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GRUPO 1. Sentencia TSJPV, Sala de lo Contencioso, 24 de octubre de 1997. Dirección General de Comercio, Consumo y Turismo.
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Sentencia TSJPV, Sala de lo Contencioso, 24 de octubre de 1997 • Dirección General de Comercio, Consumo y Turismo RESOLUCIÓN por la que se impone a la parte demandante SANCIÓN de 50.000 Pts. (300€), por infracción del etiquetado en los productos Margarina “VITA” y Aceite refinado de semillas “FLORA”. RECURSO por parte del demandante contra dicha resolución.
RESOLUCIÓN de la Viceconsejería de Comercio y Consumo por la que se desestima el recurso interpuesto por los recurrentes. • RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la parte demandante contra la resolución dictada por la Viceconsejería de Comercio y Consumo. DEMANDA Se solicita Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y que se declare no conforme a derecho y se acuerde la anulación de la resolución de la Viceconsejería. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Solicita al tribunal que se dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto de contrario.
FUNDAMENTOS JURÍDICOSEMPRESA:fabrica y empaqueta productos. • SANCIÓN DE 50.000 PTS (300€) POR DOS INFRACCIONES • PRIMERA INFRACCIÓN • La etiqueta de la Margarina vegetal de maíz de la marca “VITA”. • Consta que está hecha con aceite PURO de germen de maíz, cuando la materia prima realmente es aceite de maíz parcialmente hidrogenado. • El etiquetado NO ES CONFORME a las reglas del Real Decreto 212/92 de 6 de Marzo donde se establece que el etiquetado de los productos no puede ser tal, que induzca a error al consumidor sobre las características del producto.
SEGUNDA INFRACCIÓN En la etiqueta del aceite refinado de semillas de la marca “FLORA”, se dice que “estos aceites se han seleccionado por sus efectos positivos para REGULAR el nivel de colesterol”. Esto es contrario a lo establecido en la normativa del Real Decreto mencionado donde se establece que el etiquetado de los productos alimenticios NO PUEDE atribuir a un producto alimenticio propiedades PREVENTIVAS, TERAPEUTICAS O CURATIVAS de una enfermedad humana. • ¿POR QUÉ LA EMPRESA RECURRENTE SOSTIENE LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LAS INFRACCIONES IMPUESTAS? PRIMERA SANCIÓN El etiquetado no induce porque los ingredientes reseñados en la etiqueta se ajustan a la composición cualitativa de los mismos. SEGUNDA SANCIÓN Dicen que la indicación publicitaria, NO sugiere ninguna propiedad NI preventiva NI medicinal
Alegan en apoyo de esta ultima tesis que se desestimo la demanda que se interpuso por el Gobierno Vasco para retirar la publicidad de los productos “FLORA”.En la ST se viene a decir que “Lo que FLORA pretende es hacer ver al consumidor, tras detallar en las etiquetas el contenido del producto, que se puede conseguir mantener el colesterol en unos niveles adecuados, pero que en ningún momento se atribuye a tales la cualidad de curar, prevenir o tratar enfermedad alguna.COLESTEROL: NO es propiamente una ENFERMEDAD. HIPERCOLESTEROLEMIA: ES una ENFERMEDAD. FLORA, en NINGÚN MOMENTO hace referencia a ENFERMEDAD ALGUNA • FALLO • Se ESTIMA EN PARTEel RECURSO interpuesto por AGRA S.A. • Declara que NO es conforme a derecho la SEGUNDA SANCIÓN y que DEBE ANULARSE. • Debe imponerse SANCIÓN de 25.000 Pts. por la infracción del etiquetado de la Margarina “VITA”.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, 13 de Septiembre de 1997 • Recurso contra la resolución de 10 de Octubre de 1996 del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat de Cataluña que impone una sanción por la comisión de dos infracciones administrativas.
Extracto de la carta que motiva la sanción: Querida amiga, esta es la fotocopia del aviso que el Dpto de Premios me ha hecho llegar, como comprobante de que has ganado un premio en la promoción que acompañaba al catálogo Venca. Por el momento no he recibido la reserva de tu premio, a no ser que en este plazo de tiempo, tu ya hayas hecho al reserva y nuestras cartas se hayan cruzado. O no acabes de creerte la noticia de tu premio. Por ello permíteme que insista en que efectúes rápidamente, la notificación oficial de tu reserva. No todos los días se recibe un premio, tan importante como el tuyo. Totalmente cierto. Muchas veces la incredulidad hace que los premios no se entreguen, porque nadie efectúa la reserva… un Renault Clío, un televisor color, un compact-disc, un equipo Hifi, una cámara de video, o un radio cassette. Como tu misma puedes comprobar, se trata de valiosos premios, pero ¿ qué premio es el tuyo?. Te puedo adelantar que es muy actual, y que está totalmente integrado en la realidad de nuestro tiempo. No esperes más y reserva hoy mismo tu premio (…) Documento acompañado de una hoja de pedido y de una notificación oficial para la reserva del premio en la que se indica que a la recepción en nuestras oficinas de esta notificación oficial, se procederá a la reserva y adjudicación de uno de los premios indicados, a la atención de la persona cuyos datos personales figuran en la parte superior de este documento. Premio de consolación, premio, premio sorpresa con la indicación: un Renault Clío o un premio sonido stéreo.
Infracción administrativa número 1 550.000 Pts por vulneración de lo dispuesto en el art. 3g) de la Ley 1/1990, de 8 de Enero en relación con el art. 4 de la Ley 34/1998 de 11 de Noviembre Art.3g) Ley 1/1990: Son infracciones por alteración, adulteración, fraude o engaño las siguientes: la oferta de productos, bienes o servicios, mediante publicidad o información de cualquier clase y por cualquier medio, en que se les atribuya calidades, características, comprobaciones, certificaciones o resultados que difieran de los que realmente tienen o puedan obtener, y toda la publicidad que, de cualquier forma, incluida la presentación de los mismos, induzca a error o sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige. Art. 4 Ley 34/1998: Publicidad subliminal. A los efectos de esta Ley, será publicidad subliminal la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.
Infracción administrativa número 2 75.000 Pts por vulneración de lo dispuesto en el art. 5f) de la Ley 1/1990, de 8 de Enero en relación con el art. 12f de la Ley 23/1991 de 29 de Noviembre, de comercio interior Art. 5f) Ley 1/1990: Son infracciones en materia de normalización, documentación y condiciones de venta y en materia de suministro o de prestación de servicios: El incumplimiento, con relación a la protección del consumidor y del usuario, de las normas relativas a documentación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, la instalación o el servicio. Art. 12f) Ley 23/1991 Todas las ofertas de venta a distancia contendrán, de forma clara e inequívoca, los siguientes datos informativos: El sistema de devolución, en su caso, con la información de que los gastos correspondientes van a cargo del comerciante en caso de disconformidad con el envío, antes de transcurrir el período de reflexión.
El Principio de Veracidad Art. 61.1 Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios: La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza, características, utilidad o finalidad y a las condiciones jurídicas o económicas de la contratación Ferrara de Almeida: “ Es por ventura uno de los más importantes Principios de la actividad publicitaria y también aquél que tiene una expresión legal más antigua, igualmente cuando el tratamiento jurídico de la publicidad no traspasa los límites de la defensa de la competencia desleal”
El principio de veracidad como garantía para el consumidor o usuario: • El consumidor ocupa una posición débil en el mercado y es el que más puede verse afectado por el engaño publicitario • Garantizar sus intereses económicos sin perjudicar la libertad comercial • protección de la verdad en el contenido publicitario • Amparar al consumidor que como destinatario final de las declaraciones no puede ser inducido a error
Aplicación del principio de veracidad • Ponderación de los diversos criterios en la aplicación del principio a un caso concreto Para ello hay que tener en cuenta: El fin último de la publicidad es la captación de nuevos clientes, cabe la exageración de las cualidades del producto. • Límite: Principio de veracidad • Requisito Mínimo: la objetividad
La objetividad • Presencia de datos objetivos en la comunicación, base científica o fáctica comprobable • La objetividad se medirá en base a: • Omisión de datos esenciales • Uso de una denominación incorrecta que pueda inducir a la equiparación entre productos diferentes • Origen del producto • Temporalidad • Remisión a otros datos por medio de símbolos • Composición del producto • Número de productos ofertados • Calidad del producto
Principio de vinculatoriedad • La publicidad que oferta una vivienda no sea engañosa y no induzca a error al comprador. • Protección adquirente viviendas. • Relevancia: • Cuantía de la compra • Derecho a la vivienda CE 1978 • Art. 2 Ley General de Publicidad
STS 514/2003, Sala 1ª, de lo Civil, de 23 de mayo de 2003 Promotora incluye 3 pistas de tenis en los folletos de publicidad. La tercera pista se vende a Acses S.A. (mala fe). AP Valencia condena a la Promotora y Acses S.A. por engaño en la publicidad. Promotora y Acses S.A. interponen recurso de casación.
Tribunal Supremo desestima el recurso. • Infracción art. 8 Ley 26/1984 General para la defensa de consumidores y usuarios. • Art. 8 responde a los principios de: • Veracidad: la publicidad no puede ser engañosa o llevar a error al particular. • Buena fe: impone a cada contratante que cumpla con lo pactado. • De estos principios deriva la integración del contrato.
En caso de modificación de lo establecido en la publicidad, la renuncia a derechos por parte del consumidor debe ser: • Expresa • Concreta • De interpretación restrictiva
STS 595/2000, Sala 1ª, de lo Civil, de 15 de junio de 2000 Constructora incluye en su publicidad una piscina común y “todos los servicios propios de un gran residencial”. Proyecto final carece de piscina e instalación telefónica. Condena a la Constructora a indemnizar al comprador. Recurso de apelación. Constructora interpone recurso de casación.
Tribunal Supremo desestima el recurso: • Ley de Consumidores y Usuarios: lo establecido en la publicidad se integra en el contrato Solución más práctica: condena a la ejecución de las obras (art. 3.2 RD 515/1989) e indemnización.
Principio de vinculatoriedad • Efecto ejercido por la publicidad. Distinguimos diferentes ámbitos: • Venta de particular a particular • Venta de empresario a particular • Vivienda ya terminada • Vivienda inacabada o sobre planos • Responsabilidad
Principio de vinculatoriedad • Normativa aplicable a la protección del adquirente de viviendas: • Ley General de Publicidad • Real Decreto 515/1989 sobre protección de los consumidores en cuanto a información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas -> art. 3.2
Sentencia nº 87/2006 de AP Madrid, Sección 12ª, 21 de Marzo de 2006 DEFINICIÓN PUBLICIDAD: “Se conoce como Publicidad a aquella técnica destinada a difundir o informal al público sobre un bien o servicio a través de los medios de comunicación (televisión, cine, radio, revistas, Internet) con el objetivo de motivar al público hacia una determinada acción de consumo. “
Para evitar fraudes y manipulaciones la publicidad está sometida por ley a dos principios fundamentales: 1) PRINCIPIO DE VERACIDAD: El principio de veracidad constituye un elemento clave en la reprobación de la publicidad engañosa. -Protege la verdad en el contenido publicitario. -Ampara sobre todo al consumidor, que como destinatario final de las declaraciones o manifestaciones, no puede ser inducido a error a través de una publicidad deformada. 2) PRINCIPIO DE VINCULATORIEDAD. La vinculatoriedad como principio integra el contenido del contrato por lo que obligaría no solamente a lo pactado sino también a lo ofrecido en la publicidad que es lo que realmente a llevado a contratar.
Sentencia nº 87/2006 de AP Madrid, Sección 12ª, 21 de Marzo de 2006 Demandante /apelante: Demandada /apelada: Asociación de usuarios de la Comunicación (AUC) “Patagon Bank”. La cuestión suscita al demandar la asociación de usuarios a “Patagon Bank” alegando que dicha entidad bancaria ha utilizado diversos soportes publicitarios que contienen frases que remiten directamente a un engaño y que la remisión que se hace a un número de teléfono en particular supone un engaño que no se refiere tanto al producto en concreto sino a su presentación publicitaria en el folleto o ingreso promocional suministrado de forma restringida y en los medios de comunicación por otro lado.
Los hechos son los siguientes: • -La entidad bancaria ha publicado y ha emitido publicidad a varios medios de comunicación tanto de prensa como televisivos con esta frase: • “Solo por cambiar sus fondos de inversión a Patagon le damos hasta un 2% adicional”. • Además queda constancia un número de teléfono. • -La demandante manifiesta además que la entidad ha venido repartiendo de forma personalizada y limitada un impreso publicitario que no forma parte de la publicidad que se realizaba en los medios a los que se ha hecho referencia. La sala en la fundamentación de sus argumentos alude al art. 2.2 de la Directiva Comunitaria 84/450, modificada por la Directiva 97/55, que define la PUBLICIDAD ENGAÑOSA como “aquella que de cualquier manera incluida su presentación, induce a error o es susceptible de inducir a error a las personas a las cuales se dirige o alcance y que, por razón de su carácter engañoso, es susceptible de afectar a un comportamiento económico o que, por estas razones causa un perjuicio o es susceptible de causar un perjuicio a un competidor “
Según la Sala: Claro ejemplo de publicidad ilícita -Examinado el soporte publicitario se comprueba que puede inducir a error al público al que va dirigido por tratarse de un destinatario medio, como expresa la sentencia “ni muy desatento ni extremadamente cuidadoso". Por lo que estima parcialmente el recurso revocando parcialmente la sentencia y sin pronunciamiento expreso de costas, siendo las de primera instancia abonadas por mitad al no haberse litigado con mala fe. En el caso en cuestión, al tratar la oferta denominada en la sentencia ilícita por contener publicidad engañosa para los consumidores válida tan solo hasta el 30 de Mayo de 2003 con anterioridad a la sentencia impugnada noes oportuno una pretensión de cesación de publicidad engañosa que ya ha finalizado al no promocionarse ya el producto por lo que noprocede tampoco la imposición de multa alguna.
Como hemos observado la publicidad engañosa referida al mensaje publicitario de cualquier manera, en el fondo o en la forma, induce o puede inducir a error a sus destinarios, constituye, con la publicidad desleal, el centro de atención por parte de todas las manifestaciones legislativas sobre la comunicación publicitaria. La LGP declara ilícita la publicidad engañosa en su art 3.b). el art 4 la define así:“Es engañosa o las la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o pueda inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios. “
Por todas estas actividades encubiertas que pueden darse se han reforzado las garantías de los consumidores e usuarios actualmente otorgándoles instrumentos de cauce legal como normativa específifica aplicable al caso ( Ley General de Publicidad y Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) que permite llevar a cabo sus pretensiones a dilucidar en un proceso en el que una parte se ha extralimitado en su actuación causando indefensión a la otra.