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Comentarios del Fallo “ Subterráneos de Buenos Aires S.E. c/ Propietario de la Estación de Servicio Shell s/ daños y perjuicios”. Ignacio Vázquez Viera. Artículo 41 – Constitución Nacional “…El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer…”
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Comentarios del Fallo“Subterráneos de Buenos Aires S.E. c/ Propietario de la Estación de Servicio Shell s/ daños y perjuicios”. Ignacio Vázquez Viera
Artículo 41 – Constitución Nacional “…El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer…” Ley General del Ambiente – 25.675 – Art. 27 “…Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos…”
Hechos En 1979, en la Estación Independencia de la Línea de Subterráneos “E”, se produce una explosión que daña a un operario de la empresa. Esta explosión fue a causa de gran cantidad de hidrocarburos que se filtran en una sala de bombeo de agua que existía en la estación.
Primeras acciones: • Ventear los gases por medio de bombas a la vía pública • Drenar el combustible derramado
Demanda Se presenta en el año 1.991 Demandante: Empresa de Subterráneos de Buenos Aires S.E. Reclamaba: Daño Individual Daño Colectivo Cese de la Contaminación
Contestación de la Demanda Niega su responsabilidad Atribuye la responsabilidad a: • Sistema de cloacas de la ciudad • Gomería
CONDENA Se condenó a Shell a reparar el daño por medio de un recambio de tierra en una superficie de 110 metros de ancho por 130 metros de largo con una profundidad de 20 metros. (Equivalente a dos canchas de fútbol) Detalles a tener en cuenta: Cañerías de gas, agua, etc. Evaporación de gases La tierra contaminada no puede tratarse en Prov. De Buenos Aires ya que no los admite, por lo que deberá transportarse hasta Santa Fé. (Art. 67 de la Ley 11.720 modificada por la Ley 13.515)
Estación de Servicio Shell de calle Lima entre Estados Unidos e Independencia
Estación de subterráneo Independencia Estación de Servicio Shell
Daño Ambiental Ley General del Ambiente – 25.675 – Art. 27 “…Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos…”
Constitución Nacional: Art. 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”.
RESIDUOS PELIGROSOS Ley 24.051 (Residuos Peligrosos) ARTICULO 2 -Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de esta ley. Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales. Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia.
Ley 2.214 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre Residuos Peligrosos (Decreto 2.020/2007) Artículo 2º)Se considera Residuo Peligroso a los fines de la presente ley, a todo residuo que se encuentre comprendido dentro del Anexo I y/o que posea alguna de las características enumeradas en el Anexo II. Explosivos: por sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o desecho sólido o liquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por si misma es capaz, mediante reacción química de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante.
Ley 2.214 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre Residuos Peligrosos (Decreto 2.020/2007) Artículo 52º)Queda prohibida la disposición de residuos peligrosos sin tratamiento previo. La disposición final de los residuos peligrosos tratados deberá efectuarse en depósitos especialmente preparados para contenerlos en forma permanente.
1° Monitoreo El expediente administrativo N° 35.238/01 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires autorizó las tareas de monitoreo por Resolución del 15 de abril de 2002 ya que categorizó las obras correspondientes a la primera etapa como de impacto ambiental sin relevante efecto. Tareas de monitoreo: Establecer los límites tridimensionales precisos de la contaminación
Evaluación de Impacto Ambiental (Ley 123 modificada por Ley 452 y Ley 1.733 - Decreto 1.188/2005) Artículo 5: "Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos de construcción, modificación y/o ampliación, demolición, instalación, o realización de actividades comerciales o industriales, susceptibles de producir impacto ambiental de relevante efecto, deben someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como requisito previo a su ejecución o desarrollo, y cuando correspondiera, previo a su certificado de uso conforme, habilitación, o autorización. Quedan comprendidos en el marco de la presente Ley las actividades, proyectos, programas o emprendimientos que realice o proyecte realizar el Gobierno Federal en territorio de la Ciudad de Buenos Aires.“ Artículo 8: "Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, deberán cumplir con la totalidad del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA. Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas de impacto ambiental sin relevante efecto, deberán cumplir con las etapas a) y b) del Procedimiento Técnico Administrativo de EIAmediante una declaración jurada, y recibirán una constancia de inscripción automática de parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley".
Artículo 9º) El Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental está integrado por las siguientes etapas: a) La presentación de la solicitud de categorización. b) La categorización de las actividades y/o proyectos. c) La presentación del Manifiesto de Impacto Ambiental acompañado de un Estudio Técnico de Impacto Ambiental. d) El Dictamen Técnico. e) La Audiencia Pública de los interesados y potenciales afectados. f) La Declaración de Impacto Ambiental (DIA). g) El Certificado de Aptitud Ambiental.
La Estación de Servicios Shell contrató a la Empresa Arcadia Geotécnica AG para realizar las tareas de monitoreo. • Shell dice que al finalizar las tareas de monitoreo, “estará en condiciones de definir el tipo de remediación, si fuera necesario”. • Los Peritos designados evidenciaron irregularidades en dichas tareas por lo que el Juez decidió suspenderlas • Se recomendó a la señora Directora General de Política y Evaluación Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires, agudizar los controles respecto del Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, llevado adelante con motivo del Plan Director de Obra. • Se recomendó al señor Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, doctor Aníbal Ibarra, asignar presupuesto a los organismos de Control Ambiental a fin de que se lleven adelante medidas de control correspondientes durante la obra de monitoreo. (sacar sus propias muestras) Art. 41 C.N. – Incumplimientos de los deberes del Funcionario Público.
2° Recambio de tierra No se ha llegado a esta etapa
Conclusiones • No se ha reparado el daño • La solución encontrada también podría producir otros daños entre ellos ambientales • La reparación del daño es muy costosa • Dilación del proceso por parte de las partes • Se debe prever un mayor control para evitar el daño, ya que una vez producido, su reparación puede ser sumamente dificultosa