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Extinción del Contrato de Trabajo Ganancias 4° Categoría Indemnizaciones Agravadas

Extinción del Contrato de Trabajo Ganancias 4° Categoría Indemnizaciones Agravadas. Dra. Mirta Noemi Userpater. Extinción del Contrato de Trabajo LCT - Título XII - Aº231 - Aº254.

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Extinción del Contrato de Trabajo Ganancias 4° Categoría Indemnizaciones Agravadas

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  1. Extinción del Contrato de Trabajo • Ganancias 4° Categoría • Indemnizaciones Agravadas Dra. Mirta Noemi Userpater

  2. Extinción del Contrato de TrabajoLCT - Título XII - Aº231 - Aº254 Denominamos extinción del contrato a las diversas causas por las cuales culmina la vigencia del contrato de trabajo y que incluye las consecuencias previstas en cada caso por la ley. En todos los casos se debe abonar, cualquiera sea la causal de extinción:

  3. CONCEPTOS A CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA EXTINCIÓN S/ EL MOTIVO DE LA MISMA

  4. Ante una extinción laboral¿QUÉ CONCEPTOS DEBEMOS LIQUIDAR? • 1 - Haberes, correspondientes al mes de la extinción, no abonados antes de la fecha de baja. (Son los días de sueldo devengado (o los jornales correspondientes, primera o segunda quincena, según corresponda) hasta el momento de la extinción del contrato, junto con las remuneraciones variables que pudieran corresponder, como ser horas extras, comisiones, premios, etc.) • 2 - Los conceptos de pago diferido provisionados y no abonados aún.(El aguinaldo devengado por la porción del semestre calendario hasta la fecha de cese. Asimismo en el caso de que el trabajador haya cobrado regularmente gratificaciones, o habilitaciones habituales, la porción devengada a la fecha de extinción, con el agregado del aguinaldo correspondiente. Las Vacaciones No gozadas del año de la extincion • 3 - Las indemnizaciones que pudieran corresponder. • Indemnización de Vacaciones no Gozadas y su SAC correspondiente • Indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC correspondiente; Indemnización por Integracion del mes de despido y su SAC correspondiente • Indemnización por antigüedad.

  5. VACACIONES NO GOZADAS Y su SAC

  6. PREAVISO y su SAC

  7. Base de Cálculo de Ind. Sust. Preaviso, Integración y sus SAC

  8. INDEMNIZACION ANTIGÜEDADESTRUCTURA DEL CALCULO MRMNH 3 TOPES CCT COMPARAR SELECCIONAR EL MENOR MULTIPLICAR POR AÑOS RESULTADO RESULTADO MRMNH COMPARAR PAGAR EL MAYOR

  9. Caso “ Villareal c/Roemmers” Tope indemnizatorio aplicable a trabajadores fuera de CCT (art.245 LCT) TOPE SALARIAL Caso “Vizzotti”(art. 245 LCT) • En los autos “Villareal, Adolfo v. Roemmers s/ despido” y con fecha 10/12/1999 la CSJ declara la constitucionalidad del tope indemnizatorio, determinando que a los empleados excluidos de convenio se les debe aplicar el mejor tope indemnizatorio correspondiente a todos los CCT aplicables a dicho establecimiento. • En los autos “Vizzotti Carlos Alberto v. AMSA S.A. s/ despido” y con fecha 14/09/2004 la C.S.J.N declara la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio, cuando este reduce el monto del salario en más del 33%. Al manifestar que “Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis” • Por lo cual consideró que corresponde aplicar la limitación solo hasta el 33 % de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, la base salarial prevista en los párrafos 2ª y 3ª del art 245 LCT • Declara la inconstitucionalidad del tope indemnizatoriosolocuando este reduce el monto del salario en mas del 33%. • Únicamente tiene efectos y se hace obligatorio respecto de las partes del juicio • Para este fallo, la base de cálculo a utilizar en el pago de la indemnización no puede ser inferior al 67% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual

  10. COMPUTO DEL SAC Y BONIFICACIONES EN LA BASE DEL ART. 245 LCT • Fallo Plenario Nº 322 • Sala VII, "TULOSAI, ALBERTO PASCUAL c/ BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/ LEY 25.561", convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión:  • “1°) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario.2°) Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T.”.

  11. EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJODOBLE INDEMNIZACION LEY DE EMERGENCIA - 25.561 - Art.16° Vigente desde el 7/1/02 para el caso de los despidos sin causa (Prorrogada hasta el 30/06/2004 por Decreto 369/04, luego por el Decreto 823/04 hasta el 31/12/2004 pero con el 80%, cuando la tasa de desocupación sea < 10% quedará sin efecto) y por la Ley 25972/04 hasta el 31/12/2005 , con el Decreto 1433/05 se extendio su vigencia hasta que la la tasa de desocupación sea < 10% y se redujo al 50%. EL DTO 1224/07 DISPUSO EL FIN DEL AGRAVAMIENTO EN SEPTIEMBRE 2007. NO SE APLICA PARA LOS TRABAJADORES INGRESADOS A PARTIR DEL 01/01/2003 = > AUMENTEN DOTACION AL 31/12/2002

  12. LA JUSTICIA DISCREPA SOBRE CUÁNDO FINALIZÓ LA "DOBLE INDEMNIZACIÓN" • 1-Postura que manifiesta que el sistema indemnizatorio agravado cesó el 28 febrero de 2007, cuando el INDEC publicó que el índice de desocupación había sido inferior a los dos dígitos (8,7%). • Fallo “Sala IV causa Vutef Mariana c/ Weatherford Internacional” donde la conclusión es que la obligación de pagar la “doble indemnización” había concluido al momento de haberse conocido el índice de desempleo del 8,7% publicado por el INDEC el 28 de febrero de 2007. • 2-Postura que se rige por el Dto. 1224/07 • Fallo“Reschini Sebastián c/ Massuh S.A. s/ despido”. La cámara laboral validó el reclamo de un trabajador que había sido despedido el 31 de marzo de 2007 y ordenó a la compañía que correspondía pagar el recargo indemnizatorio previsto en la normativa de emergencia (ley 25.561).

  13. REINGRESO DEL TRABAJADOR ART. 255 LCT

  14. Cálculo de Extinción del Contrato de Trabajo TAREA A REALIZAR: LIQUIDACIÓN FINAL AL 14/3/2010 LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS • Notas para ganancias: • Casado con 3 hijos menores. • Seguro de Retiro $240 P/mes • Cobertura Medica $85 P/mes • Gs en medicamentos $1.240 • Seguro de vida $54 P/mes • Préstamo Personal: pagado • al 15/3/2010 $6.500,00

  15. Cálculos Detallados de las remuneraciones

  16. Cálculos del SAC Proporcional

  17. Cálculos de la Indemnización por Vacaciones no Gozadas

  18. Cálculos de la Integración del mes de despido Y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso

  19. Cálculos de la Indemnización por Antigüedad (Aº245) Fallo Plenario Nº 322 CNAP - "TULOSAI, ALBERTO P. c/ B.C.R.A" (19/11/2009) En la base de cálculo para la antigüedad no corresponde incluir (en el caso de Capital Federal) ni aguinaldo, ni gratificaciones, ni premios. En el caso de gratificaciones/premios/bonus que no tengan periodicidad mensual, los mismos no deberán incluirse en la base de cálculo siempre y cuando exista en la organización una política de distribución de las gratificaciones por escrito, en donde se establezcan: a) los objetivos que deben cumplirse para percibirlo y b) las fechas de pago. Si no existe tal política de distribución de remuneraciones diferidas, entonces los jueces habilitan su computo dentro de la base para el cálculo de la MRMNH.

  20. R E C I B O D E S U E L D O S

  21. Calculo de la Retención Impto. A las Ganancias. RG 2866/10 cambia tablas de 7-12/2010: MNI Anual $10.800,00 mensual $ 900,00 Ded. Especial $51.840,00 mensual $ 4.320,00 Cónyuge $12.000,00 mensual $ 1.000,00 Hijos $ 6.000,00 mensual $ 500,00 Otras Cargas $ 4.500,00 mensual $ 375,00

  22. R.G.AFIP N° 2437/08 – Procedimiento R.G.AFIP N° 2529/09 – Tablas Vigentes Ley 26477 – Derogacion A°23 Cont. • Guia para el Cálculo del Impuesto a las Gcias: • 1 – Ganancia Bruta • Sueldos • Comisiones • Adicionales • Tickets Canasta / restaurant/otros Beneficios Sociales • SAC / Vacaciones / Gratificaciones / etc • TOTAL DE LA GANANCIA BRUTA • 2 – Deducciones Generales • Descuentos legales obligatorios • Primas de Seguro de Vida • Gastos de sepelio • Aportes Sindicales y Solidarios convencionales • Intereses por Crédito Hipotecario • Servicio Domestico • Cobertura medico asistencial • Donaciones • Honorarios médicos • TOTAL DEDUCCIONES GENERALES • 3 - GANANCIA NETA MENSUAL / ANUAL • 4 – Deducciones Personales • Ganancia No Imponible • Deduccion Especial • Cargas de Familia • 5 – G.N.S.I. “Determinacion del Impuesto” • - Retenciones practicadas • - Pago a cuenta Cred y Deb Brios • SALDO A INGRESAR A LA AFIP Ganancia Bruta -: Deducciones Generales Ganancia Neta -: Deducciones Personales G.N.S.I. TABLA -Retenciones Anteriores A retener / reintegrar en el mes que se liquida Cálculo del Impuesto a las Ganancias de 4º Categoría - Continuación Liquidación Final

  23. Deducciones Generales

  24. Deducciones Personales F.572: Doc.Respald.- Deduc. Pers. y Grales. F.649: Procedimiento de retención F.711: Detalle Ing./Egres./Retenc.y Deducc. F.762/A: Detalle de Bienes al 31/12/XX F.744: Si.Co.Re. RG 2233/07

  25. Ganancia Bruta Anual • Articulos: 12 – RG 2437/08: • Informar a aquellos empleados que hayan superado estos • parámetros de Ganancia Bruta Anual a los efectos de que hagan • sus respectivas presentaciones a la AFIP. • Ganancia Bruta >= 96.000,00 Detalle de Bienes al 31/12/XX • Ganancia Bruta >=144.000,00 Detalle de Ingresos, Egresos • Retenc. y Deduc. al 31/12/XX Pueden darse dos situaciones Que NO de a Ingresar Impuesto y consecuentemente al tratarse de DDJJ determinativas, pues tienen tiempo de presentar a la AFIP las mismas hasta el 30/6 del año siguiente al que se declara. Que de a Ingresar Impuesto y consecuentemente al ser contribuyentes directos, presentan sus DDJJ en los meses de Abril y Mayo (RG 2151/RG 975 AFIP) Consideraciones para la liquidación anual

  26. Consideraciones para la liquidación anual Articulos: 14 inc a) – RG 2437/08 El Empleador debe efectuar la Liquidación Anual , a los efectos de determinar la OBLIGACION DEFINITIVA hasta el último día hábil del mes de febrero del año siguiente al que se declara. Salvo que entre el 1/1/X1 y el 28/2/X1 se produzca la baja del beneficiario 28/02/2009 31/12/2008 31/03/2009 Devolución Retención Informar en el Si.Co.Re Periodo 03/X1 • Aº15 – Obligacion de entregar el F.649: • Cuando el beneficiario lo solicita • Cuando la Liq.Anual da a retener • “ Otorgar dentro de los 5 días hábiles”

  27. Normativas concurrentes para el cálculo de las retenciones.

  28. De acuerdo a la gravedad de la reparación del daño y conforme el Derecho Positivo existe una diferenciación entre las indemnizaciones atenuadas, generales y agravadas. INDEMNIZACIONES LABORALES AGRAVADAS Y ATENUADAS • Normativa vigente y Clasificación de las indemnizaciones:

  29. CERTIFICADOS LABORALESINDEMNIZACION • La indemnización por el no otorgamiento de la constancia o el certificado es equivalente a (3) tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida por el trabajador durante el ultimo año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor. Es necesario aclarar que la MRMNHP no esta sujeta a tope alguno ni se requiere de un mínimo de antigüedad en el empleo para su percepción.

  30. ARTICULO 132 BIS LCT- SANCION CONMINATORIA -FALTA DE INGRESO DE APORTES DEL TRABAJADOR • Articulo incorporado por la Ley Nº 25345 art.43 y reglamentado por el Dto. Nº146/01 art.1. El mismo hace referencia a la falta de cumplimiento por parte del empleador de los aportes retenidos al trabajador no ingresados a los organismos de destino correspondientes. • La sanción conminatoria consiste en el pago mensual de la ultima remuneración devengada por el trabajador desde la extinción del contrato de trabajo cualquiera fuere el motivo hasta el que el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. • Conforme lo establece el Dto.Nº146/01 – Art. 1: para que sea procedente la sanción conminatoria el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores.

  31. Articulo 178/182 LCT – Despido por Causa de embarazo • Cuando el despido se produce dentro del plazo de siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre que hubiere notificación fehaciente del embarazo y del nacimiento, la ley presume, salvo prueba en contrario, que la causal de despido se asocia al embarazo o maternidad, consecuentemente corresponderá que el empleador abone una indemnización especial equivalente a un año de remuneraciones que se acumulara a la establecida en el Articulo 245 LCT. • ¿Qué integra la liquidación final? • Indemnización por antigüedad, • preaviso, • de corresponder: integración mes de despido • de corresponder, vacaciones no gozadas, • SAC sobre preaviso, integración y vacaciones no gozadas • mas trece sueldos (doce remuneraciones mas SAC).

  32. Articulo 178/182 LCT – Despido por Causa de embarazo • Base de cálculo para los trece sueldos: para su cómputo se debe considerar la remuneración habitual y no el módulo previsto en el articulo 245 LCT, como tampoco resulta de aplicación el tope establecido en el mismo. • La remuneración habitual: se refiere a la regularidad del pago, en dos sentidos: • a. porque es una prestación ordinaria que no se paga en la forma habitual (horas extras), y • b. porque se trata de una prestación extraordinaria, cuya naturaleza indica que se debe pagar una sola vez • Siguiendo los ejemplos, las horas extras pueden ser normales, pero si se pagaran un solo mes no son habituales y por ende no deben incluirse en el cálculo. También se aplica a las gratificaciones extraordinarias de pago único, que no son habituales por definición, y es en función de ello que están excluidas de las cargas sociales

  33. Articulo 180/181/182 LCT – Despido por Causa de matrimonio • Se considera que el despido responde a la causa del matrimonio cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres meses anteriores o seis mesesposteriores al matrimonioy siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados. • La indemnización especial es la del articulo 182 LCT (ídem Por causa de embarazo). • Para que la protección se haga efectiva al varón, éste debe probar en forma fehaciente que su cesantía se produjo por causa del matrimonio. Es decir que en este caso no opera la presunción. La doctrina y la jurisprudencia no son unánimes en el tratamiento de este tema.

  34. Nota Aclaratoria para las presunciones por despido de matrimonio y embarazo • Impuesto a las ganancias. Exenciones (Fallo: Martín Maria Eugenia s/Recurso de Repetición TFN Sala A 9/11/04) • Este caso plantea que la exención del impuesto a las ganancias alcanza a la indemnización por despidos agravados como lo son el de matrimonio u embarazo en virtud a que la doctrina jurisprudencial no establece dos indemnizaciones distintas sino que se trata de una única indemnización, la “causada por el despido”, que se calcula en función de la antigüedad y que en el caso de estas presunciones resulta notablemente agravada. • Despido por embarazo y matrimonio- Improcedencia de acumulación de causales Cuando concurren como generadoras de indemnización las causales de matrimonio y embarazo, no deben acumularse ya que responden al mismo fundamento que es proteger bienes jurídicos íntimamente ligados en la valoración de políticas legislativas que plasmo el ordenamiento vigente (Fallo: León Barreto, Alejandra Maria c/ Tercerización RHSA y otro s/Despido CNTRAB Sala VII 10/12/04)

  35. Articulo 213 LCT – Despido durante el goce de la licencia por enfermedad o accidente inculpable • Un empleador que despide durante el goce de la licencia paga por enfermedad o accidente inculpable al trabajador deberá abonarle las indemnizaciones por despido sin causa más los salarios que le adeude hasta la finalización del goce de la licencia o a la fecha del alta, según demostración que le hiciese el trabajador.

  36. Leyes especiales • Ley 24.013 Articulo 8/9/10/11/15 – Relaciones Laborales no Registradas o parcialmente registradas Se entiende por empleo no registrado o parcialmente registrado en los casos en que el empleador no hubiese inscripto al trabajador en el Libro Especial del Articulo 52 de la LCT y en mi simplificación RG Afip 2016/06, estas dos circunstancias deben darse en forma concurrente. Requisito: que el vinculo laboral este vigente y que el trabajador haya intimado fehacientemente al empleador para que dentro de los treinta días de intimado regularice la situación y éste ultimo no haya cumplido con la intimación cursada por el trabajador. Articulo 8º - Falta de registración: El empleador deberá abonar una indemnización equivalente al 25% de las remuneraciones devengadas desde el inicio de la relación laboral. Esta indemnización debe ser mayor o igual a tres veces el salario mensual que resulte de aplicación del artículo 245 (MRMNHD)

  37. Artículo 9º - Fecha de ingreso posterior a la real El empleador deberá abonar una indemnización equivalente al 25% de las remuneraciones devengadas desde el ingreso real hasta la fecha de ingreso declarada.

  38. Artículo 10º - Remuneración declarada menor a la real • El empleador deberá abonar una indemnización equivalente al 25% de las diferencias entre la remuneración declarada y la efectivamente abonada desde el inicio de la relación laboral.

  39. Articulo 11º - Requisitos para el pago de las indemnizaciones • IMPORTANTE: • Las indemnizaciones de los artículos precedentemente expuestos procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente, intimen fehacientemente al empleador a fin de que regularice las situaciones previstas en dichos artículos y además proceda dentro de las 24 horas hábiles siguientes a remitir a la AFIP copia de los requerimientos hechos al empleador. Si el empleador contesta y da total cumplimiento a lo requerido dentro de los treinta días de intimado queda eximido del pago de las indemnizaciones caso contrario deberá abonarlas sin perjuicio de las multas que impondrá AFIP conforme la RG 1566. El empleado esta obligado a detallar en la intimación, la fecha real de ingreso a las ordenes del empleador o bien la remuneración real y las circunstancias que permitan calificar a la inscripción como defectuosa.

  40. Artículo 15º - Duplicación de las INDEMNIZACIONES • Por Despido sin Causa cuando se desvincula al trabajador dentro de los dos años de efectuada la denuncia: El trabajador tiene derecho a percibir todas las indemnizaciones duplicadas. • Nota importante: La duplicación alcanza a las indemnizaciones comunes por despido e inclusive afecta la duplicación de las indemnizaciones agravadas como ser la de matrimonio, maternidad y embarazo. En cambio, las indemnizaciones de los artículos 8, 9 y 10 como no tienen origen en el despido, no corresponde su duplicación. • El artículo 17 dispone que los pagos por las indemnizaciones establecidas en los artículos 8, 9 y 10 deberán hacerse ante la Autoridad Administrativa o Judicial, caso contrario serán considerados nulos y sin ningún valor. Dentro de los 10 días hábiles de la Resolución que reconoció el derecho a percibir las indemnizaciones, la Autoridad Administrativa o Judicial deberá poner en conocimiento de la AFIP la razón social del empleador, los datos del trabajador y las situaciones que dieron origen a la intimación.

  41. Ley 25.323 Articulo 1/2 – Indemnizaciones Laborales • El art. 1° L.25323 determina que ante la intimación del trabajador luego de extinguidala relación laboral por despido, estando no registrado o registrado defectuosamente, tiene derecho a que se incremente en un 100% el monto de la indemnización por antigüedad calculada en base al 245 DE la LCT • Abonará: • la Indemnización sustitutiva del preaviso con su SAC, • la Indemnización integración mes despido con su SAC (de corresponder), • la Indemnización por Antigüedad Art. 245 y • la Indemnización Ley 25.323 art. 1

  42. Ley 25.323 Articulo 1/2 – Indemnizaciones Laborales • Art. 2 cuando un empleador, no abonase las indemnizaciones en concepto de preaviso, integración y despido, y el trabajador se viese obligado a iniciar acciones judiciales para percibirlas, se incrementarán en un 50%. • Observamos que no está tarifado el atraso en el pago de las Indemnizaciones por vacaciones no gozadas. Sin embargo está previsto que si el empleador aduce causas que justifiquen el no pago de las indemnizaciones, el juez mediante resolución fundada podrá exonerarlo total o parcialmente. No sabemos que atribución de significado le darán los jueces a dichas causas justificativas.

  43. Ley 25.345 Articulo 43/45/47 – Ley de Prevención de la Evasión Fiscal • Art 43: cuando el empleador por cualquier causa no hubiere cumplido con los aportes legales y/o convencionales del trabajador, si previa intimación persiste en su actitud, debe abonar al trabajador el importe de su remuneración mensual hasta tanto acredite fehacientemente haber ingresado los conceptos adeudados. (Incorporado a la L. 20.744 en art. 132 bis) • Art.45: indemnización de 3 veces la mejor remuneración mensual normal y habitual cuando el empleador se niegue, habiendo sido intimado por el trabajador, a entregar la certificación de trabajo y el certificado de cese de servicios. (Incorporado a la L. 20744 art. 80 ultimo párrafo) • Art. 47: Modifica el artículo 11 de la Ley 24.013, • Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones: • a. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior. • Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.

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