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CAUSALES DE NOTABLE ABANDONO DE DEBERES DE LOS ALCALDES. RESPONSABILIDAD DEL ALCALDE. RESPONSABILIDAD PENAL CIVIL O PECUNIARIA ADMINISTRATIVA POLITICA. RESPONSABILIDAD PENAL.
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RESPONSABILIDAD DEL ALCALDE • RESPONSABILIDAD PENAL • CIVIL O PECUNIARIA • ADMINISTRATIVA • POLITICA
RESPONSABILIDAD PENAL • ESTA RESPONSABILIDAD EMANA DE LOS DELITOS QUE PUDA COMETER EL ALCALDE Y SE HACE EFECTIVA POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA
RESPONSABILIDAD CIVIL • Deriva del daño que el Alcalde pueda ocasionar, con sus actos u omisiones, al patrimonio de la municipalidad. • Se hace efectiva por medio de juicio de cuentas. • Demanda civil municipio, también.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA • Esta responsabilidad es definida por el articulo 118, inciso segundo de la Ley 18.883. Señala que los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo. • Sin embargo, no es posible, actualmente, aplicar medidas disciplinarias a los Alcaldes, porque existe un vacio legal al respecto. Ello, por cuanto si bien et artículo 34, incisos 2° y 3° de la ley 18.695, disponen expresamente que dichas autoridades tendrán esta responsabilidad, el problema radica en que no existe la autoridad administrativa a la que se le haya otorgado potestades disciplinarias.
RESPONSABILIDAD POLITICA • Es la que nos ocupa en esta ponencia y se hace efectiva mediante los Tribunales Electorales Regionales a requerimiento de un tercio de los concejales en ejercicio, del Concejo o de la Contraloría General de la República, según sea el caso. Esta responsabilidad puede traer aparejada la remoción del alcalde y la inhabilidad para ejercer cargo público por cinco años.
CESE EN FUNCIONES DEL ALCALDE POR SU RESPONSABILIDAD POLITICA • Letra c) art. 60 ley 18.695, establece la REMOCION por: • IMPEDIMENTO GRAVE • CONTRAVENCION GRAVE A LAS NORMAS DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA. • NOTABLE ABANDONO DE SUS DEBERES
NOTABLE ABANDONO DE DEBERES DE LOS ALCALDES • Lo regula el art. 60 de la ley 18.695 • El legislador no lo define. • Es la judicatura la que ha precisado el concepto, por vía de la jurisprudencia. • La causal esta establecida en la Constitución Política de la República para otras autoridades. • Interpretación restrictiva.
NOTABLE ABANDONO DE DEBERES DOCTRINA • “notable abandono de sus deberes” se genera cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que la autoridad abandona sus deberes, olvidando o infringiendo los inherentes a la función pública (A. Silva B.: “Tratado de Derecho Constitucional”, 3 Vols., Edit Jurídica, Santiago, 1963, Tomo III, págs. 104-08).
NOTABLE ABANDONO DE DEBERES JURISPRUDENCIA • Tribunal Calificador de Elecciones ha entendido que un Alcalde incurre en “notable abandono de deberes” cuando se aparta de las obligaciones, principios y normas que reglan los deberes de su función pública señalados en la Constitución y las Leyes, especialmente en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, de un modo grave o reiterado, entrabando o entorpeciendo el adecuado y regular funcionamiento de servicio que debe prestar la Municipalidad tendiente a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local
DEFINICION PROYECTO LEY MODERNIZACION • “Se considerará que existe notable abandono de deberes, cuando el alcalde transgrediere inexcusablemente y de manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le imponen las leyes y demás normas que regulen el funcionamiento municipal, y en aquellos casos en que una acción u omisión, que le sea imputable, cause grave detrimento al patrimonio de la municipalidad o afecte de igual forma la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local”
CAUSALES • La ley no establece de un modo taxativo las causales, sino que emanan de la interpretación doctrinaria u jurisprudencial de las normas, sin perjuicio que el legislador ha establecido en determinados casos que la infracción a determinadas normas constituye abandono de deberes.
I.- ART. 65 LEY 18695 • Si el alcalde incurriere en incumplimiento reiterado y negligente de las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 56, podrá ser requerido por el concejo para que presente el o los proyectos que correspondan dentro de un tiempo prudencial. En caso de que el alcalde persista en la omisión, su conducta podrá ser considerada como causal de notable abandono de deberes, para los efectos de lo previsto en la letra c) del artículo 60. • Art. 56 inc. 2° “el alcalde deberá presentar, oportunamente y en forma fundada, a la aprobación del concejo, el plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, el plan regulador, las políticas de la unidad de servicios de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y las políticas y normas generales sobre licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos.”
PROCEDIMIENTO • La remoción deberá ser promovida por el concejo. • Conoce de ella el TER y en 2ª instancia el Tribunal Calificador de elecciones.
II.- ARTICULO 67 LEY 18.695 • Incumplimiento de lo dispuesto en el art. 67 de la ley 18.695, relativo a la cuenta pública del alcalde, de acuerdo con el inciso final de la citada norma. • La causal se configura tanto por no presentarla como cualquier otra infracción al citado artículo.
PROCEDIMIENTO • Es el general, esto es: • La remoción deberá ser promovida por a lo menos un tercio de los concejales en ejercicio. • Conoce de ella el TER y en 2ª instancia el Tribunal Calificador de elecciones.
III.- ART. 6° LEY 19.780 30.11.01 • 1.- No pagar en forma oportuna las cotizaciones previsionales correspondientes a sus funcionarios o a trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior. • 2.- No dar debido cumplimiento a los convenios de pago de dichas cotizaciones. • 3.- No enterar los correspondientes aportes al Fondo Común Municipal.
PLAZO PARA ENTERAR APORTES FONDO COMUN MUNICIPAL • El plazo lo fija el art. 61 del DL 3.063 y es a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente al de la recaudación respectiva. • Desde ese momento generan intereses. Perjuicio al patrimonio municipal.
PROCEDIMIENTO • Es el general, esto es: • La remoción deberá ser promovida por a lo menos un tercio de los concejales en ejercicio. • Conoce de ella el TER y en 2ª instancia el Tribunal Calificador de elecciones.
IV.- ART. 7° LEY 20.159 • La aplicación indebida de los fondos percibidos de conformidad a esa ley. Se refiere a anticipos de subvenciones estatales para fines educacionales en los casos que indica. • También se establece un tipo penal, sancionándolo de acuerdo con el art. 233 del Código Penal.
PROCEDIMIENTO • Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior pondrá los hechos en conocimiento de la Contraloría General de la República, la que deberá efectuar la denuncia respectiva al Tribunal Electoral Regional competente. • DEJA DE SER UN REPROCHE POLITICO.
PROYECTO MODERNIZACION • “Asimismo, si en el ejercicio de dichas funciones, (LA CONTRALORIA) advirtiere acciones u omisiones de los alcaldes o de los concejales que puedan afectar la probidad administrativa o que puedan implicar un notable abandono de deberes, deberá instruir sumario administrativo, informando de su resultado al Tribunal Electoral Regional competente, con la finalidad de que éste, con el mérito de la investigación practicada, declare la causal establecida en la letra c) del artículo 60 de la presente ley, si ello fuere procedente, observando el procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la Ley Nº 18.593.”.