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CONTRATO POR ADHESION Y C.G. CONTRATACION. Contrato por Adhesión. Art. 1390. “El contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar integramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar”. Definición
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Contrato por Adhesión Art. 1390. “El contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar integramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar”. Definición Es un tipo de contrato en el que no existen tratativas y el contenido de la oferta es determinado exclusivamente por el oferente sin participación alguna de la contraparte. En este tipo de contrato, el aceptante sólo puede aceptar o rechazar la oferta formulada unilateralmente por el oferente, sin posibilidad de proponer la más mínima modificación. Ej.: Contrato de suministro de agua, de energía eléctrica, contrato de telefonía, contrato de tarjeta de crédito, contrato de seguro de vida o seguro de accidentes, Etc Características El contrato por adhesión se caracteriza por lo siguiente: • El contenido de la oferta no lo determinan ambas partes contractua-
Contrato por Adhesión les (oferente y aceptante), sino sólo una de ellas (el oferente), de manera exclusiva y excluyente. No hay etapa de negociación, sino sólo celebración y ejecución del contrato. • El oferente plantea al aceptante una oferta inmodificable, de modo que este último sólo puede aceptar o rechazar íntegramente la oferta (“lo tomas o lo dejas”). Si se hace una modificación y ésta es aceptada, se tratará de un contrato paritario, ya no de un contrato por adhesión. • La oferta no puede ser discutida por el aceptante, y por lo tanto, no puede presentarse una contraoferta al oferente. Si se hace una contraoferta y ésta es aceptada, se tratará de un contrato paritario, ya no de un contrato por adhesión. Ventajas • Agilidad en la negociación de los contratos (no hay negociación previa) • Claridad en el texto del contrato (evita ambiguedades al ser redactadas sólo por el oferente).
Contrato por Adhesión Inconvenientes • Pérdida absoluta de la libertad contractual del aceptante (si bien mantiene su libertad de contratar, no decide en lo más mínimo el contenido de la oferta ni el contenido del contrato). • Existe el peligro de que el oferente imponga cláusulas vejatorias (abusivas) a la contraparte, dado que el contrato de adhesión es utilizado ordinariamente en el caso de grandes empresas monopolicas. Ej.: Luz del Sur, Edelnor, bancos, Telefónica, Etc.
Cláusulas G. de Contratación Art. 1392. “Las cláusulas generales de contratación son aquéllas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos”. Definición Cláusulas contractuales redactadas previa y unilateralmente por un sujeto llamado “predisponente” a fin de utilizarlas en la celebración futuros contratos. Las CGC existen desde que son redactadas, pero son ineficaces mientras no se incorporen a la oferta de los contratos particulares. Ej.: Contrato de suministro de agua, de energía eléctrica, contrato de telefonía, contrato de tarjeta de crédito, contrato de seguro de vida o seguro de accidentes, Etc Características • Las CGC son redactadas previamente a la negociación de los contratos particulares que se celebren en base a ellas.
Cláusulas G. de Contratación • Las CGC son redactadas unilateralmente por el predisponente, sin participación de la contraparte. • Las CGC existen desde su redacción, pero son ineficaces mientras no se incorporen a la oferta de los contratos particulares. • Las CGC pueden ser redactadas personalmente por el predisponente o por un tercero (un sujeto contratado, un ente regulador o representativo, Etc). Ej.: abogado de la empresa, SBS, Asociación de Comerciantes, Etc. • Las CGC se redactan en forma general y abstracta. • Las CGC constituyen sólo una parte de la oferta de los futuros contratos particulares. El resto estará conformado por las cláusulas especiales de cada contrato. Ej.: Oferta del contrato particular: CGC (50%) + Cláusulas de cada contrato (50%). Rol en la formación del contrato Las CGC determinan que la oferta de los contratos particulares tenga dos tipos de cláusulas: CGC (que son inmodificables) y las cláusulas especiales de cada contrato (que son objeto de negocia-
Cláusulas G. de Contratación ción, tratativas). Ej.: Oferta de Contrato de Tarjeta de Crédito (CGC + cláusulas especiales: monto, intereses, establecimientos, Etc); Oferta de Contrato de Seguros (CGC + cláusulas especiales: prima, plazo, cobertura, beneficiarios, Etc); Etc. Ventajas - Ahorro de tiempo (la negociación se limita a las cláusulas especiales). - Regulación de cuestiones técnicas (permite regular aspectos técnicos que escapan a la capacidad del legislador). Inconvenientes • Pérdida parcial de la libertad contractual de la contraparte (la contraparte del predisponente influye en la redacción de las cláusulas especiales pero no en la redacción de las CGC). - Ambigüedad (el predisponente maquilla el contenido de las cláusulas). - Laberínticas (las CGC contienen disposiciones difíciles de entender para un lego en Derecho).
Cláusulas G. de Contratación Clases • CGC que tienen aprobación administrativa • CGC que no tiene aprobación administrativa. Art. 1393. “Las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa se incorporan automáticamente a todas las ofertas que se formulen para contratar con arreglo a ellas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1395”. Si las CGC son aprobadas por la autoridad administrativa, se incorporarán automáticamente a las ofertas de los contratos particulares que se celebren en base a ellas, a condición de que el predisponente haga conocer a la contraparte la existencia de las cláusulas (no su contenido). Así debe interpretarse la frase “con arreglo a ellas”. Si el predisponente no pone en conocimiento de la contraparte la existencia de las CGC, éstas no se incorporarán a la oferta del contrato que se celebre.
Cláusulas G. de Contratación La contraparte deberá averiguar cuál es el contenido de las CGC aprobadas por la autoridad administrativa. El predisponente cumplirá con su deber haciéndole saber que existen CGC aprobadas por la autoridad administrativa. Ej. En un Contrato de Tarjeta de Crédito, bastará que el banco advierta al cliente que existen CGC aprobadas por la SBS. Las autoridades administrativas pueden ser: Los ministerios, las municipalidades, los organismos autónomos y los organismos descentralizados que tengan competencia sobre la comercialización de los bienes o servicios de que se trate. Ej.: SBS en el caso de los bancos y financieras, Osiptel en el caso de empresas de servicios públicos de telecomunicaciones, Sunass en el caso de Sedapal, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el caso de las empresas de transportes, Etc.
Cláusulas G. de Contratación Art. 1397. “Las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente se incorporan a la oferta de un contrato particular cuando sean conocidas por la contraparte o hayapodido conocerlas usando de una diligencia ordinaria. Se presume que la contraparte ha conocido las cláusulas generales de contratación cuando han sido puestas en conocimiento del público mediante adecuada publicidad”. Si las CGC no han sido aprobadas administrativamente, el predisponente deberá hacerle conocer a la contraparte el contenido de las CGC (Ej.: adjuntándolas al documento que contiene la oferta) o por lo menos hacerle accesible su contenido (Ej.: consignándolas en los pasajes o boletos, publicándolas en sus oficinas o en un diario de gran circulación, Etc).
Cláusulas G. de Contratación El artículo comentado establece una presunción iuris tantum (no puede ser iure et de iure, porque no se indica que este prohibida la prueba en contrario): si las CGC han sido puestas en conocimiento del público por medio de una adecuada publicidad, se presumirá (salvo prueba en contrario) que la contraparte conoció las CGC y que, por lo tanto, dichas cláusulas han entrado a formar parte del contrato celebrado. La publicidad será adecuada dependiendo de la clase de público de que se trate. Ejemplo: En el caso de CGC publicadas en El Comercio, se presumirá que dichas cláusulas fueron conocidas por el público en general – En el caso de CGC publicadas en la Revista del Colegio de Abogado, se resumirá que dichas cláusulas fueron conocidas por todos los abogados, Etc.
Cláusulas G. de Contratación Art. 1398. “En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan a favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo; de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato”. El artículo establece varios supuestos de cláusulas ineficaces en los contratos celebrados por adhesión y en las CGC no aprobadas administrativamente (no son supuestos de nulidad pues ésta no es sancionada expresamente – Art. 219.7 CC). La finalidad del artículo es la de evitar que el oferente (C. Por Adhesión) o el predisponente (CGC) abusen de su posición con cláusulas que ellos han redactado de manera unilateral y sin ningún control administrativo. Estas cláusulas son:
Cláusulas G. de Contratación • Exonerarse o limitar la propia responsabilidad. El oferente o el predisponente se exonera de indemnizar por dolo, culpa grave o culpa leve. La cláusula sería nula en los dos primeros casos (Art. 1328) e ineficaz en el último (Art. 1398). Si bien uno puede exonerarse de la culpa leve en un contrato paritario, no sucede los mismo en un contrato por adhesión o en base a CGC. • Reservarse la facultad de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo. El oferente o el predisponente se reserva el derecho a suspender la ejecución de la prestación, de resolver o rescindir la obligación a su libre arbitrio. Esto podría hacerse en un contrato paritario pero no en un contrato por adhesión o en base a CGC en que el oferente o el predisponente podría imponer abusivamente su posición a la contraparte.
Cláusulas G. de Contratación • Prohibir a la contraparte el derecho de oponer excepciones. En el contrato, el oferente o el predisponente prohiben a la contraparte interponer excepciones sustanciales (ex. de incumplimiento, de caducidad del plazo) y/o procesales. En un contrato paritario podría prohibirse a la contraparte interponer excepciones sustanciales, pero no en un contrato por adhesión o en base a CGC en que el oferente o el predisponente podría imponer abusivamente su posición. De otro lado, prohibir la interposición de excepciones procesales, atentaría contra el derecho de defensa de la contraparte. • Reservarse el derecho de prorrogar o renovar el cumplimiento del contrato. En el contrato, el oferente o el predisponente se reserva el derecho de prorrogar o renovar el cumplimiento de la prestación de manera unilateral. Esto podría hacerse en un contrato paritario pero no en un contrato por adhesión o en base a CGC en que el oferente o el predisponente podría imponer abusivamente su posición a la contraparte.
Cláusulas G. de Contratación Art. 1399. “En los contratos nominados celebrados por adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, carecen de eficacia las estipulaciones contrarias a las normas establecidas para el correspondiente contrato, a no ser que las circunstancias de cada contrato particular justifiquen su validez”. En los contratos típicos legales (CV, arrendamiento, permuta, Etc) que se celebren por adhesión o en base a CGC no aprobadas administrativamente, son ineficaces las cláusulas contrarias a las normas imperativas y dispositivas establecidas para dichos contratos. Ej.: Si una empresa celebra contratos de CV por adhesión o en base a CGC no aprobadas administrativamente, el contenido de dicho contrato no podrá contravenir las normas imperativas y dispositivas comprendidas entre los artículos 1529 a 1601 del Código Civil.
Cláusulas G. de Contratación Las normas dispositivas de los contratos típicos legales (CV, arrendamiento, permuta, Etc) se convierten en imperativas cuando se trate de un contrato celebrado por adhesión o en base a CGC no aprobadas administrativamente. Se entiende que las normas establecidas en la ley son justas para ambas partes y con ello se evitan los abusos que podrían ocurrir. La excepción prevista en la última parte del Art. 1399, se daría por ejemplo si el régimen legal del contrato diera una menor protección a la contraparte que la conferida por el contrato celebrado por adhesión o con arreglo a CGC no aprobadas por la autoridad administrativa.