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IMPACTO DE LA LEY Nº 26061 SOBRE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MENORES. Dra. Rosa Esquivel Iglesia Juez de Menores Nº 1. NORMATIVA LEGAL VIGENTE. Convención sobre Los Derechos del Niño. Ratificada por Ley Nacional 23.849 e Incorporada en art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional;
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IMPACTO DE LA LEY Nº 26061 SOBRE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MENORES Dra. Rosa Esquivel Iglesia Juez de Menores Nº 1
NORMATIVA LEGAL VIGENTE • Convención sobre Los Derechos del Niño. Ratificada por Ley Nacional 23.849 e Incorporada en art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; • Ley Nacional 26.061/ 05 Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; • Decretos Reglamentarios Nº 415 y 416 ; • Ley Provincial N° 5.773/07 de Adhesión a la Ley Nacional N° 26.061;
NORMATIVA LEGAL VIGENTE • Decreto Provincial N° 257/08, de Creación del Consejo Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia, cuya función principal será la formación e implementación de POLÍTICAS PÚBLICAS en dicha materia • Decreto N° 2426/08, Creación del Centro de Contención Juvenil. • Acuerdo N° 36/07 pto. 12. del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes • CONSTITUCIÓN de la PROVINCIA de CORRIENTES- ARTÍCULOS 41 y 42.
En nuestro país la Ley 10.903 configuró el primer instrumento de legislación en materia de derechos del niño, a través de ella rige el principio de la “doctrina de la situación irregular” que coloca a la infancia como objeto pasivo de intervención del Estado. • La situación es revertida recién en el año 1991 con la sanción de la ley 23.849 por la que se ratifica la CDN, significando ello el tránsito hacia un nuevo paradigma de la infancia en el país: el de su PROTECCIÓN INTEGRAL.
La Justicia de Menores, está compuesta por 2 Secretarias: • Secretaria Correccional: Niñas, Niños y Adolescentes en Conflicto con la ley penal. • Secretaría Prevencional: Niñas, Niños y Adolescentes que hayan resultados victimas de ilícitos, por parte de sus progenitores, representantes legales, guardadores, terceros extraños o cuando por sus propios actos, conductas o comportamientos ponen en riesgo sus vidas o la de terceros (prostitución, fugas del hogar, adicciones a sustancias tóxicas, intentos de suicidio, etc.) múltiples son la situaciones que pueden son tratadas en esta secretaría.
Al sancionarse la ley 26.061, lo primero que se pensó fue en la inmediata desaparición de la Secretaría Prevencional, ya que todas las funciones que la misma ejercía, ahora pasaban a depender exclusivamente del órgano técnico administrativo, denominado CONSEJO PROVINCIAL DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA ( COPNAF) de ahora en más.
Vigencia de la nueva ley de Ministerios ( ley 6233/13) PJ Corrientes PRESIDENTE depende DIRECTOR Minoridad y Flia. COPNAF Ministerios Industria Trabajo y Comercio Seguridad Educación Salud Pública Producción Obras y Servicios Públicos Justicia y Dchos. Humanos Desarrollo Social Turismo
A la Justicia, en el tema de Derecho de Menores, solo le competía el Control de Legalidad de los actos realizados por la autoridad local, cuando hubieran adoptado una de las denominadas MEDIDAS EXCEPCIONALES (Art. 40 de la ley 26.061), es decir, cuando sea adoptada una MEDIDA EXCEPCIONAL, existe la obligación legal de notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción.
La ley confiere dicha función “a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción” (Art. 40), lo que implicaría conferir más competencia a los Juzgados de Familia, los cuales a la fecha se encuentran absolutamente cargados por la gran cantidad de causas que por ante los mismos se tramitan, siendo además, que, hasta la fecha solo existen DOS Juzgados de Familia con competencia en la 1º Circ. Judicial de Corrientes, Capital, era realmente de imposible el cumplimiento de esa nueva competencia, cuestión, que debe ser tenida en cuenta por los Sres. Legisladores al momento de sancionar la Ley Provincial de Protección de NNA de esta Provincia, siendo que la mayoría de las Provincias Argentinas, ya cuentan con ella.
Transcurrieron dos años, y la Justicia de Menores continuaba trabajando, como que la ley 26.061, no existiera, hasta que dos años después la provincia se adhiere y crea el COPNAF, ante tal situación y a instancia del Juzgado de Menores N° 1 primera circunscripción, se plantea la situación ante el S.T.J. de la provincia, el cual comprende la situación y en la emergencia, mediante Acdo. N° 36/07, pto. 12, establece la competencia de la Justicia de Menores en materia prevencional.
Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General, conforme a facultades conferidas por el Art. 23, inc. 27) del Decreto Ley N° 26/00, se resuelve:
I. DETERMINAR QUE LOS JUZGADOS DE MENORES Y AQUELLOS QUE TENGAN ASIGNADA DICHA COMPETENCIA ENTENDERÁN EN LO PREVENCIONAL, EN LAS SIGUIENTES CAUSAS:
A) en todos los casos en que debe resolver con urgencia y sin dilación sobre la persona de menores de veintiún años, en estado de desamparo material o moral, cuando la salud, seguridad o integridad física o mental de los menores se hallare comprendida por hechos u actos propios, o llevados a cabo en contra de su interés superior. tomadas las primeras medidas en resguardo de los derechos del menor, de acuerdo a la situación y circunstancias puestas en conocimiento del juez de menores, éste dará inmediata intervención a la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito de la provincia a fin que la misma adopte y aplique las medidas de protección integral de derechos contempladas en la LEY N° 26061 y sus DECRETOS REGLAMENTARIO N° 415/06 Y 416/06.
Al efecto quedan comprendidos en estos casos los siguientes: • Fuga de hogares de Niñas, Niños y Adolescentes. • Menores Victimas de Abuso Sexual Perpetrados por algún familiar, tutor, guardador o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo y se hallaren éstos conviviendo con el menor al momento del hecho. • Autorización Judicial para Prácticas e Intervenciones Quirúrgicas, cuando al momento de ser necesarias, los menores carezcan de representantes legales o estos se encuentren ausentes. • Menores Víctimas de malos tratos, correcciones inmoderadas, negligencia grave o continuada, explotación o grave menoscabo de su personalidad por parte de algún familiar, tutor, guardador o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo y se hallaren estos conviviendo con la víctima al momento del hecho.
B) EN LA DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD DE UN MENOR, PREVIA COMPROBACIÓN DE TAL SITUACIÓN. • C) EN LA TRAMITACIÓN DE GUARDAS CON FINES DE ADOPCIÓN, CON EXCEPCIÓN DE AQUELLAS SITUACIONES EN LAS QUE LOS PROGENITORES DEL MENOR, EN EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, EFECTUAREN UNA ELECCIÓN DE LOS PRETENSOS ADOPTANTES. EN ESTOS SUPUESTOS LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA CORRESPONDERÁ A LOS JUZGADOS DE FAMILIA. • D) CUANDO POR SU PROPIO OBRAR EL MENOR COMPROMETIERE GRAVEMENTE SU SALUD O LA POSIBILIDAD DE OCASIONAR DAÑOS A TERCEROS Y ASÍ LO REQUIERAN SUS PADRES, TUTORES, GUARDADORES O PERSONAS QUE LOS TENGAN A SU CARGO.
REALIDAD ACTUAL EN LA PROVINCIA, PESE A LA VIGENCIA DE LA LEY 26.061 • Ante un hecho donde una niña, niño o adolescente resulta víctima de algún tipo de hecho ilícito, o cuando por su propia conducta comprometiera gravemente su salud, el Juez de Menores adopta MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE PERSONAS, MEDIDAS CAUTELARES, en salvaguarda del interés superior del menor, para luego, en cumplimiento de la dispuesto por el Acuerdo N° 36/07, el caso se derive al ÓRGANO TÉCNICO ADMINISTRATIVO.
Este organismo, no cuenta con un gabinete o equipo debidamente capacitado y especializado en materia de menores en conflicto con su familia, que pueda determinar, cual es la problemática de la misma, cuál será la estrategia a seguir para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados de los mismos, consideran que dando una bolsa de alimentos, colchones, (sin camas, ni sabanas o frazadas), solucionaran el problema por el cual atraviesa esa familia, ignoran como diagnosticar la gravedad del problema, y determinar el plan y/o estrategia a seguir para hacer cesar la situación de violentización, maltrato físico, psicológico, de adicción, de alcoholismo, etc., de incorporar nuevamente a NNA, a sus familias de sangre, cuando el Juez de Menores para salvar su integridad psicofísica y como última alternativa, debió, en su oportunidad institucionalizarlos, en verdad la situación es caótica, tal es así, que pese a cumplir el Juez de Menores, con la remisión de la causa al órgano técnico administrativo, esa misma causa vuelve de nuevo al Juzgado de Menores, Secretaria Prevencional, para que nosotros establezcamos las estrategias a seguir para salvar al NNA.
Existen serias falencias, entres las que puedo mencionar: falta lugares adecuados para tratar las situaciones, • recursos humanos no especializados en materia de minoridad, • recursos económicos escasos, • falta de movilidad para ser usada por los profesionales del COPNAF, • falta de elaboración de Programas y Políticas Públicas o existiendo no son aplicadas correctamente; • designación de personas que ignoran en forma total como se debe tratar a un NNA según su problemática, entre otras. • falta de interés en resolver los problemas que se suscitan, • son muy pocas las personas que de verdad se interesan por la situación de NNA, pero destacando que ese interés proviene de su solidaridad y buenas intenciones y no de haber sido capacitados y especializados, como manda la ley.
En muchos casos, cuando los mismos ya han sido remitidos al COPNAF, estos retornan al Juzgado, porque los problemas subsisten o se han agravado, ante estas situaciones, se procede a interrogar, que ha sucedido, si han recibido la visita de una Asistente Social, Médico, Psicólogo, y la respuesta lamentablemente es negativa, jamás habían sido visitados por nadie, pese a la derivación que el Juzgado de Menores efectuó a el organismo mención.
Ante tales situaciones, es el Juzgado de Menores quien debe intentar buscar una alternativa de solución al caso o en su defecto se intima al Responsable Directo del COPNAF, para que de inmediato, acuda en ayuda de la situación de vulnerabilidad de NNA, bajo apercibimiento de ley, o de lo dispuesto por el art. 239 del CP, pero pese a dichas intimaciones, el organismo continua sin actuar, • indiferencia?, • falta de recursos?, • ignoramos que sucede o pasa por el pensamiento y compromiso de los integrantes del COPNAF, todo ello provoca que el Tribunal comunique la situación al Fiscal de Instrucción en turno, ante la presunta comisión de un hecho ilícito.
Los casos que podemos enumerar son muchísimos, las denuncias al organismo también, NADIE REACCIONA SOBRE LA IMPORTANCIA DE SU LABOR, ESTAMOS TRATANDO DE REESTABLECER DERECHOS VULNERADOS DE NNA, PARA QUE ELLOS EL DÍA DE MAÑANA, SEAN PERSONAS DE BIEN, SANAS, ÚTILES PARA SI MISMO Y LA SOCIEDAD, QUE NO SEAN ESTOS ORGANISMOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS JUSTAMENTE, LOS RESPONSABLES DIRECTOS DE LA EXISTENCIA DE ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL, QUE EXISTAN MAYOR CANTIDAD DE NIÑAS QUE EJERZAN LA PROSTITUCIÓN, POR NO QUEDARLES OTRA ALTERNATIVA PARA SOBREVIVIR, O QUE RECURRAN A LA DROGA, COMO FORMA DE EVADIR SUS PROBLEMAS FAMILIARES, SOCIALES.
No quiero dejar de mencionar los principios que caracterizan a la Doctrina de la Protección Integral de los NNA: • Consagración y reconocimiento como Sujetos de Derechos de los NNA, dejando de ser objeto de asistencia. • Interés Superior del Niño como criterio rector en todo asunto que le atañe. • Asesoramiento y participación en los procesos que involucran al NNA, con la asistencia del letrado especializado en la niñez. • Importancia en el diseño, promoción y ejecución de políticas públicas, vinculadas con la infancia, adolescencia y familia. • Evitar judicializaciones innecesarias, con la consiguiente desjudicialización de la pobreza.
Jerarquización de la función del juez ocupándose de cuestiones de carácter jurisdiccional, no de cuestiones asistenciales. Todo ello en el marco de una justicia especializada. • Importancia del trabajo de fortalecimiento familiar, fomentando la inserción y mantenimiento del NNA en su núcleo familiar. • Instalar y promover trabajos en red, mediante políticas de descentralización, tendientes a lograr una optimización de recursos y esfuerzos; haciendo efectiva la participación y actuación solidaria de la comunidad. • Sistema de Justicia Juvenil, con reconocimiento de derechos y garantías según la Constitución Nacional y tratados con jerarquía constitucional. • Internación como último recurso y con carácter muy provisorio.
Medidas de Protección: La misma Ley 26.061, en su Art. 33 define a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN: • SON AQUELLAS EMANADAS DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE LOCAL ANTE LA AMENAZA O VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS O GARANTÍAS DE UNO O VARIAS NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES INDIVIDUALMENTE CONSIDERADOS, CON EL OBJETO DE PRESERVARLOS, RESTITUIRLOS O REPARAR SUS CONSECUENCIAS. • LA AMENAZA O VIOLACIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ART. PUEDE PROVENIR DE LA ACCIÓN U OMISIÓN DEL ESTADO, LA SOCIEDAD, LOS PARTICULARES, REPRESENTANTES LEGALES O RESPONSABLES, O DE LA PROPIA CONDUCTA DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE.
LA FALTA DE RECURSOS MATERIALES DE LOS PADRES, DE LA FAMILIA, DE LOS REPRESENTANTES LEGALES, O RESPONSABLES DE LAS NNA, SEA CIRCUNSTANCIAL, PROVISORIA O PERMANENTE, NO AUTORIZA LA SEPARACIÓN DE SU FAMILIA NUCLEAR, AMPLIADA O CON QUIENES MANTENGA LAZOS AFECTIVOS, NI SU INSTITUCIONALIZACIÓN.
Las medidas de protección intentarían preservar o restituir a NNA, el disfrute, goce y ejercicio de los derechos vulnerados, como también la reparación de sus consecuencias. • Estas medidas, pueden verse modificadas o dejadas sin efecto en cualquier tiempo por parte de la misma autoridad que las dictó, cuando las condiciones que las originaron hayan variado o finalizado.
Art. 37. Medidas de protección • Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse entre otras, las sgtes. medidas: • AQUELLAS TENDIENTES A QUE LAS NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES PERMANEZCAN CONVIVIENDO CON SU GRUPO FAMILIA; • SOLICITUD DE BECAS DE ESTUDIO O PARA JARDINES MATERNALES O DE INFANTES, E INCLUSIÓN Y PERMANENCIA EN PROGRAMAS DE APOYO ESCOLAR; • ASISTENCIA INTEGRAL A LA EMBARAZADA; • INCLUSIÓN DE LA NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA EN PROGRAMAS DESTINADOS AL FORTALECIMIENTO Y APOYO FAMILIAR; • CUIDADO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE EN SU PROPIO HOGAR, ORIENTANDO Y APOYANDO A LOS PADRES, REPRESENTANTES LEGALES O RESPONSABLES EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES, JUNTAMENTE CON EL SEGUIMIENTO TEMPORAL DE LA FAMILIA Y DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE A TRAVÉS DE UN PROGRAMA; • TRATAMIENTO MÉDICO, PSICOLÓGICO O PSIQUIÁTRICO DE LA NIÑO, NIÑO Y ADOLESCENTE O DE ALGUNO DE SUS PADRES, RESPONSABLES LEGALES O REPRESENTANTES; • ASISTENCIA ECONÓMICA.
LA PRESENTE ENUNCIACIÓN NO ES TAXATIVA Art. 38: Extinción: LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN SER SUSTITUIDAS, MODIFICADAS O REVOCADAS EN CUALQUIER MOMENTO POR ACTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE LAS HAYA DISPUESTO Y CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LAS CAUSARON VARÍEN O CESEN.
Art. 39: Medidas Excepcionales: • SON AQUELLAS QUE SE ADOPTAN CUANDO LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ESTUVIERAN TEMPORAL O PERMANENTEMENTE PRIVADOS DE SU MEDIO FAMILIAR O CUYO SUPERIOR INTERÉS EXIJA QUE NO PERMANEZCAN EN ESE MEDIO. • TIENEN COMO OBJETIVO LA CONSERVACIÓN O RECUPERACIÓN POR PARTE DEL SUJETO DEL EJERCICIO Y GOCE DE SUS DERECHOS VULNERADOS Y LA REPARACIÓN DE SUS CONSECUENCIAS. • ESTAS MEDIDAS SON LIMITADAS EN EL TIEMPO Y SÓLO SE PUEDEN PROLONGAR MIENTRAS PERSISTAN LAS CAUSAS QUE LES DIERON ORIGEN.
Art. 40. Procedencia de las medidas excepcionales • SOLO SERÁN PROCEDENTES CUANDO, PREVIAMENTE, SE HAYAN CUMPLIMENTADO DEBIDAMENTE LAS MEDIDAS DISPUESTAS EN EL ART. 33. • DECLARADA PROCEDENTE ESTA EXCEPCIÓN, SERÁ LA AUTORIDAD LOCAL DE APLICACIÓN QUIEN DECIDA Y ESTABLEZCA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR, ACTO QUE DEBERÁ ESTAR JURÍDICAMENTE FUNDADO, DEBIENDO NOTIFICAR FEHACIENTEMENTE DENTRO DEL PLAZO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, LA MEDIDA ADOPTADA A LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE EN MATERIA DE FAMILIA DE CADA JURISDICCIÓN. • EL FUNCIONARIO QUE NO DÉ EFECTIVO CUMPLIMIENTO A ESTA DISPOSICIÓN, SERÁ PASIBLE DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAP. IV DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.
Art. 40. Procedencia de las medidas excepcionales • La autoridad competente de cada jurisdicción, en PROTECCIÓN de los DERECHOS de las NIÑAS, NIÑOS y ADOLESCENTES DENTRO DEL PLAZO DE SETENTA Y DOS (72) HORAS DE NOTIFICADO, CON CITACIÓN Y AUDIENCIA DE LOS REPRESENTANTES LEGALES, DEBERÁ RESOLVER LA LEGALIDAD DE LA MEDIDA; RESUELTA ESTÁ, LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE DEBERÁ DERIVAR EL CASO A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE PARA QUE ESTÁ IMPLEMENTE LAS MEDIDAS PERTINENTES.