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REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. Las relaciones de tráfico externo
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Las relaciones de tráfico externo El elemento de extranjería, la conexión del supuesto con un ordenamiento extranjero puede producirse bien en atención a las personas que en ellos intervienen (distinta nacionalidad, domicilio o residencia habitual en diferentes Estados), bien por el objeto de la relación (un inmueble situado en otro Estado, una mercancía que se exporta a otro país) o al lugar donde se produce el hecho (fallecimiento en otro Estado) o se establece la relación (contrato celebrado en el extranjero.
Lo que supone, en suma, que los elementos o circunstancias de extranjería pueden ser bien personales, relativas al objeto de la relación o al lugar donde se producen los hechos o negocios jurídicos.
El tiempo puede modificar la naturaleza de una relación. Pues aun cuando el elemento de extranjería no esté presente en el momento en que se establece, puede surgir en un momento posterior. • Como sería el caso, por ejemplo, de dos peruanos que celebran el matrimonio en Peru y aquí fijan su residencia habitual, estableciendo una relación puramente interna.
Pero puede ocurrir que los dos peruanos trasladen años más tarde su residencia habitual a Argentina, donde fallecen dejando una herencia con bienes inmuebles sitos en aquel país. • Y si sus herederos litigan ante un Tribunal peruano sobre cuál era el régimen económico de dicho matrimonio en atención al traslado de su residencia habitual a Argentina, en este caso estaremos ante un supuesto de tráfico externo, aunque inicialmente fuera una relación puramente interna.
El mismo problema puede suscitarse en el caso inverso, cuando una relación inicialmente de tráfico externo pasa a estar conectada posteriormente con un único ordenamiento. Como sería el caso del matrimonio celebrado en París por una peruana y un francés, que fijan su residencia habitual enFrancia, pero luego la trasladan a. Peru, donde el marido adquiere la nacionalidad peruana
Por ultimo, respecto a los supuestos de tráfico externo conviene; tener presente dos características. De un lado, el grado de «internacionalidad» de la relación, que puede ser menor o mayor si en ella sólo está presente una única circunstancia o elemento de extranjería o, en cambio, varios elementos conectados con ordenamientos extranjeros.
Lo que ha llevado a un sector de la doctrina a sostener que, en el primer caso, el único elemento de extranjería presente en la relación debe ser «relevante» en atención a la materia objeto de la misma para que el supuesto pueda ser calificado como de «tráfico externo.
De otro lado, la intensidad de estas relaciones, dado que pueden ser solo ocasionales o duraderas. • En el primer caso, por ejemplo, si un peruano se desplaza a Londres y adquiere allí el derecho a la utilización a tiempo parcial de un apartamento (timesharing), o si un contrato se celebra en el extranjero.
Mientras que será duradero el contrato de suministro por tiempo indefinido para la venta de bienes entre una empresa peruana y otra extranjera, la participación de una empresa peruana en el capital de una sociedad extranjera o la prestación de servicios de transporte regular por una empresa peruana a otro Estado.
Libertad de configuración del legislador estatal l. El legislador estatal establece la competencia judicial de sus Tribunales en los supuestos de tráfico externo, teniendo en cuenta necesariamente el ámbito que las normas internacionales reconocen al ejercicio de su potestad internacional. • Las normas del Derecho internacional público, sin embargo, no determinan con carácter general cuáles son los criterios de competencia judicial que los Estados han de establecer para el conocimiento por sus Tribunales de los litigios derivados del tráfico externo.
En principio, cada estado posee libertad para emplear los criterios que juzgue más apropiados, y, de este modo, delimitar cuáles son los litigios o grupos de litigios derivados del tráfico externo cuyo conocimiento se atribuye a sus Tribunales y cuáles quedan excluidos.
B) Limites específicos a la autonomía del legislador estatal impuestos por el Derecho internacional público,derivados de normas internacionales, consuetudinarias o convencionales, son los siguientes: • La prohibición de denegación de justicia a los extranjeros por los Tribunales del Estado. Segun la jurisprudencia internacional, se incurre en esta denegación si un ordenamiento estatal excluye a los extranjeros del acceso a la Justicia, impidiéndoles de este modo lograr una tutela judicial efectiva de sus derechos en dicho Estado; o aun permitiendo el acceso, les impone trabas, cargas o dilaciones excesivas.Asimismo, si la sentencia que pone término al proceso ha incurrido en manifiesta discriminación a favor de los nacionales,
En la actualidad las Constituciones estatales, de ordinario, garantizan el acceso de todos a la jurisdicción, el derecho a un proceso con todas las garantías, incluida la igualdad de medios de defensa, y el derecho a una decisión fundada en Derecho, motivada y congruente con las pretensiones de las partes
2.Los límites convencionales, pues dos o más Estados pueden concertar un tratado internacional en el que se establecen, para regular sus relaciones mutuas, los criterios de la competencia judicial internacional de los respectivos Tribunales en ciertas materias. En este caso, dada la primacía del Derecho internacional en el orden interno es evidente que los Tribunales de un Estado parte no podrán ejercer, respecto a los otros Estados partes y a los litigios que son objeto del tratado, una competencia judicial que exceda o sea más reducida que la establecida en esa ordenación convencional, ya que ésta sustituye a la prevista en las normas internas
Regulación internacional de la competencia judicial • La normas que regulan la competencia judicial no pretenden localizar todos los procesos derivados del tráfico externo en aquel ordenamiento estatal que presenta una mayor proximidad con los mismos -como ocurre en el caso de las normas de conflicto multilaterales que determinan el Derecho aplicable sino atribuir competencia a nuestros Tribunales en atención al hecho de que ciertos supuestos ofrecen una proximidad razonable con nuestro ordenamiento y, por tanto, respecto a ellos debe ejercerse la jurisdicción peruana
LOS CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Los Criterios de atribución de competencia judicial generalmente utilizados pueden ser encuadrados en dos grupos; 1.De carácter objetivo, puesto que operan con independencia de la voluntad de las partes, ya sean personales o territoriales.
Entre los primeros se incluye la nacionalidad, el domicilio, la residencia habitual o la mera residencia de las partes en el litigio o de una de ellas(actor o demandado). A los que cabe agregar, respecto a las sociedades y otras personas jurídicas la sede o el domicilio social y, en materia concursal, el centro de intereses principales del deudor.
Los criterios territoriales, en cambio, se basan en una circunstancia que no se refiere a las partes, sino a la materia objeto del litigio y su localización en el territorio estatal. Este es el caso del lugar donde están situados los bienes, del lugar donde se ha perfeccionado o ha de cumplirse una obligación contractual o donde ha ocurrido el hecho del que deriva una obligación extracontractual etc.
2.Derivados de la voluntad de las partes o subjetivos. Pues en el ejercicio de su autonomía privada y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento estatal, los intervinientes en un negocio jurídico pueden acordar-la sumisión de sus litigios, presentes o futuros, a los Tribunales de un Estado determinado (acuerdo de elección de foro).y aun sin necesidad de un acuerdo expreso de elección, la voluntad de los interesados puede operar igualmente por vía de sumisión tácita.
Es decir, por el hecho de presentar el actor la demanda ante los Tribunales de un Estado determinado y comparecer el demandado sin impugnar la competencia judicial de dicho Tribuna!, alegando lo que estima pertinente sobre el fondo del asunto.
El sistema de competencia jurisdiccional peruana tiene su base en establecer la competencia de los magistrados peruanos en función de la calidad de domiciliado o no domiciliado del demandado. • Se consagran dos reglas. La primera de jurisdicción positiva general contra todo domiciliado. La segunda de jurisdicción positiva excepcional contra no domiciliados. Hasta aquí tenemos entonces que la primera preocupación del juez será establecer la calidad de domiciliado o no, del demandado.
COMPETENCIA SOBRE PERSONAS DOMICILIADAS EN EL PERÚ ARTICULO 2057 CC Los tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional.
Se establecen las normas de jurisdicción internacional peruana. Es decir, las normas que a falta de tratado definen cuándo el juez peruano es competente en una relación jurídica con elementos vinculados a más de un Estado. Lo ideal sería que todos los Estados tuvieren en común un sistema de competencia jurisdiccional internacíonal (CJI). Así, se podría establecer a priori qué jueces serán competentes para cada categoría de relacíones. Esto haría posible asegurar que una vez que la autoridad jurisdiccional de un Estado nacional determinado asume competencia en un conflicto concreto, las otras jurisdicciones se inhiban de conocer el caso.
Sin embargo, no hay por el momento normas internacionales que establezcan un sistema armonizado de jurisdiccional internacional y cada Estado debe tener y tiene sus propias normas de CJI.
En general, los Estados suelen estar inclinados a conceder a sus tribunales una competencia territorial más amplia de la que están dispuestos a reconocer a los tribunales extranjeros. No hay regla de Derecho Internacional que impida tal discordancia.
La determinación de la competencia de los tribunales de cada Estado queda a criterio de cada legislador nacional, y es él quien resuelve de acuerdo con lo que a su juicio resulte el punto de vista fundamental de su jurisdicción, los alcances de la misma.
Como consecuencia de esto, el Estado en el que se considere que el objetivo principal de sus tribunales es servir a sus nacionales, tendrá jurisdicción siempre que el demandante sea de la nacionalidad del Estado. Tal es el caso por ejemplo del Derecho francés. • El legislador peruano utiliza como criterio general para establecer su competencia jurisdiccional, el domicilio. El solo hecho de domiciliar en el territorio del Estado peruano es considerado como elemento suficiente para vincular a los tribunales del Perú a conocer de un caso, aun cuando esté vinculado a otros foros.
COMPETENCIA EN ACCIONES PATRIMONIALES ARTICULO 2058 CC • Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial aun contra personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes: • 1.- Cuando se ventilen acciones relativas a derechos reales sobre bienes situados en la República. Tratándose de predios dicha competencia es exclusiva.
2.- Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que deriven de contratos celebrados o de hechos realizados en dicho territorio. Tratándose de acciones civiles derivadas de delitos o faltas perpetrados o cuyos resultados se hayan producido en la República, dicha competencia es exclusiva. 3.- Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción. Salvo convención en contrario, contemporáneo o anterior a la sumisión, la elección del tribunal es exclusiva.
Si bien el domicilio del demandado es el criterio general para la competencia de los tribunales peruanos, existen supuestos en los que no siendo domiciliado el demandado, este tiene en virtud de la relación en litigio una vinculación suficiente para ser emplazado a comparecer ante los jueces peruanos. • Esto responde a lo que en la doctrina se conoce como el principio de proximidad razonable. Se permite que una persona no domiciliada pueda ser emplazada ante los tribunales de otro Estado si se da una conexión de la relación a que se refiere el proceso, que permita sostener que existe entre el demandado y el Estado una vinculación razonable.
En principio, un no domiciliado no puede ser demandado ante los tribunales peruanos y solo podrá serio cuando se trate de una acción incluida en una de las categorías que se señalan expresamente en las normas de competencia jurisdiccional internacional positiva.
Tratándose de contratos, lo usual será que haya más de una obligación a ser ejecutada y es perfectamente factible que haya obligaciones que se ejecuten en más de un país. Lo correcto será interpretar que el juez peruano tendrá competencia contra un no domiciliado, sobre la base de esta norma, si la acción versa sobre una obligación del contrato que se ejecutó, o debió ejecutarse, en el Perú. De acuerdo a este artículo, no cabe que el juez peruano tenga jurisdicción contra un no domiciliado, respecto de acciones relacionadas a obligaciones que no se ejecutan en el Perú.
Así por ejemplo, si en un contrato de compraventa, la entrega de mercaderías se realiza en el Perú, pero el pago en un tercer país, se podrán iniciar en el Perú acciones de incumplimiento relacionadas con la entrega de la mercadería. Podrá discutirse entre otros, materias relacionadas a la oportunidad de entrega de la mercadería, la calidad o cantidad de mercadería recibida. No podrá sin embargo, a través de la competencia jurisdiccional establecida por esta norma, otorgarse competencia al juez peruano contra un no domiciliado, en acciones relacionadas con el pago del precio.
SUMISIÓN TÁCITA ARTICULO 2059 CC Se somete tácitamente a una jurisdicción quien se apersona en el juicio sin hacer reserva. No implican sumisión ni prórroga en favor de un tribunal los actos procesales encaminados a oponerse a dicha jurisdicción o realizados, bajo la amenaza o la imposición de medidas coercitivas sobre la persona o sobre sus derechos o bienes.
Cuando es expreso puede ser anterior al litigio o darse al momento de contestar la demanda. En el primer caso, estaremos ante una convención en la cual las partes interesadas, previamente, han establecido que reconocen como juez competente al juez peruano, aun cuando sus normas de Derecho Internacional Privado no le irrogan tal competencia. Si bien en principio la elección de un tribunal supone la derogación de las normas de competencia de los otros, el precepto materia de comentario permite que la convención entre las partes establezca más de un tribunal competente para el caso.
Cabe entonces que se acuerde, por ejemplo, que para cualquier asunto litigioso derivado del contrato entre A y S, será tribunal competente el peruano o el francés, a elección de la parte demandante; e incluso podría pactarse que para todo aquello relativo a la validez del contrato, es tribunal competente el peruano y para cualquier acción relativa al cumplimiento del mismo, el tribunal francés. Convenios de este tipo son perfectamente válidos, siempre y cuando se pacten antes de efectuarse la sumisión, entiéndase aquí sumisión como el momento procesal de contestar la demanda.
Sin embargo, de establecerse que el tribunal competente es el peruano, sin hacer reserva alguna, ni establecer otro tribunal como alternativo, se considera que la elección del tribunal es exclusiva, y en consecuencia, los órganos jurisdiccionales peruanos no reconocerán como válida una sentencia de un tribunal extranjero.
La segunda posibilidad de sometimiento expreso es en el propio juicio, pues cabe que siendo el demandado un no domiciliado, en un caso en el que no tenga naturalmente competencia el juez, aquel sin embargo opte por contestar la demanda señalando expresamente que admite la competencia del juez peruano. Muy cercano a este supuesto es el sometimiento tácito que consiste en contestar la demanda sin hacer reserva alguna respecto a la competencia del juez.
Se entiende por sumisión tácita a una jurisdicción cuando el demandado se apersona sin cuestionar la competencia del tribunal. No se somete entonces quien contesta solicitando la declinatoria de jurisdicción o interpone excepción de incompetencia.
PRÓRROGA O ELECCIÓN DE TRIBUNAL EXTRANJERO EN ASUNTOS DE COMPETENCIA NACIONAL ARTICULO 2060 CC • La elección de un tribunal extranjero o la prórroga de jurisdicción en su favor para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, serán reconocidas, siempre que no versen sobre asuntos de jurisdicción peruana exclusiva, ni constituyan abuso de derecho ni sean contrarias al orden público del Perú.
El legislador peruano reconoce que el juez extranjero puede ser competente cuando las partes se someten a la jurisdicción extranjera. • Mediante pacto que señala como competente a un juez extranjero implica que el juez peruano no tiene competencia. Es decir, recoge el sometimiento al juez extranjero como un caso de competencia negativa peruana. • Esto implica que en los casos en que las normas consideran competente al juez peruano, esta competencia puede quedar sin efecto como consecuencia del sometimiento del caso a un juez extranjero.
COMPETENCIA EN ACCIONES SOBRE UNIVERSALIDAD DE BIENES ARTICULO 2061 CC Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, cuando el derecho peruano sea el aplicable para regir el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado. Sin embargo, se respeta la competencia peruana para conocer de las acciones relativas al patrimonio del declarado en quiebra, respecto a los bienes situados en el Perú, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro.
Dentro de la categoría universalidades encontraremos dos grandes subcategorías. Una es la de acciones relativas a sucesiones y otra la de acciones relativas al insolvente. • acciones relativas a sucesiones es aplicable el Derecho peruano cuando el Perú hubiere sido el último domicilio del causante. ya sea que se trate de sucesión testamentaria o intestada. La sola excepción a esta regla la constituiría el caso referido a la herencia vacante. La mencionada norma dispone que si conforme a la ley del domicilio del causante, bienes situados en el Perú deben pasar a un Estado extranjero o a sus instituciones, la ley peruana rige la sucesión.
la materia de sucesiones no es de competencia exclusiva peruana, ni por regla general ni aun para el caso de la excepción que consagra el artículo 2101 del C.C. En consecuencia, si bien el Estado peruano podría ser competente para la declaratoria de herederos de aquel cuyo domicilio fue el Perú, sabemos que tal competencia no es exclusiva, y que de ser el caso que ante otro Estado se hubiere seguido un procedimiento sucesorio, la sentencia expedida por el mismo sería válida en nuestro país, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 2104.
Lo mismo en el caso de un procedimiento sucesorio de un no domiciliado que, seguido en el extranjero, dé como resultado que bienes sitos en el país pasen a un Estado extranjero. No existe motivo para que la sentencia extranjera no deba ser reconocida en el Perú; pues no siendo materia de jurisdicción exclusiva, no tiene en principio el Estado peruano por qué desconocerla.
Son muchas las acciones que, relativas a materia sucesoria, se pueden iniciar contra no domiciliados. Podría, por ejemplo, tratarse de un causante domiciliado en el Perú cuyos presuntos herederos y bienes se encuentren en distintos paises, lo que podría dar lugar a acciones reivindicatorias, de indignidad, de desheredación, etc.
la acción de insolvencia de un deudor, es competente el juez peruano en un procedimiento concursal iniciado contra un no domiciliado cuando de acuerdo a las normas de conflicto de su Derecho Internacional Privado, la ley aplicable a la misma sea la peruana. • Es claro que el juez peruano es competente en la declaración de concurso de una persona, aun cuando la relación tenga elementos en diferentes Estados cuando ella domicilia en el Perú.
Pero si la persona no domicilia en el Perú, nuestra norma establece que solo cabe que la autoridad peruana tenga jurisdicción cuando se aplica el Derecho peruano. Es competente el juez peruano cuando su ley sea aplicable a la obligación que originó la insolvencia.