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ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. PUEDE SER ORDINARIA O EXTRAORDINARIA ADMINISTRACION ORDINARIA. a) BIENES SOCIALES. b) BIENES PROPIOS DE LA MUJER ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA A) HECHA POR UN TERCERO. B) HECHA POR LA MUJER. a) Bienes sociales. b) Bienes propios del marido.
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ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL PUEDE SER ORDINARIA O EXTRAORDINARIA • ADMINISTRACION ORDINARIA. a) BIENES SOCIALES. b) BIENES PROPIOS DE LA MUJER • ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA A) HECHA POR UN TERCERO. B) HECHA POR LA MUJER. a) Bienes sociales. b) Bienes propios del marido.
ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL • ADMINISTRACION ORDINARIA. • Corresponde al marido como jefe de la sociedad conyugal (1749, 1752 y 1754 inc. Final) • Le corresponde por el solo hecho del matrimonio de pleno dº, siempre que sea mayor de edad, si es menor necesita de un curador. • Dura hasta la disolución de la sociedad, o antes, si cae en interdicción, se ausenta o quiebra, caso en el que se pasa a la adm. extraordinaria • Normas de orden público, no pueden modificarse por los cónyuges en las capitulaciones matrimoniales
ADMINISTRACION ORDINARIA • Ley 18.802 otorgó plena capacidad a la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, pero mantuvo la administración de los bienes sociales y de los bienes propios de la mujer, en el marido. • Esta adm. corresponde a los bienes sociales, a los propios del marido y los propios de la mujer. • Debe dar cuenta de su gestión? Mayoría sostiene que no, pues la ley no le impone esta obligación. Sin embargo, es discutible, pues es un ppio general del dº, además de que es responsable de daños y perjuicios causados a la mujer y sociedad, y debe responder por dolo o culpa.
ADMINISTRACION ORDINARIA DE LOS BIENES SOCIALES (1749) • Después de la dictación del CC, se introducen mayores limitaciones, para proteger los intereses de la mujer. • Mujer por sí sola no tiene dº alguno sobre los bienes sociales, sin embargo se va a necesitar su autorización en muchos actos, estableciendo sanciones , si ésta no se presta. • LIMITACIONES A LA ADMINISTRACION DEL MARIDO: art 1749 CC A) Impuestas en las capitulaciones matrimoniales. B) Impuestas en el título XXII del libro IV del Código Civil.
CASOS EN QUE EL MARIDO NECESITA AUTORIZACION • NECESITA AUTORIZACION DE LA MUJER EN LOS SIGUIENTES ACTOS JURIDICOS: 1. Enajenar voluntariamente bienes raíces sociales. 2. Gravar voluntariamente bienes raíces sociales. 3. Prometer enajenar o gravar bienes raíces sociales. 4. Enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar los derechos hereditarios que correspondan a la mujer. 5. Disponer por actos entre vivos a título gratuito de los bienes sociales.
CASOS EN QUE EL MARIDO NECESITA AUTORIZACION 6. Dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por más de 5 años si son urbanos o por más de 8 si son rústicos. 7. Otorgar avales o constituirse en deudor solidario u otorgar cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros.
CARACTERISTICAS AUTORIZACION MUJER 1. Específica. 2. Solemne. 3. Personalmente o por mandatario. 4. Puede suplirse por autorización judicial, si la mujer la negare sin justo motivo o estuviere impedida de prestarla. 5. Debe ser previa a la celebración del acto.
CARACTERISTICAS AUTORIZACION MUJER • 1. ESPECIFICA: (art. 1749 inc. 7°) Es aquella que da la mujer para celebrar un acto jurídico determinado y en condiciones determinadas. Pablo Rodríguez expresa que específica significa que debe referirse precisamente al acto de que se trata. ¿Puede el marido constituir una hipoteca con garantía general? Cómo se concilia la exigencia de que la autorización debe ser específica, con la institución de la hipoteca garantía general, que se caracteriza porque se constituye la hipoteca para garantizar obligaciones de monto indeterminado, que se van contrayendo a futuro?
TEORIAS A) René Ramos Pazos, Fernando Rozas y Pablo Rodriguez Grez: Sí, ya que una cosa es el contrato principal (mutuo) y otra el contrato accesorio (hipoteca). Solo debe especificarse el bien raíz sobre el cual se constituye. B) Andrés Cúneo Macchiavello: No, ya que cauciona obligaciones indeterminadas. C) Sergio Baeza: (Fiscal Banco BHIF) Si, pero se debe señalar el monto máximo global de obligaciones a que accederá la garantía.
CARACTERISTICAS AUTORIZACION MUJER • 2. LA AUTORIZACION ES SOLEMNE (art. 1749 inc. 7°) Se debe otorgar por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad como compraventa bien raíz o hipoteca. Por escrito en casos de contrato de promesa o arrendamiento. • 3. PUEDE SER DADA PERSONALMENTE O A TRAVES DE MANDATARIO: (1749 inc. 7°) Mandato especial por escritura pública, en caso de que se deba cumplir con dicha solemnidad, o solamente por escrito.
CARACTERISTICAS AUTORIZACION MUJER Personalmente; interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo acto. Como parte. De otra manera. • 4. PUEDE SER SUPLIDA POR LA JUSTICIA: (art. 1749 inc. Final) 4.1 Autorización judicial dada por negativa de la mujer si la negare sin justo motivo.
Requisitos de la autorización de la justicia: a) Conocimiento de causa mediante informaciones sumarias (art. 818 C.P.C. ”Es la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio”) b) Citación de la mujer. (art. 69 del C.P.C. “No puede llevarse a efecto sino pasado tres días después de la notificación de la parte contraria.”)
CARACTERISTICAS AUTORIZACION MUJER 4.2 Autorización judicial dada por impedimento de la mujer si de la demora se siguiere perjuicio. (inc. Final art. 1749) Impedimentos: Menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro. En este caso se procede sin citación de la mujer por el impedimento que le afecta. • 5. DEBE SER PREVIA: Debe ser anterior al acto o coetánea con su celebración.(Intervención expresa o directa de la mujer en él.) Si es posterior es ratificación.
ACTOS RESPECTO DE LOS CUALES LA MUJER DEBE DAR SU AUTORIZACION AL MARIDO 1. Enajenación voluntaria de bienes raíces sociales. (1749 Inc. 3°) a) Enajenación voluntaria, no a la forzada. b) Bienes raíces sociales. Cosas corporales o incorporales. Marido puede enajenar con absoluta libertad los bienes muebles. No se aplica si el marido es socio de una sociedad civil o comercial dueña de un bien raíz. (excepción bienes familiares Ley 19.335, arts. 142 y 146) Limitación no opera tratándose de bienes propios de cada cónyuge (excepción bienes raíces de la mujer 1754).
c) La autorización deberá darse para la celebración del respectivo título traslaticio que antecede a la tradición, no obstante que el 1749 la exige para la enajenación, toda vez que no hay enajenación mientras no se hace la tradición Resciliación de la compra de un bien raíz social: - Jurisprudencia señala que la mujer debe prestar su autorización para resciliar la compraventa de un bien raíz social. - Art. 1567 al tratar resciliación exige capacidad de disposición, y no la tendría el marido si la mujer no lo autoriza.
2.- Gravamen voluntario de bienes raíces sociales. (1749 inc. 3°) No se requiere autorización de la mujer: - Servidumbre legal. • 3.- Promesa de enajenación o gravamen de un bien raíz social. (Ley 18.802)
4.- Enajenación o gravamen voluntario o promesa de enajenación o de gravamen sobre derechos hereditarios de la mujer (1749 inc. 3°) Derechos hereditarios no son inmuebles, no constituyen bien propio y en principio deberían ingresar al activo relativo de la sociedad conyugal, sin embargo en este caso se limita. • 5.- Disposición gratuita, por acto entre vivos, de bienes sociales (1749 inc. 4°) El marido no puede hacer ninguna donación de bienes sociales sin autorización de su mujer, salvo la excepción del art. 1735. Esta limitación está referida exclusivamente a los bienes muebles, ya que los inmuebles están contemplados en el inc. 3° del art. 1749.
6.- Arrendamiento o cesión de tenencia de bienes raíces sociales por más de cinco años si se trata de predios urbanos o más de ocho si el predio es rústico. (1749 inc. 4°) Comentarios o precisiones: a) Bienes inmuebles sociales. b) Arrendamiento u otro contrato que implique ceder tenencia. (Comodato sobre inmueble social) c) Deben imputarse las prórrogas para cálculo de años. d) Sanción a la falta de autorización de la mujer es la inoponibilidad por el exceso de plazo a la mujer.
7.- Constitución de avales u obligaciones accesorias para garantizar obligaciones de terceros (1749 inc. 5° y 6°) ¿Qué pasa con la celebración de contratos que generan, como efecto del mismo, responsabilidad solidaria o subsidiaria? ¿Deben ser éstos contratos autorizados por la mujer? • Ej: Sociedad colectiva mercantil. (art. 370 Código de Comercio)
Doctrina es unánime en que no es necesaria autorización de la mujer: • Pablo Rodríguez Grez señala que esta regla no afecta aquellas situaciones en que la responsabilidad solidaria o subsidiaria del marido resulta de otro acto jurídico. • René Ramos Pazos, señala que no se puede aplicar esta regla al caso en que no es la voluntad del marido la que genera la responsabilidad, sino la ley. • Fernando Rozas, para dichos actos, no se requiere autorización de la mujer, ya que lo que se protege es el patrimonio familiar, por lo que el marido puede celebrar libremente sociedades colectivas o comerciales.
Sanción para el caso de que se omita la autorización de la mujer: • Regla general la sanción es la nulidad relativa (1757) • Excepciones: • Mujer no autoriza contrato de arrendamiento o cesión de tenencia de un inmueble social por más de 5 años si es urbano o más de 8 años si es rústico. La sanción es la inoponibilidad a la mujer por el exceso (1757 inc. 1°, Segunda Parte). • Marido constituye sin autorización de la mujer cauciones para garantizar obligaciones de terceros. La sanción es que no se obligan los bienes sociales, solo los propios.
Titulares de las acciones de nulidad e inoponibilidad y plazo para interponerlas (1757 inc. 2°) • Podrán hacerlas valer: (1684) • La mujer. • Sus herederos. • O cesionarios. • No pueden alegarla: • El marido. • Sus herederos. • O Cesionarios.
El cuadrienio para solicitar la nulidad se contará: • Desde la disolución de la sociedad conyugal • O desde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos. • En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados 10 años desde la celebración del acto o contrato.
Situación de la mujer que al casarse es socia de una sociedad de personas: - Derechos en la sociedad tienen naturaleza mueble. • Ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal. • Administración corresponde al marido (en su calidadde administrador de sociedad conyugal) • Ley permite acordar que la sociedad se extinga al contraer matrimonio la mujer. (forma de protección de la injerencia del marido en la sociedad; 2106) • Si la mujer es administradora de la sociedad, continúa con la misma. • Pero si nada han convenido rige la norma del art. 1749 inc. 2°, ejerciendo el marido los derechos de la mujer.
Si la mujer, de acuerdo al contrato social, es la administradora de la sociedad, ella continúa con tal administración aunque contraiga matrimonio, ello es así porque: • El mandato no se extingue por el hecho del matrimonio. • La administración de la sociedad no le corresponde a la mujer por el hecho de ser socia, ya que incluso podría tenerlo sin tener dicha calidad.
La administración del marido de los derechos de la mujer de una sociedad civil o comercial que se casare, es sin perjuicio del art. 150. ( 1749 inc.2º) • Comentarios: • René Ramos señala que la mujer obtuvo los ingresos de la sociedad estando soltera, por lo que no pudieron provenir del patrimonio reservado. • Fernando Rozas, señala que este caso se aplica a una sociedad de profesionales, ya que la mujer sigue ejerciendo los derechos sociales, sin solución de continuidad, en el ejercicio de su patrimonio reservado.
Situación de la mujer que después de casada celebra un contrato de sociedad: • Casos: 1.- Que tenga patrimonio reservado y actúe dentro de él. 2.- Que no tenga patrimonio reservado y celebre contrato de sociedad por ser plenamente capaz, no va a poder cumplir con la obligación de hacer los aportes convenidos, a menos que consienta el marido. • Si consiente no hay problema. • Si no acepta, los otros socios tienen derecho para dar la sociedad por disuelta. (2101) 3) Que tenga alguno de los patrimonios especiales de los artículos 166 ó 167, puede celebrar contrato de sociedad obligando solo estos bienes (art. 137 inc. 1°). 4) Que solamente se obligue a aportar su trabajo personal, tampoco hay problema.
Situaciones excepcionales en que la mujer participa en la administración de los bienes sociales y los obliga: 1.Las compras que la mujer haga al fiado de objetos muebles destinados al consumo de la familia. (137 inc. 2°) 2.Administración extraordinaria de la sociedad conyugal (138 inc. 1°) 3. Impedimento del marido, que no sea de larga o indefinida duración (138 inc. 2°)
4. Mujer que actúa con mandato general o especial del marido. Hay que distinguir: • Si lo hace en representación del marido obliga únicamente los bienes sociales y del marido (1448). • Actúa a nombre propio, sólo obliga sus bienes propios, si el acto cedió en su utilidad personal. (1750-1751 inc. 1°) 5. 1739 inc. 4° y 5° Tratándose de bienes muebles, los terceros que contraten a título oneroso con cualquiera de los cónyuges quedarán a cubierto de toda reclamación que estos pudieran intentar fundándose en que el bien es social o del otro cónyuge, si se ha hecho tradición al tercero de buena fe.
Presunción de derecho de que el bien era de la mujer y podía disponer de él • Requistos para que opere presunción: • Que se trate de bienes muebles. • Que el tercero esté de buena fe, esto es, que no sepa que el bien es social. • Que se haya efectuado la tradición del bien. • Que no se trate de bienes sujetos a régimen de inscripción.
Bienes sujetos a inscripción: • Hay que distinguir: • Si están a nombre del marido desaparece la presunción de buena fe. • Si están a nombre de la mujer y esta lo vende, el tercero adquirente queda cubierto de toda reclamación del marido.
Los administra el marido: • 1749: “El marido es el jefe de la sociedad conyugal y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero a las obligaciones y limitaciones que por el presente título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales. (inc. 1°) • 1754: “La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administra el marido, sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis. (inc. Final)
Sanción en caso que la mujer contravenga art. 1754 inc. final 1. Fernando Rozas – Nulidad absoluta, ya que este artículo es una disposición prohibitiva. Si la enajenación la hace la mujer en virtud de una compraventa, es nula, por disponerlo así el art. 1810. 2. Hernán Troncoso Larronde – Nulidad absoluta, ya que art. 1757 sanciona los actos ejecutados sin cumplir requisitos de los art. 1749, 1754 y 1755, y no sanciona la infracción al art. 1754 inc. Final. Y se aplica al caso de que el marido enajena sin autorización de la mujer, pero no lo contrario
3. Pablo Rodríguez Grez – Nulidad relativa, ya que el 1754 inc. Final es imperativo. 4. Jurisprudencia – Nulidad absoluta, ya que el 1754 inc. Final es prohibitivo, y su infracción produce la nulidad absoluta del negocio que la contraviene, por mandato de los art. 10, 1466 y 1682.
5. Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Aguila comparten esta tesis de nulidad absoluta. • 1757 no es aplicable al inc. Final del 1754, porque dicha norma sanciona con nulidad relativa la falta de cumplimiento de requisitos del 1754, pero el inciso final del 1754 no establece requisito alguno. • 1754 se refiere a marido que celebra negocio sin autorización de la mujer, pero no lo contrario. • Nulidad relativa del 1757 está establecida en interés de la mujer, y no de su marido.
6. René Ramos Pazos – Nulidad absoluta. • ¿Qué pasa con los restantes actos jurídicos, no mencionados en el art. 1754 inc. Final, que puede realizar la mujer respecto de sus bienes propios, requieren o no la autorización del marido? • Leslie Tomasello, señala que si la requiere. • René Ramos Pazos, dice no puede hacerlos sin dicha autorización.
Constitucionalidad de la norma del inc. Final del art. 1754 • Claudia Schmidt Hott afirma que: • Es inconstitucional, ya que contraviene la garantía constitucional de igualdad ante la ley, del art. 19 N°2, que prohibe establecer diferencias arbitrarias. • Contraviene pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 3 (D. Of. 27-05-89). • Pacto internacional de derechos civiles y políticos, art. 26 (D. Of. 29-04-89) • Convención americana sobre derechos humanos, denominada pacto de San José de Costa Rica, art. 17 N°4 (D.Of. 05-01-91) • Especialmente la convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, art. 15 N°2.
Pablo Rodríguez Grez: • Las limitaciones consagradas en la ley respecto de los bienes propios de la mujer, han sido voluntariamente aceptadas por la mujer al momento de contraer matrimonio y optar por el régimen de sociedad conyugal. • Además emanan del derecho legal de goce que tiene el marido para hacer frente a las necesidades de la familia común. • Los tratados internacionales no impiden que al contraer matrimonio los cónyuges puedan fijar el régimen patrimonial al que se someterán.
René Ramos Pazos: - No comparte el argumento de Pablo Rodríguez que por el hecho de haber aceptado la mujer casarse en régimen de sociedad conyugal, desaparecería el supuesto vicio de inconstitucionalidad, ya que con ello se desconocería el carácter de orden público que tiene la disposición de la Constitución.
Fundamento de esta administración del marido • No es la incapacidad de la mujer, ya que esta es plenamente capaz. • El fundamento está en el hecho de que los frutos de los bienes propios de la mujer ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal. (1725 N°2). Y por ello son administrados por el marido.
Facultades del marido en esta administración. • Son más limitadas que respecto de los bienes sociales; ya que está administrando bienes ajenos. • El marido responde hasta de la culpa leve, ya que así lo dispone el legislador cuando se administran bienes ajenos (256 inc. 1°, 391, 1294, 2129, relativas al padre de familia, tutor o curador, albacea y mandatario, respectivamente) • La mujer podría obligarlo a rendir cuenta de su administración, ya que administra bienes ajenos (Somarriva)
Limitaciones a las facultades del marido • En los siguientes actos requiere consentimiento o autorización de la mujer: 1.- Aceptación o repudiación de una herencia o legado deferido a la mujer (Inc. Final 1225) • Autorización se sujeta a los dos últimos incisos del art. 1749. • Si el marido omite esta exigencia la sanción es la nulidad relativa de esa aceptación o repudiación. 2. Aceptación o repudiación de una donación hecha a la mujer (1411 Inc. Final)
Limitaciones a las facultades del marido 3. Nombramiento de partidor en bienes en que tiene interés la mujer (1326 inc. 2°) La sanción por la infracción es la nulidad relativa. • ¿Puede la mujer pedir el nombramiento de un partidor? • Sí, ya que es plenamente capaz para demandar la partición de bienes (Es la forma de ejercer la acción de partición). 4. Provocar la partición de bienes en que tiene interés la mujer (1322 inc. 2°) • No opera si la partición se hace de común acuerdo, en conformidad al art. 1325. • Tampoco rige la limitación si la partición la pide otro comunero. • La sanción por la infracción es la nulidad relativa.
Limitaciones a las facultades del marido • ¿Puede la mujer pedir sola la partición de los bienes en que tenga interés? • Sí, ya que es plenamente capaz. 5. Enajenación de bienes muebles que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie. (1755) • Hay que distinguir dos situaciones diferentes: - Muebles que el marido está obligado a restituir en especie: son los bienes muebles de la mujer que fueron excluidos de la sociedad conyugal en conformidad al art. 1725 N°4 inc. 2°.
Limitaciones a las facultades del marido • Muebles que el marido puede estar obligado a restituir en especie: Son los bienes muebles que la mujer aporta en las capitulaciones matrimoniales al matrimonio, debidamente tasados para que el marido se los restituya en especie o en valor a elección de la mujer. Tal estipulación en las capitulaciones matrimoniales es lícita (1717). • La sanción a esta infracción es la nulidad relativa (1755)
Limitaciones a las facultades del marido 6. Arrendamiento o cesión de tenencia de bienes raíces de la mujer, por más de 5 años u 8 años, según se trate de predios urbanos o rústicos. (1756 inc. 1°) • Inc. 2° 1756 es aplicable a este caso los incisos 7 y 8 del 1749. • Se critica que no resulta lógica la autorización supletoria de la justicia en el caso de negativa de la mujer, ya que se trata de sus bienes raíces. • René Ramos Pazos estima que esto no es tan así, ya que de no arrendarse el bien raíz, el perjuicio es de la sociedad conyugal, toda vez que las rentas de arriendo ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal. • La sanción a esta infracción es la inoponibilidad para la mujer.
Limitaciones a las facultades del marido 7. Enajenación o gravamen de bienes raíces propios de la mujer (1754) • Voluntad o mandato de la mujer deben otorgarse por escritura pública. • Si la mujer se opone, no cabe la autorización judicial supletoria, por cuanto el bien es de ella. • Autorización supletoria de la justicia para el caso que el marido se oponga a la enajenación de un bien propio de la mujer (138 bis) • Sólo obliga bienes de arts. 150, 166 y 167. • Los sociales y del marido sólo se obligan hasta concurrencia del beneficio.
Limitaciones a las facultades del marido • Impedimento del marido temporal, si de la demora se siguiere perjuicio: • La mujer puede pedir autorización judicial con conocimiento de causa. • Mujer obliga bienes del marido y sociales. • Obliga bienes propios de la mujer hasta concurrencia del beneficio. • El marido es quien realiza la enajenación: • El que comparece es el marido en su calidad de administrador de los bienes de su mujer. • Mujer sólo presta su consentimiento.
Sanción a la falta de autorización de la mujer para enajenar o gravar los bienes raíces propios de la mujer: Es la nulidad relativa (1757) • Acción compete a la mujer, herederos o cesionarios. • Cuadrienio se cuenta desde disolución de sociedad conyugal o desde que cese la incapacidad de la mujer o herederos. • En ningún caso se puede pedir nulidad pasados 10 años desde la celebración del acto o contrato.