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La libre circulación de mercancías. Cap í tulo 2: La eliminaci ón de los obstáculos no arancelarios. INTRODUCCIÓN. Art. 28 y s. TCE prohiben las restricciones cuantitativas o contingentes y las medidas efecto equivalente (MEE).
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La libre circulación de mercancías Capítulo 2: La eliminación de los obstáculos no arancelarios
INTRODUCCIÓN • Art. 28 y s. TCE prohiben las restricciones cuantitativas o contingentes y las medidas efecto equivalente (MEE). • las restricciones cuantitativas o contingentes consisten en una limitación de la cantidad de mercancías que pueden ser objeto de importación o de exportación o de transito • Las MEE = restricciones resultantes de las divergencias entre las reglamentaciones de los diferentes EM relativas a la producción y la comercialización de mercancías. • Desde el 1 de enero 1970 la prohibición de las restricciones cuantitativas y MEE tiene efecto directo
sección 1: La prohibición de las MEE §1- El concepto de MEE La MEE es « toda reglamentación comercial de los EM susceptible de obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario » TJCE 11 julio 1974 Dassonville
A- Una medida imputable a un poder público 1. Interpretación amplia del autor de la medida • Autoridades centrales. (poderes legislativo; ejecutivo y judicial) TJCE 9 marzo 1978 Simmenthal • Colectividades territoriales (regiones, municipios CCAA…) TJCE 25 julio 1991 Aragonesa de Publicidad exterior • Organismos públicos TJCE 13 diciembre 1987 BNIC • Organismos privados TJCE 19 mayo 1989 Royal Pharmaceutical Society of GB • Instituciones comunitarias, cf. TJCE 17 mayo 1974 Denkavit.
2. Interpretación amplia del término de medida • Disposiciones legislativas, reglamentarias, administrativas de los EM • Accuerdos internacionales • Prácticas administrativas = comportamientos repetidos de una autoridad pública. TJCE 23 marzo 1983 Comisión c. Francia • incitaciones de una administración que frenen, impidan la compra de productos importados de otro EM o favorecen la compra de productos nacionales. TJCE 24 noviembre 1982 Comisión c/ Irlanda • Una falta de acción de autoridades públicas TJCE 9 diciembre 1997 Comisión c/ Francia • Una norme técnica • Una ayuda pública. TJCE 20 marzo 1990 Du Pont de Nemours Italiana
B- Una medida con efecto restrictivo sobre el comercio intracomunitario de mercancías 1. El efecto restrictivo sobre los intercambios a) El ámbito de la restricción • Solamente las restricciones al comercio intracomunitario • Exclusión de las restricciones a las importaciones y exportaciones de productos que vienen de los países terceros • La prohibición se aplica a los productos comunitarios + los productos de los países terceros en libre práctica en el Mercado interior TJCE 15 diciembre 1975 Donckerwolcke. • Puede tratarse de una prohibición de importación en una sola parte del territorio de un EM. TJCE 3 diciembre 1998 Ditkev Bluhme
Exclusión de las situaciones puramente internas a un EM: Pero el TJCE affirmó que « la aplicación del derecho comunitario no puede excluirse por lo mero hecho de que en el caso concreto sometido al órgano jurisdiccional nacional, todos los elementos se circunscriban al interior de un EM » TJCE 7 junio 1997 Pistre
Las MEE a las importaciones Art. 28 TCE b) Dos tipos de MEE Las MEE a las exportaciones, art. 29 TCE
Medidas distintamente aplicables a los productos nacionales y los importados Presencia de una discriminación entre las mercancías prohibida en principio por el art. 28 TCE Pero posible justificación por el art. 30 TCE o la jurisprudencia de las exigencias imperativas Medidas indistintamente aplicables a los productos nacionales y importados TJCE 20 febrero 1979 Cassis de Dijon TJCE 24 noviembre 1993 Keck y Mithouard Posibilidad de justificaciones 2. Dos tipos de restricciones a las importaciones
a) Medidas distintamente aplicables • Reglamentaciones comerciales que de echo o de derecho se aplican únicamente a las importaciones o que imponen a las mercancías provenientes de otros EM o en libra práctica unas condiciones de comercialización distintas y más onerosas que las exigidas a la producción nacional. • Ej: controles veterinarios, fitosanitarios, licencias de importación que sólo se aplican a los productos importados
b) Medidas indistintamente aplicables • En ausencia de armonización de las legislaciones de los EM pueden surgir normas indistintamente aplicables pero que al adoptarse en función de los hábitos nacionales suponen un obstáculo adicional para la LCM • JP Cassis de Dijon: • prohibición de estos tipos de normas que son consideradas como MEE porque tienen fines proteccionistas. • afirmación del principio de mutuo reconocimiento. • Estas MEE pueden ser justificadas si son « necesarias para satisfacer exigencias imperativas » • La amplitud de la definición de MEE en la sentencia Cassis de Dijon incitó los operadores económicos a usar del concepto de MEE contra cualquier reglamentación comercial contra sus intereses • Necesidad de un cambio de JP, JP Kerk y Mithouard
Les medidas indistintamente aplicables referentes a las características de los productos. Constituyen siempre MEE Justificación art. 30 o exigencias imperativas Les medidas indistintamente aplicables relativas a las modalidades de venta No son en principio MEE a lo menos que tengan efectos proteccionistas: Cuando estas disposiciones no se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional Y Cuando no afecten del mismo modo, de hecho y de derecho a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros EM. JP Keck y Mithouard
3. Las MEE a las exportaciones • Art. 29 TCE • Categoría definida de manera más restrictiva • Las MEE a la exportación son « medidas nacionales que tienen por objeto o por efecto de restringir específicamente a las corrientes de exportación y establecer, de este modo una diferencia de trato entre el comercio interior de un EM y su comercio de exportación con el fin de proporcionar una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior de un Estado» TJCE 8 noviembre 1979 Groenveld
Se aplica : • Unicamente a las medidas discriminatorias (las medidas nacionales dirigidas únicamente al mercado de las exportaciones) • No se aplica : • Las medidas nacionales relativas a la producción nacional dirigida solamente al mercado nacional • Las medidas nacionales relativas a la producción que son indistintamente aplicables (mercado nacional y mercado de las exportaciones) TJCE 7 febrero 1984 Jongeneel Kaas
§2- El mecanismo de reacción rápida • Reglamento del Consejo 2769/98, 7 diciembre 1998 adoptado sobre la base del art. 308 TCE • Este texto se aplica a los obstáculos manifiestos, específicos y no justificados a la LCM a tenor de los art. 28-30, resultantes de una acción o de una inacción de un EM
Este obstáculo debe: • Provocar una perturbación grave de la LCM • ocasionar un grave daño a los particulares perjudicados • Exigir una acción inmediata a fin de evitar la continuación, extensión o agravamiento de la perturbación y el daño mencionados Existirá inacción cuando un EM, ante acciones realizadas por particulares, se abstenga de aplicar todas las medidas necesarias y proporcionadas de que disponga para garantizar la LCM sin menoscabar por ello el ejercicio de los DF reconocidos por el derecho nacional
El reglamento crea: • Un mecanismo de información entre la Comisión y los EM (El EM tendrá 5 días para informar la Comisión de las medidas adoptadas para la eliminación del obstáculo) • Una posibilidad por la Comisión de iniciar un procedimiento de incumplimiento
Sección 2: Las excepciones a la prohibición de las MEE §1- El art. 30 TCE «Las disposiciones de los artículos 28 y 29 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial.”
A- Ámbito del art.30 • La lista de intereses protegidos no es ampliable. TJCE 17 junio 1981 Comisión c. Irlanda Asunto 113/80 • Se aplica a todo tipo de reglamentaciones generadoras de MEE, ya sean distinta o indistintamente aplicables • El art. 30 no permite justificaciones de carácter meramente económico. Cf. TJCE 10 julio 1984 Campus Oil
B- Las condiciones de aplicación del art. 30 TCE 1°) Exclusión de ciertos tipos de medidas art. 30 §2 TCE: • Las discriminaciones arbitrarias TJCE 8 julio 1975 Rewe Zentralfinanz • Las restricciones encubiertas TJCE 15 julio 1982 Comisión c/RU, 40/82
2°) Les condiciones jurisprudenciales La MEE será justificada siempre y cuando la restricción a la LCM : • es estrictamente necesaria para conseguir el objetivo perseguido. Ej: • TJCE 25 julio 1991 Aragonesa de Publicidad • TJCE 12 marzo 1987 Comisión c. All. • Es proporcionada a la realización del objetivo perseguido • La menos grave posible para conseguir el objetivo perseguido Balancing test
3°) Las modalidades de intervención de los EM • Los EM pierden la posibilidad de invocar el art.30 para justificar medidas nacionales cuando las instituciones comunitarias adoptan normas de armonización que protegen los intereses sociales amparados por dichos preceptos de manera uniforme en todo el territorio comunitario. • cláusulas de salvaguardias en los art. : • 95 al.4 TCE • 95 al. 5 TCE
§2- Las exigencias imperativas • Asunto Cassis de Dijon • art. 28 TCE • Lista no limitada • 4 tipos de exigencias mencionadas en Cassis de Dijon: • La protección de los consumidores • La protección de la salud pública • La lealtad de las transacciones comerciales • La eficacia de los controles fiscales
Otras exigencias imperativas según la JP del TJCE: • La protección del medio ambiente • La protección del pluralismo de la prensa • La lealtad de las transacciones comerciales • El riesgo grave para el equilibrio financiero de la seguridad social
Las condiciones de aplicación de las exigencias imperativas: • Solo son aplicables para justificar las MEE creadas por reglamentaciones nacionales indistintamente aplicables a productos nacionales e importados pero no las originadas por las medidas nacionales discriminatorias • No debe tratarse de un tema sometido a armonización comunitaria • El TCJE realiza un balancing test similar al del art. 30 TCE usando el principio de proporcionalidad como elemento reductor de la discrecionalidad judicial
En resumen, 3 MEE a la importación • Las medidas distintamente aplicables a los productos nacionales y las mercancías importadas por otros EM, son siempre MEE pero posibilidad de justificación en virtud del art. 30 TCE • Les medidas indistintamente aplicables referentes a las características de los productos, constituyen siempre MEE y pueden encontrar justificación en el art.30 o en la doctrina de las exigencias imperativas (Cassis de Dijon) • Les medidas indistintamente aplicables relativas a las modalidades de venta no son MEE a los menos que tengan efectos proteccionistas. En este caso estas MEE pueden encontrar justificación en el art.30 o en la doctrina de las exigencias imperativas (Cassis de Dijon)