIA Nápoli, Erika; 1998- Fallos 321:363 admite como únicas causales: • riesgo de fuga • riesgo de entorpecimiento de la investigación Consagra igualdad ante la ley (supresión estado civil personas) “Verbinsky s/ Habeas Corpus” del 3 de mayo de 2005 • el régimen legal federal conformaría una ley marco de garantías mínimas, al que deben ajustarse las legislaciones provinciales, para garantizar el principio de igualdad ante la ley, en todo el territorio nacional. • única disidencia: Dra. Carmen Argibay. Lo consideró una ruptura de nuestro sistema federal
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Nápoli, Erika E. y otros”, 22/12/1998 • “18. Que el temperamento aquí adoptado con apoyo en el derecho nacional se ve enriquecido con los principios que informan el derecho internacional de los derechos humanos, de actual "jerarquía constitucional" según la reforma de 1994. • En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica (Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 2°)- ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (conf. caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 77).
Continúa “Nápoli, Erika E. y otros” • “19. Que, por último, cabe señalar que ya en el citado precedente de Fallos: 102:219 este tribunal sostuvo la inconstitucionalidad del art. 26 de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero en la medida en que excluía a las personas procesadas por determinados delitos del beneficio de la excarcelación, con apoyo -entre otras razones- en el alcance constitucional reconocido al derecho a estar en libertad durante el proceso y a la circunstancia de que la prisión preventiva no tiene más objeto que asegurar la aplicación de la pena atribuida por la ley a una infracción, y si esa seguridad puede en algunos casos obtenerse por otro medio compatible con la libertad a la vez que con las exigencias de la justicia represiva, y menos gravosa para el encausado que tiene en su favor la presunción de inculpabilidad, cabe admitirla porque nace de la forma republicana de gobierno y del espíritu liberal de nuestras instituciones (fallo citado, aquí p. 228).
Continúa “Nápoli, Erika E. y otros • “11.Que, en tales condiciones, al vedar la excarcelación para estos delitos -que de acuerdo con las penas previstas en el código de fondo serían susceptibles de ella- ha restringido la libertad del imputado con prescindencia de la naturaleza propia que esa restricción debe tener, es decir, no ir más allá de lo estrictamente necesario para conjurar el peligro de fuga o de que se obstaculice la averiguación de la verdad. (Voto del doctor Fayt).”
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, 3 de mayo de 2005 • “47) Que, respecto a los presos sin condena, en el mencionado precedente la Corte Interamericana recordó que la prisión preventiva "es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de 11inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática" (parágrafo 190). Por tales razones consideró que la prisión preventiva debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el art. 7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia de la causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos (parágrafo 228).
Continúa “Verbitsky” • “57) Que respecto de la prisión preventiva, cualquiera sea la tesis que se adopte acerca de su naturaleza, lo cierto es que importa en la realidad un contenido penoso irreparable, lo que lleva a asimilar las controversias a su respecto a casos de sentencia definitiva, según inveterada jurisprudencia de esta Corte. Cualquiera sea el sistema procesal de una provincia y sin desmedro de reconocer su amplia autonomía legislativa en la materia, lo cierto es que si bien no puede llevarse la simetría legislativa hasta el extremo de exigir una completa igualdad para todos los procesados del país, la desigualdad tampoco puede extremar las situaciones hasta hacer que el principio federal cancele por completo el derecho a la igualdad ante la ley, pues un principio constitucional no puede borrar o eliminar otro de igual jerarquía.///
///“Una asimetría total en cuanto a la legislación procesal penal destruiría la necesaria unidad en materia penal que se mantiene en todo el territorio en virtud de un único Código Penal. Partiendo de la conocida afirmación de Ernst von Beling, de que el derecho penal no toca un solo pelo al delincuente, es sabido que incumbe al derecho procesal penal tocarle toda la cabellera y, por ello, se debe entender que, sin pretensión de cancelar las asimetrías, para la prisión preventiva que es donde más incidencia represiva tiene el derecho procesal penal las provincias se hallan sometidas a un piso mínimo determinado por los estándares internacionales a los que se ajusta la legislación nacional. No es lo mismo que, habiendo dos imputados en igualdad de condiciones y por el mismo delito, uno llegue al juicio libre y otro lo haga después de muchos meses o años de prisión, sin que el Estado Federal se asegure de que en el último caso, al menos, se respeta un piso mínimo común para todo el territorio. Por lo demás, no puede soslayarse, que en esta materia la legislación procesal nacional, receptaría las distintas disposiciones establecidas en el derecho internacional de los derechos humanos que forma parte de nuestro bloque constitucional federal.
“63) Que en cualquier caso es dable evocar en esta emergencia y con el 75% de presos sin condena la descripción que hace ciento treinta años hacía para España doña Concepción Arenal, para que si no se ha llegado a extremos análogos a la radiografía de la célebre penitenciarista española, todos los poderes públicos de la Provincia de Buenos Aires se esfuercen por evitarlos y, si eventualmente se han alcanzado, hagan lo propio por revertirlo: "Imponer a un hombre una grave pena, como es la privación de la libertad, una mancha en su honra, como es la de haber estado en la cárcel, y esto sin haberle probado que es culpable y con la probabilidad de que sea inocente, es cosa que dista mucho de la justicia. Si a esto se añade que deja a la familia en el abandono, acaso en la miseria; que la cárcel es un lugar sin condiciones higiénicas, donde carece de lo preciso para su vestido y sustento; donde, si no es muy fuerte, pierde la salud; donde, si enferma no tiene conveniente asistencia y puede llegar a carecer de cama; donde, confundido con el vicio y el crimen, espera una justicia que no llega, o llega tarde para salvar su cuerpo, y tal vez su alma; entonces la prisión preventiva es un verdadero atentado contra el derecho y una imposición de la fuerza. Sólo una necesidad imprescindible y probada puede legitimar su uso, y hay abuso siempre que se aplica sin ser necesaria y que no se ponen los medios para saber hasta dónde lo es" (Concepción Arenal, Estudios Penitenciarios, 20. Edición, Madrid, Imprenta de T. Fortanet, 1877, página 12).”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de Noviembre de 1997. • “77. Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos.”
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 12/96, Argentina, Caso 11245, 1 de marzo de 1996. • “86. Tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riego de evasión del detenido. La Comisión considera, sin embargo, que debido a que ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de libertad. La proporcionalidad que debe existir entre el interés general de la sociedad en reprimir el delito y el interés del individuo en que se respeten sus derechos fundamentes se rompe en perjuicio de éste último, a quien se le impone mayor sacrificio.
“88. La Comisión observa, por otra parte, que en tal circunstancia, el Estado puede perfectamente adoptar otro tipo de medidas cautelares para asegurar la comparencia del inculpado, que no signifiquen mayor restricción de su libertad personal. Más aún, la Comisión estima que la existencia de un sentido de proporcionalidad entre la sentencia y el encarcelamiento previo es, para todos los efectos, una justificación para la pena anticipada, lo cual es una violación del principio de presunción de inocencia consagrado en la Convención. “89. En vista que la detención preventiva representa la privación de la libertad de un persona que todavía goza de la presunción de inocencia, debe basarse exclusivamente en la probabilidad de que el acusado abuse de la libertad condicional y proceda a al fuga, y en el hecho de que la libertad condicional de un acusado pueda llegar a convertirse en un riesgo significativo, Sin embargo, la privación de libertad previa a la sentencia no debe basarse únicamente en el hecho de que un presunto delito es especialmente objetable desde el punto de vista social.”
Superior Tribunal de Justicia de La Pampa "Dr. Carlos Pérez Funes (h.) s/ solicita excarcelación de Ramos Otamendi, Claudio, en causa nº 184/05 s/ Recurso de apelación" (expte. n.º 20/06, reg. Sala B del S.T.J.), 19 de abril de 2006 • “...A partir de los principios constitucionalmente reseñados, y en consideración a que nuestro código procesal, en su Art. 3º , reza que ‘Toda disposición legal que coarte la libertad personal...deberá ser interpretada restrictivamente.’, la demostración por parte del tribunal -en cada caso en particular- de la existencia de elementos que justifiquen tal restricción resulta ser un requisito ineludible para la denegación del beneficio excarcelatorio y, en consecuencia, la continuación de la prisión. Conforme a ello, Ángela Ledesma expresa: ‘...habrá que verificar con relación a cada imputado si se han acreditado los motivos justificantes para la procedencia de la medida cautelar a disponer –cfr. Informe nº 2/97 de la CIDH, parr. 24-... Y explicita que ‘La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el conocido fallo ‘Suarez Rosero’ (del 12/11/97) enfatizó que ‘de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.///
///Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (Art. 9.3)’. Como corolario ‘...no hay posibilidad de aceptar límites a la libertad del imputado que tengan que ver sólo con las escalas penales, tal como el codificador lo ha expresado de manera terminante en el Art. 316 del CPPN. Es decir, estas reglas en materia de encarcelamiento preventivo no constituyen una presunción iure et de iure, sino que deben interpretarse armónicamente con el principio de inocencia; de tal modo, sólo constituyen un elemento más a valorar, con otros indicios probados que hagan presumir el riesgo o frustración del juicio previo por elusión...`(LEDESMA, Àngela Ester, La reforma procesal penal, Nova Tesis, Editorial Jurídica, septiembre de 2005, pags. 64/66).”
CODIGO PROCESAL PENAL LA PAMPA • INTERPRETACION RESTRICTIVA Y ANALOGICA artículo 3: • Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.- • RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD artículo 253: • La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.- • El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.- • PROCEDENCIA artículo 283 • Las disposiciones sobre la excarcelación no regirán con respecto a los menores de 16 años.- • Deberá concederse excarcelación al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente, cuando: • 1º) El o los delitos, que e le atribuyen estén reprimidos con pena privativa de libertad, cuyo máximo o exceda de seis (6) años; • 2º) No obstante exceder dicho máximo, se estime, en principio, que procederá condena de ejecución condicional; • 3º) No mediando sentencia, se estime, en principio, que el período de privación de libertad ha agotado la pena que podría corresponder en el supuesto de condena; • 4º) El período de privación de libertas permita estimar, en principio, que de haber existido condena hubiera podido obtener la libertad condicional; • 5º) La sentencia no firme, imponga pena que permitiría obtener la libertad condicional.- • En este supuesto, como en el del inciso anterior, deberá contarse previamente, con el informe el establecimiento carcelario que indica el artículo 13 del Código Penal.-///
CODIGO PROCESAL PENAL LA PAMPA • PROCEDENCIA artículo 283 • Las disposiciones sobre la excarcelación no regirán con respecto a los menores de 16 años.- • Deberá concederse excarcelación al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente, cuando: • 1º) El o los delitos, que e le atribuyen estén reprimidos con pena privativa de libertad, cuyo máximo o exceda de seis (6) años; • 2º) No obstante exceder dicho máximo, se estime, en principio, que procederá condena de ejecución condicional; • 3º) No mediando sentencia, se estime, en principio, que el período de privación de libertad ha agotado la pena que podría corresponder en el supuesto de condena; • 4º) El período de privación de libertas permita estimar, en principio, que de haber existido condena hubiera podido obtener la libertad condicional; • 5º) La sentencia no firme, imponga pena que permitiría obtener la libertad condicional.- • En este supuesto, como en el del inciso anterior, deberá contarse previamente, con el informe el establecimiento carcelario que indica el artículo 13 del Código Penal.-///
///RESTRICCIONES artículo 284 • La excarcelación no se concederá cuando por la índole del delito y de las circunstancias que le han acompañado o cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado, por sus antecedentes, continuará su actividad delictiva, o tratará de eludir la acción de la justicia, sea por su presunta peligrosidad, por carecer de residencia, haber sido declarado rebelde o tener condena anterior sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 del Código Penal, cuando se le impute alguno de los delitos previstos por los artículos 139, 139 bis y 146 del Código Penal de la Nación.- • Asimismo podrá denegarse cuando se trate de delitos cometidos: • 1- Por pluralidad de intervinientes y en forma organizada. • 2- Valiéndose de la intervención o participación de uno o más menores de dieciocho (18) años de edad. • 3- Cuando la naturaleza del hecho delictivo apareje alarma o peligro social; y • 4- Cuando el hecho se haya cometido en relación a bienes que se encuentren en situación de desprotección o impedido de la vigilancia activa de su propietario y/o guardador y/o cuidador.
NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL LA PAMPA • Artículo 250.- PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDENCIA. • Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, y después de recibida su declaración, previo requerimiento fundado del Ministerio Público Fiscal, se ordenará su prisión preventiva cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL LA PAMPA • Artículo 251.- FORMA. REQUISITOS. DURACIÓN. • La aplicación de la medida cautelar indicada deberá decidirse en audiencia oral donde primeramente alegarán las partes y luego el Juez resolverá lo que corresponda. • La resolución deberá contener, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una suscinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión; la calificación legal del hecho, con citas de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva. • Al momento de fundamentarla, el Juez deberá analizar la existencia de una presunción razonable, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso, acerca de que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga) u obstaculizará la acción de la justicia en el desarrollo del proceso (peligro de obstaculización). • La prisión preventiva deberá dictarse, si el delito tuviere una pena mínima de más de tres (3) años de prisión, no obstante el Juez podrá sustituirla, por algunas de las medidas previstas por el artículo 254. • La prisión preventiva no podrá durar más de un (1) año. Si se ha dictado sentencia condenatoria podrá extenderse el plazo tres (3) meses más mientras tramita la impugnación deducida. Vencido estos plazos no se podrá dictar una nueva medida privativa de la libertad. • El auto que imponga esta medida de coerción será apelable.///
Artículo 252.- PELIGRO DE FUGA. • Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: • 1°) Arraigo en el país, determinado por el domicilio real, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajos; • 2°) La pena que se espera como resultado del proceso; • 3°) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y • 4°) La posibilidad cierta de ausentarse del país o permanecer oculto. • Artículo 253.- PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. • Para decidir acerca del peligro de obstaculización para el desarrollo del proceso se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: • 1°) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará los elementos de prueba; • 2°) Influirá para que coimputados, peritos o testigos informen falsamente o se comporten de manera reticente; • 3°) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos; y • 4°) Persistirá en su accionar respecto de la víctima.-///
Artículo 254.- SUSTITUCIÓN. • Siempre que el peligro de fuga o la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse por aplicación de otra medida de coerción menos gravosa, el Juez de Control o el Tribunal competente, deberán imponerle al imputado en lugar de la prisión preventiva alguna de las alternativas siguientes: • 1°) Arresto domiciliario, sin vigilancia alguna o con la que el Juez o Tribunal disponga; • 2°) Obligación de someterse al cuidado del Patronato de Liberados, el que informará periódicamente; • 3°) Obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o Tribunal, o autoridad que éstos designen, fijándose día y hora, teniendo en cuenta la actividad laboral y la residencia del imputado; • 4°) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, sin autorización o de asistir a determinados lugares; y • 5°) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que ello no afecte el derecho de defensa. • El Juez o Tribunal podrá imponer una sola de estas alternativas o combinar varias de ellas, pero en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuere imposible.
Caso: • A una persona que se encontraba excarcelada se le modificó la calificación legal de los hechos atribuidos y, en consecuencia, se decretó su prisión preventiva. La defensa solicitó su excarcelación. El Juez de Instrucción y Correccional no hizo lugar al beneficio en razón de la escala penal con la que era reprimido el delito atribuido de conformidad con el artículo 283, inc. 1º del C.P.P.de L.P. • ¿Qué haría cómo defensor?
Otro: • RM fue procesado con prisión preventiva por el delito previsto en el art. 167 ter del C.P.. Su defensor solicitó la excarcelación, y corrida vista al Fiscal opinó que, como los animales habían sido sustraídos de un campo, en circunstancias en que no se encontraba su dueño ni algún peón, debía denegarse el beneficio por aplicación del art. 284, inc. 4º del C.P.P. • Como Juez ¿concedería o no la excarcelación? • ¿Qué alegaría como defensor?
LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES • CRITERIOS PROCESALISTAS • riesgo de fuga • riesgo de entorpecimiento de la investigación • CRITERIOS SUSTANCIALISTAS. • riesgo de reiteración delictual, • repercusión o alarma social. • Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe 2/1997
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe 2/1997 Justificaciones de la Prisión Preventiva: • Presunción de culpabilidad • Peligro de fuga (seriedad del delito y eventual severidad de la pena, valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares, y otros que la mantendrán en el país). Se deberán tener en cuenta medidas necesarias para procurar la comparecencia del imputado –como serían las fianzas y prohibición de salir del país- previo continuar con la prisión preventiva. • Riesgo de comisión de un nuevo delito (peligro de reincidencia o comisión de nuevos delitos). Para fundamentar este aspecto deberán considerarse la historia personal del imputado y una evaluación profesional de la personalidad y carácter. • Necesidad de investigar y posibilidad de colusión: peligro efectivo de que el proceso de investigación será impedido por la liberación del acusado. • Riesgo de presión sobre los testigos: fundados motivos para temer la intimidación de los testigos o sospechosos por parte del procesado. • Preservación del orden público: la amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría ocasionar.
criterios sustancialistas chocan con nuestros principios constitucionales. • reiteración conducta delictiva • derecho penal de autor • peligrosismo como fundamento de la pena • clamor popular • la jurisdicción puede ser influenciada o directamente reemplazada por una línea editorial? es la propia legislación interna la que ha desechado estos criterios. CSJN admite como únicas causales a las denominadas “procesalistas”
Pactos internacionales de derechos humanos bloque de constitucionalidad federal comprometen a nuestro país respeto a determinados estándares mínimos de protección. de no alcanzarlo deberá modificar su legislación interna, bajo pena de incurrir en responsabilidad internacional.
COERCIÓN PROCESAL • No puede significar la anticipación de la ejecución de la pena si no existe sentencia firme de condena • Entonces la fuerza se puede utilizar durante el proceso sólo para asegurar sus propios fines
COERCIÓN PROCESAL • ¿Cuáles son los propios fines del proceso? Correcta averiguación de la ley penal y actuación de la ley penal
COERCIÓN PROCESAL • Conclusión:el fundamento real de la medida de coerción para el derecho procesal penal sólo puede residir en el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad.
COERCIÓN PROCESAL • Diferentes según grado de intensidad: Citación a prestar declaración testimonial o indagatoria bajo apercibimiento Detención Prisión Preventiva
Prisión Preventiva • Principios a considerar para su aplicación: • Sospecha suficiente • Requisitos procesales • Limitación temporal • Tratamiento adecuado/no pena
Prisión Preventiva • Criterios previstos en la normativa que distorsionan su finalidad y derivan en su dictado: • Delitos no excarcelables • Alarma social • “Evitar comisión de nuevos delitos” • Peligrosidad del autor
CN, Art. 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
CONSTITUCIÓN PROVINCIAL • Artículo 13°.- Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria de la que surja semiplena prueba o indicio vehemente de la comisión de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido "in fraganti", en que todo delincuente puede ser aprehendido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial más próxima; tampoco podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA • Art.7. Derecho a la Libertad Personal • 1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. • 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. • 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. • 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. • 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. • 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS • Artículo 12 • 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. • 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. • 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. • 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.
ACTUAL CPP • DETENCIONartículo 256: • Artículo 256.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que halla motivo para recibir la indagatoria. La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después. Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar. ///
///DETENCION SIN ORDEN JUDICIALartículo 257: • Artículo 257.- Los funcionarios y auxiliares de la Policía tiene el deber de detener aún sin orden judicial: • 1) Al que intentare un delito, en el momento de disponer a cometerlo; • 2) Al que fugare, estando legalmente detenido; • 3) A la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad y, • 4) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad. • Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverle, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
NUEVO CPP • Artículo 244.- DETENCIÓN. • Cuando hubiere motivos fundados para sospechar que una persona ha participado de un delito y fuera procedente recibirle declaración, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal, librará orden de detención contra la misma, siempre que concurran los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 251. • La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye. Será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después. • Efectivizada la medida, el imputado será puesto a disposición conjunta del Juez de Control y el Fiscal interviniente. • En supuestos de urgencia, la medida podrá ser adoptada por el Fiscal, quien pondrá en conocimiento de ella, en forma inmediata, al Juez de Control.///
///Artículo 245.- DETENCIÓN SIN ORDEN JUDICIAL. Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener aún sin orden judicial: 1°) Al que intentara un delito, en el momento de disponerse a cometerlo; 2°) Al que fugare, estando legalmente detenido; 3°) A la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, a partir de la existencia de una información razonablemente fidedigna, que posibilite la revisión judicial en el momento previsto por el artículo 247; y 4°) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.
Caso Fernández Prieto • Corte Suprema de Justicia de la Nación -12 de noviembre de 1998-: consideró válido un procedimiento policial basado en la afirmación??? de que los imputados estaban en “actitud sospechosa”
Jurisprudencia Corte Suprema • Caso Fernández Prieto: “Actitudes sospechosas” autorizan el procedimiento policial. • Diferente criterio al expuesto en el caso Daray pues en este caso se refirió a “indicios vehementes de culpabilidad” (detención contraria a los arts. 14 y 18 de la C.N. por carecer de presupuesto válido)
Jurisprudencia Corte Suprema • El criterio de Fernández Prieto fue confirmado por la CSJN en casos posteriores: “Tumbeiro”, “Monzón” y “Szmilowsky”