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TEMA 8 LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO

TEMA 8 LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO. (Lección 10 del Manual). TEMA 8. LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO. I. Introducción II. La recepción de las normas internacionales

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TEMA 8 LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO

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  1. TEMA 8 LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO (Lección 10 del Manual)

  2. TEMA 8. LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO • I. Introducción • II. La recepción de las normas internacionales • III. La recepción de las normas internacionales en el sistema español

  3. I. INTRODUCCIÓN • 1. Diversos sistemas jurídicos: sistema jurídico interno de cada Estado y sistema jurídico internacional • Autonomía en el modo de producción de normas, lo que que condiciona su validez y su nulidad • En los sistema jurídicos internos se aplican normas de origen externo que proceden del acuerdo interestatal o del consenso internacional • Respecto de ellas, el poder estatal admite su eficacia (distinta de validez) siempre que hayan sido incorporadas al ordenamiento estatal por el procedimiento que determine. • Posibilidad norma válida plano internacional pero sin efectos internos. Inversamente, posibilidad norma interna válida internamente pero sin eficacia internacional

  4. I. INTRODUCCIÓN • 2. Relación norma internacional / norma interna: diversas orientaciones doctrinales • Dualismo jurídico = exigencia de transformación - Origen a finales del siglo XIX (TRIEPEL) - Ordenamientos autónomos: normas diferentes por origen, sujetos y objeto - Consecuencia práctica: la norma internacional no es obligatoria directamente en el orden interno necesitando de un proceso de transformación (trasposición) • Leyes de incorporación: el contenido de la norma internacional se reproduce en una norma interna • Órdenes de recepción: una norma interna ordena el cumplimiento de una norma internacional

  5. I. INTRODUCCIÓN • Monismo jurídico = incorporación automática - Origen a mediados del siglo XX (KELSEN) -Unidad del ordenamiento jurídico: todas las reglas jurídicas emanan del único ordenamiento jurídico existente - Consecuencia práctica: las norma internacionales adquieren inmediatamente – de forma directa y automática- eficacia interna en los ordenamientos nacionales - No es necesaria su transformación ni publicación interna - Primacía de las normas internacionales sobre las internas (KELSEN) • Eclécticas o intermedias - No incorporación automática pero tampoco exigencia de transformación - Actividad administrativa interna - generalmente publicación oficial-

  6. I. INTRODUCCIÓN • 3. Análisis impuesto por necesidad de coherencia entre asunción de obligaciones internacionales y su cumplimiento plano interno • Muchas obligaciones internacionales deben ser cumplidas en el plano interno y no es admisible que un Estado adopte disposiciones de su Derecho interno contrarias a esas obligaciones • Vigencia principio pacta suntservanda reiterado convencional y judicialmente: • Art.27 CVDT´69: prohibición invocar Derecho interno para incumplimiento tratados • Numerosos precedentes judiciales mismo sentido • Para lograr coherencia es necesaria aplicación normas internacionales en plano interno y superar dificultades técnicas: necesidad de incorporación, dotación de resistencia pasiva y adecuada ubicación sistema de fuentes

  7. I. INTRODUCCIÓN • 4. Relaciones entre el ordenamiento internacional y el ordenamiento interno • Relaciones de recepción o incorporación: Los sistemas jurídicos nacionales contienen disposiciones para la recepción y aplicación de las normas jurídicas internacionales en el orden interno para que los individuos y los jueces puedan tener acceso a ellas • Relaciones de remisión o reenvío: V.gr. art. 21.2 LOPJ remite DIP sobre inmunidades estatales. V.gr. DIP remite al derecho interno para determinar la nacionalidad en distintos supuestos • Relaciones de conflicto: Cuando sus contenidos son contradictorios, para su solución se aplican • Principio de jerarquía: las normas internacionales se sitúan por encima de las internas • Principio de especialidad: se considera a la norma internacional como especial pero la consecuencia, al pertenecer a ordenamientos distintos, no es la anulación de la norma interna sino su inaplicación (noción de prevalencia ó primacía)

  8. II. LA RECEPCIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES • Inexistencia en Derecho positivo comparado de mecanismos de relación con DIP que respondan estrictamente a los postulados monistas ó dualistas sino más bien a posturas intermedias ó eclécticas • Preferible siguiente clasificación sistemas de recepción internos: • Recepción indirecta: cuando es necesario un acto transformador del legislativo para la incorporación (modelos británico e italiano) • Recepción directa: cuando no es necesario un acto transformador (modelo francés y comunitario europeo) • No automáticos: si es precisa una intervención administrativa interna (V.gr.la publicación) • Automáticos: cuando los órganos del Estado no intervienen de ningún modo para que se produzca la recepción

  9. III. LA RECEPCIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES EN EL SISTEMA ESPAÑOL 1. La incorporación de las normas convencionales • Normas de referencia: arts. 96.1 CE y 1.5 CC • Recepción directa pero no automática: exigencia de publicación oficial • Condición necesaria para la incorporación (STC 141/1998) • Publicidad de las normas (art. 9.3 CE) Doble condición de incorporación 1) Publicación del tratado ¿Qué se entiende por publicación conforme al art. 96.1CE? • ¿Dónde se realiza la publicación? • Publicación oficial = BOE • ¿Qué ha de ser objeto de publicación? • Tratado y todas las vicisitudes relativas a su vigencia (aplicación provisional, reservas, denuncias, adhesiones, etc.)

  10. III. LA RECEPCIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES EN EL SISTEMA ESPAÑOL • ¿Cuándo se tiene que realizar la publicación? • A partir de su entrada en vigor (excepción tratados que se apliquen provisionalmente • ¿Quién está obligado a ordenar la publicación? • Actividad reglada de la Administración a cargo de la Secretaría General Técnica del MAE • ¿Qué efectos produce? • Posibilidad de alegar derechos directamente aplicables (v.gr. homologación de títulos) • La mayoría de los tratados requieren de desarrollo normativo interno • Omisión de la publicación • Negligencia que puede acarrear responsabilidad de la Administración frente a los lesionados • Prueba de su existencia: posibilidad de invocar un tratado no publicado (jurisprudencia del TS)

  11. III. LA RECEPCIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES EN EL SISTEMA ESPAÑOL 2) Válida celebración del tratado ¿Qué se entiende por “tratados internacionales válidamente celebrados”? • Presunción de validez de las normas convencionales oficialmente publicadas • Presunción de validez de un tratado en vigor en España • Sólo el Tribunal Constitucional puede decidir su invalidez • Directamente: recurso o cuestión; Indirectamente: amparo • Defectos de forma o procedimiento que pueden acarrear la invalidez de un tratado en el plano interno y alegar la nulidad en el plano internacional (art. 46 CVDT’69) • Falta de autorización parlamentaria en los supuestos de los arts. 93 y 94.1 CE – subsanación en la práctica con las recalificaciones- • No son vicios capaces de acarrear la invalidez: vicios de forma (v.gr. carencia del Dictamen del Consejo de Estado) o la falta de sanción real (Auto de 11 de abril de 1991)

  12. III. LA RECEPCIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES EN EL SISTEMA ESPAÑOL • Autorización parlamentaria y válida celebración La discrepancia de las Cortes  las recalificaciones Supuesto: calificación del Gobierno como tratado del art. 94.2 y calificación de las Cortes como tratado del art. 94.1 • i) Respaldo parlamentariorecalificaciones pacíficas • Doble acuerdo del Congreso para subsanar el defecto de forma: • Recalificación del tratado y autorización a posteriori • ii) No respaldo parlamentariorecalificaciones traumáticas • ¿Qué calificación prevalece? Necesidad intervención del TC: • Previamente a la manifestación del consentimiento: conflicto de competencias (arts. 73 a 75 LOTC) • Con posterioridad a la manifestación del consentimiento: recurso de inconstitucionalidad (art. 27.2 LOTC) • Declaración de inconstitucionalidad  no aplicación del tratado: esgrimir la nulidad y en su defecto responsabilidad internacional

  13. III. LA RECEPCIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES EN EL SISTEMA ESPAÑOL • Sanción real y válida celebración i) El artículo 63.2 CE: “corresponde al Rey manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados de conformidad con la Constitución y las leyes” • Ausencia de disposiciones al respecto • Práctica española  sanción real de los acuerdos celebrados en forma solemne ii) ¿Es inconstitucional un TI no sancionado por el Rey? Auto del TC de 11-4-91 en el Asunto Luttich • Acuerdo de cooperación judicial entre Alemania y España celebrado bajo la forma de Canje de Notas • Auto de la Audiencia Nacional ordenando la extradición • Interpretación del TC del art. 63.2 CE: • No se exige la sanción real – siempre y en todo caso- para la manifestación del consentimiento • No existe correlación entre autorización parlamentaria y sanción real • Los tratados en forma simplificada no necesitan sanción real para estar válidamente celebrados

  14. III. LA RECEPCIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES EN EL SISTEMA ESPAÑOL 2. Adaptación del ordenamiento interno al contenido de los tratados 1) Control de constitucionalidad de los tratados internacionales (art. 95 CE) • Con carácter previo a la manifestación del consentimiento ante la duda de una posible incompatibilidad con la Constitución • Gobierno, Congreso o Senado pueden requerir al TC para que se pronuncie sobre la posible contradicción • Declaración vinculante del TC • Existencia de incompatibilidad = doble opción • No celebrar el tratado • Promover la revisión de la Constitución (v.gr. art. 13.2 CE por la celebración del Tratado de Maastricht en 1992) • Con posterioridad a la manifestación del consentimiento • Recurso o cuestión de inconstitucionalidad • Efectos: inaplicabilidad interna y en el plano internacional posible causa de nulidad o denunciar el tratado

  15. III. LA RECEPCIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES EN EL SISTEMA ESPAÑOL 2) Prevalencia o primacía de los tratados • Derecho comparado • Posición supraconstitucional: Holanda • Posición infraconstitucional y supralegal: Francia, Andorra o Alemania • Posición legal: Estados Unidos • Regímenes dualistas: posición derivada del valor de la norma de incorporación (Reino Unido, Bélgica) • Derecho español: ¿Qué sucede si una norma interna viola un tratado internacional? • Posición supralegal: art. 96.1 in fine CE • STC 28/91 de 14 de febrero: las normas internas no pueden contradecir los dispuesto en los TIs y prevalencia –no jerarquía- selección del derecho aplicable • La contradicción no acarrea derogación sino un desplazamiento de la más flexible o débil por la que prima o prevalece

  16. III. LA RECEPCIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES EN EL SISTEMA ESPAÑOL • 3. La incorporación de las normas consuetudinarias • Derecho comparado • Constituciones con previsión expresa de incorporación automática: Alemania, Italia, Grecia, Japón, Portugal • Ordenamientos jurídicos que guardan silencio: mayoritariamente aplicación sin necesidad de incorporación • Derecho español • El precedente del art. 7 de la Constitución de 1931 • Equiparación de las normas consuetudinarias a las convencionales • Referencia indirecta del artículo 96 CE • Opinión generalizada: incorporación automática • Actitud del juez suele ser prudente ante la contradicción entre una ley interna y una costumbre internacional

  17. III. LA RECEPCIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES EN EL SISTEMA ESPAÑOL • 4. Las normas institucionales • Derecho comparado • Normalmente los ordenamientos guardan silencio • Constituciones que lo contemplan expresamente • Holanda: equiparación a los tratados • Portugal y Francia: automáticamente si así se prevé en el tratado constitutivo • Derecho español • Silencio constitucional y aplicación analógica del art. 96 CE • Dictamen del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 1993 • El régimen particular del Derecho comunitario europeo • Publicación en el DOUE de los actos institucionales de la UE • Aplicación automática sin necesidad de publicación interna • Excepción: las directivas

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