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EL CONTRATO

EL CONTRATO. Fuentes de las Obligaciones. Institutos jurídicos de donde emanan (nacen) las obligaciones previstas en el Libro VII del Código Civil de 1984. El Código considera como fuentes las siguientes:

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Presentation Transcript


  1. EL CONTRATO

  2. Fuentes de las Obligaciones Institutos jurídicos de donde emanan (nacen) las obligaciones previstas en el Libro VII del Código Civil de 1984. El Código considera como fuentes las siguientes: 1.El Contrato (1352 y Ss): El acuerdo de voluntades de dos o más personas crea diversos tipos de obligaciones. • La Gestión de Negocios (1950 y Ss): Beneficiarse de la administración que hace otra persona de los bienes propios, crea la obligación de asumir los gastos de administración. • El Enriquecimiento sin Causa(1954): Enriquecerse a expensas de otra persona, injustificadamente, crea la obligación de indemnizar. • La Promesa Unilateral(1956 y Ss): Prometer determinada conducta a otra persona, crea la obligación de realizarla. • La Responsabilidad Extracontractual(1969 y Ss): Causar daño a otra persona, con dolo o culpa, crea la obligación de indemnizar.

  3. Concepto de Contrato Art. 1351 Código Civil. El Contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Antecedentes El antecedente inmediato de esta norma se encuentra en el artículo 1321 del Código Civil italiano de 1942, el cual a la letra dice: “Il contratto é l’accordo di due o piú parti per costituire, regolare o estinguere tra loro un rapporto giuridico patrimoniale” (el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial). Caracteres fundamentales El contrato es un acto jurídico con dos características fundamentales: la plurilateralidad (intervienen siempre dos o más partes en su celebración) y la patrimonialidad (la relación jurídica que crea el contrato tiene siempre valor económico).

  4. Concepto de Contrato Veamos los elementos de la definición contenida en el Art. 1351: El contrato es el acuerdo de dos o más partes. El Art. 1351 nos habla de “parte” y no de “persona”. Significan lo mismo “parte” y “persona”? No, parte es “un centro de interés”; un centro en el que se agrupan “los mismos intereses”, que pueden corresponder a una o varias personas (Ej.: Contrato de CV en el que una sociedad conyugal vende un inmueble determinado a una persona soltera. En esta CV hay 3 personas pero sólo 2 partes (2 centros de interés): el interés de los vendedores (vender el inmueble e incorporar el precio de venta a su patrimonio conyugal) y el interés del comprador (adquirir el inmueble e incorporarlo a su patrimonio personal). No es suficiente que los intereses sean semejantes, sino que deben ser los mismos (Ej.: Contrato de Donación en el que una persona soltera dona un inmueble a dos sobrinos solteros. En esta Donación hay 3 personas y 3 partes (3 centros de interés): el interés de la donante (transmitir gratuitamente el inmueble a sus sobrinos), el interés del sobrino 1 (adquirir parte del inmueble gratuitamente e incorporarlo a su patrimonio personal) y el interés del sobrino 2 (adquirir parte del

  5. Concepto de Contrato inmueble gratuitamente e incorporarlo a su patrimonio personal). En este caso, el interés de los sobrinos es semejante pero no es el mismo. Cuando el artículo 1351 describe el contrato como “el acuerdo de dos o más partes”, se refiere al acuerdo de voluntades de dos o más partes negociales. El contrato se forma con el acuerdo de voluntades de por lo menos dos partes negociales (Ej.: Contrato CV, Arrendamiento, Etc.; en estos contratos siempre hay por lo menos dos partes negociales, vendedor y comprador, arrendador y arrendatario, Etc). De acuerdo a la definición del Código, puede haber más de dos partes negociales: 3, 4, 5, Etc. (Ej.: Cesión de Posición Contractual de los artículos 1435 y Ss CC; Partición de la Copropiedad de los artículos 983 y Ss CC, Etc). El acuerdo de voluntades de dos o más partes negociales para crear, (regular, modificar o extinguir) una relación jurídica determinada, constituye un acto jurídico, tal y como se ha visto anteriormente al estudiar el Libro II del Código Civil. Es decir, el contrato es un tipo

  6. Concepto de Contrato de acto jurídico. Si se forma con el acuerdo de dos partes, se tratará de un acto jurídico bilateral; si se forma con el acuerdo de más de dos partes negociales, estaremos frente a un acto jurídico plurilateral. El contrato es un acuerdo para crear (regular, modificar o extinguir) una relación jurídica patrimonial El contrato tiene la función de crear (regular, modificar o extinguir) una relación jurídica patrimonial. Esta relación jurídica patrimonial es una relación obligatoria, (una obligación), tal y como ha sido estudiada en el Libro VI del Código Civil (obligaciones de dar, hacer, no hacer, Etc). Al respecto resulta pertinente leer el Art. 1402 del Código Civil: Art. 1402 Código Civil. El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Como se puede apreciar, en el Perú los contratos tienen sólo efectos obligaciones (no reales). Es decir, el contrato tiene la función de crear (regular, modificar o extinguir) obligaciones entre las partes contratan-

  7. Concepto de Contrato tes, pero no puede por sí solo crear o transferir directamente los derechos reales, como la propiedad, el uso, Etc. Por ejemplo, el Art. 1529 del Código Civil nos habla de los efectos del contrato de CV: Art. 1529 Código Civil. Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero Según este artículo, el efecto del contrato de compraventa es sólo el de crear obligaciones a cargo de las partes contratantes: a cargo del vendedor se establece la obligación de transferir la propiedad del bien al comprador, y a cargo del comprador, la obligación de pagar el precio acordado. Es decir, mediante el contrato de CV se crean obligaciones para las partes, pero no se tranfiere la propiedad del bien. Este es el efecto que tiene todo contrato celebrado en el Perú, un efecto puramente obligacional y no real (Art. 1402 C.C.). Así sucede con los contratos de CV (Art. 1529), permuta (Art. 1602), suministro (Art. 1604), donación (Art. 1621), mutuo (Art. 1648), arrendamiento (Art

  8. Concepto de Contrato 1666), Etc. Por lo tanto, cuando el Art. 1351 indica que el contrato crea una “relación jurídica patrimonial”, se esta refiriendo a las relaciones jurídicas obligacionales, reguladas en el Libro VI del Código Civil. Como se recordará, estas relaciones jurídicas obligacionales se caracterizan por tener un contenido “patrimonial”. Que significa que la obligación tenga contenido patrimonial? Pues que todas las prestaciones contenidas en la obligación (prestaciones de dar, hacer o no hacer), o al menos una de ellas, deben tener una valoración económica objetiva, un precio de mercado. Ejemplo: CV de un automovil (Transmitir la propiedad de un auto tiene un valor económico objetivo); contrato para la enseñanza de idiomas (las clases realizadas por un profesor tienen un valor de mercado), contrato para cantar en un determinado local de diversión (las presentaciones de un cantante tienen un valor económico objetivo); Etc. La(s) prestación(es) de la relación jurídica creada por el contrato, debe tener un valor económico objetivo, pues de lo contrario no se trataría de una obligación, y por lo tanto, tampoco de un contrato.

  9. Concepto de Contrato Mediante el contrato se puede crear toda clase de relaciones jurídicas obligacionales, salvo las que atenten contra el orden público, las buenas costumbres (Art. V del T.P. del C.C.) y las que vayan contra normas imperativas determinadas (Art. 1354 C.C.). Con el contrato se puede regularuna obligación previamente creada, interpretando la fuente de dicha obligación (el contrato que le dio origen) o detallando la obligación (cómo se va a realizar el servicio, los plazos de cumplimiento, cómo se va a pagar el precio pactado, Etc). Por medio del contrato se puede modificar una obligación existente, cambiando aspectos secundarios de la misma. (Ej.: otorgando prórrogas para el cumplimiento, cediendo la posición contractual, Etc). Mediante el contrato se puede extinguir una obligación anterior, para que las partes queden liberadas definitivamente o puedan vincularse de un modo distinto (Ej.: extinguir la compraventa realizada, acabar con el arrendamiento celebrado, Etc ).

  10. Concepto de Contrato Pero si el contrato sólo permite crear, regular, modificar o extinguir una obligación, cómo se crean o transfieren los derechos reales en el Perú?Se debe aplicar la teoría del “título y modo”. Según esta teoría, para constituir o transferir derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles, se debe contar con un titulo y un modo. El “título” viene a ser el contrato que crea la obligación de constituir o transmitir el derecho real (CV, donación, permuta, arrendamiento, Etc) y el “modo”, la tradición, la entrega del bien, con la que se cumple la obligación de crear o transmitir el derecho real respectivo. Así sucede en los contratos de CV sobre bien mueble, Permuta sobre bien mueble, Donación sobre bien mueble, Suministro, Mutuo, Arrendamiento, Comodato, Anticresis, Etc. Sin embargo, por excepción, cuando se trate de transferir el derecho de propiedad sobre un inmueble (CV sobre inmueble, Permuta sobre inmueble, Donación sobre inmueble), la entrega del bien no será necesaria, pues, de acuerdo al Art. 949 CC., la sola creación de la obli

  11. Contrato y Convención gación de transferir el derecho de propiedad sobre un inmueble (que puede hacerse a través de los contratos de CV, Permuta o Donación por ejemplo), hace al acreedor propietario de él (es decir, transfiere la propiedad a favor del acreedor). En estos casos, el “modo” de transmisión del derecho real (la propiedad sobre el inmueble) no es la tradición, sino la aplicación del Art. 949 C.C. Art. 140 Código Civil. El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. De acuerdo al Art. 140 C.C., el acto jurídico es una declaración de voluntad que tiene por objeto crear (regular, modificar o extinguir) una relación jurídica patrimonial o extrapatrimonial. Cuando la declaración de voluntad está conformada por la voluntad de una sola parte negocial, se dice que el acto jurídico es “unilateral” y cuando está conformada por la voluntad de dos o más partes negocia-

  12. Contrato y Convención les, se dice que es “plurilateral”. Al acto jurídico plurilateral se le denomina también “convención”. Es así que la convención es un acto jurídico plurilateral que tiene por objeto crear (regular, modificar o extinguir) una relación jurídica patrimonial o extrapatrimonial. El contrato, por su parte, es un acto jurídico plurilateral que tiene por objeto crear (regular, modificar o extinguir) una relación jurídica patrimonial (no extrapatrimonial). Por ello se dice que la convención es el género y el contrato es la especie, pues todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato. Todos aquellos actos jurídicos plurilaterales que no reúnan los requisitos del contrato, serán considerados una convención. Estos requisitos son la patrimonialidad de la relación jurídica (valor económico de la prestación) y el carácter obligacional de dicha relación jurídica (el contrato crea una obligación y no tiene efectos reales).

  13. Contrato y Convención A falta del primer requisito (la patrimonialidad de la relación jurídica), tendremos las convenciones “que crean una relación jurídica extrapatrimonial” (propias del D Personas, D Familia o D Sucesiones), tales como el acto del matrimonio (Art. 248 y Ss), los esponsales (Art. 239 y Ss), Etc. En estos casos, la convención no crea una relación jurídica patrimonial entre las partes (como sucede en los contratos), sino más bien “deberes extrapatrimoniales”, a los cuales se les aplicará las reglas del Acto Jurídico, pero no las del Contrato. El incumplimiento de estos deberes no facultará a exigir su cumplimiento inmediato o a agredir el patrimonio del deudor (como sucede en el caso de las obligaciones - Art. 1219), sino que acarrerará la imposición de las sanciones previstas en la ley (D Personas, D Familia, D Sucesiones) para cada caso específico de convención.

  14. Contrato y Convención A falta del segundo requisito (el carácter obligacional de la relación jurídica), tendremos las convenciones “con efectos reales”, tales como el convenio de hipoteca (1097 CC), el convenio de garantía mobiliaria (Art 17 Ley 28677), el convenio de usufructo (a pesar de que en el artículo 1000 CC se haga referencia al “contrato”), el convenio de uso (Art. 1026 CC), el convenio de superficie (Art. 1031 CC), Etc. En estos casos, la convención no tiene efectos obligacionales (como sucede en el contrato), sino más bien reales, pues ella crea directamente el derecho real (la hipoteca, la garantía mobiliaria, el usufructo, el uso, la superficie), sin necesidad de un “modo” (entrega) adicional alguno. Asimismo, tendrá el carácter de convención cualquier acuerdo que celebren dos o más partes negociales, con el objeto de crear o transmitir directamente un derecho real y no sólo crear obligaciones entre ellas.

  15. Pacto Convención (acuerdo) accesoria que se agrega a un contrato o convención principal. Ejemplo: 1. Pacto comisorio. Convención que se agrega al convenio de hipoteca, por el cual el acreedor se reserva el derecho de adjudicarse la propiedad del bien hipotecado si no se paga la deuda garantizada. 2. Pacto de retroventa. Convención que se agrega al contrato de compraventa, por el cual el vendedor se reserva el derecho de resolver unilateralmente el contrato dentro de un plazo determinado. 3. Pacto de arras. Convención que se agrega a un contrato principal, por el cual una de las partes entrega a la otra un determinado bien mueble en prueba de la celebración del contrato y en garantía de cumplimiento de la obligación. 4. Pacto de reserva de dominio. Convención que se agrega al contrato de compraventa, por el cual el vendedor se reserva la propiedad del bien vendido en tanto no se pague el precio total de la venta o una parte importante de él.

  16. Elementos del Contrato Los elementos del contrato pueden clasificarse en: esenciales, naturales y accidentales. • Elementos esenciales. Elementos sin los cuales el contrato no podría existir o no podría tener validez. Los elementos esenciales se subdividen en: 1.1 Elementos esenciales para la existencia del contrato. Elementos sin los cuales el contrato no tendría existencia. Se subdividen en: 1.1.1. Comunes. Elementos que deben existir en todos los contratos para su existencia: Consentimiento y objeto. 1.1.2. Especiales. Elementos que deben existir en algunos tipos de contratos para su existencia: Forma solemne. 1.1.3. Especialisimos. Elementos que deben existir en cada tipo determinado de contrato para su existencia: precio en la compraventa, merced conductiva en el arrendamiento, Etc 1.2 Elementos esenciales para la validez del contrato. Elementos que

  17. Elementos del Contrato deben existir en todos los contratos para su validez: agente capaz; fin lícito; objeto lícito, física y juridicamente posible. • Elementos naturales. Elementos que, sin ser esenciales, son consecuencia de la celebración de un determinado tipo de contrato: la gratuidad en la donación, el saneamiento en la compraventa, la onerosidad de la compraventa, Etc • Elementos accidentales. Elementos que pueden ser agregados por los contratantes para modificar los efectos normales del contrato: condición, modo, plazo.

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