2.1k likes | 5.11k Views
LEGISLACION COMERCIAL. DR. FÉLIX ARAIZA B. COMERCIO. COMERCIO: en sentido amplio, se entiende como un trato o relación entre dos o más personas; en sentido estricto como negociación que se realiza comprando, vendiendo o cambiando.
E N D
LEGISLACION COMERCIAL DR. FÉLIX ARAIZA B.
COMERCIO • COMERCIO: en sentido amplio, se entiende como un trato o relación entre dos o más personas; en sentido estricto como negociación que se realiza comprando, vendiendo o cambiando. • En materia económica, el comercio es una de las ramas de la industria, y en materia jurídica, refiere la transformación e intermediación con fines de lucro. • Derecho comercial es el conjunto de normas destinadas a regir las relaciones jurídicas derivadas del comercio que buscan resolver conflictos que pueden suscitarse entre comerciantes, con motivo de los actos que en el comercio celebran.
LEGISLACION COMERCIAL • LEY Federal de Competencia Económica DOF 24-12-1992 • LEY Federal de Protección al Consumidor DOF 24-12-1992 • LEY Federal del Derecho de Autor DOF 24-12-1996 • LEY Federal Sobre Metrología y Normalización DOF 01-07-1992 • LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito DOF 14-01-1985 • LEY General de Sociedades Mercantiles DOF 04-08-1934 • LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito DOF 27-08-1932 • CÓDIGO de Comercio DOF 07-10-1889 • LEY de Comercio Exterior DOF 27-07-1993 • LEY de Concursos Mercantiles DOF 12-05-2000 • LEY de Inversión Extranjera DOF 27-12-1993 • LEY de la Propiedad Industrial DOF 27-06-1991 • LEY de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación DOF 18-06-2007 • LEY de Navegación y Comercio Marítimos DOF 01-06-2006
CÓDIGO DE COMERCIO • Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 1889 • Última reforma publicada DOF 17-04-2008 • Emitido por el entonces Presidente Porfirio Diaz
ACTOS COMERCIALES Y COMERCIANTES • Artículo 1o.- Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables. • Artículo 3o.- Se reputan en derecho comerciantes: I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.
ACTOS ACCIDENTALES • Artículo 4o.- Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.
CAPACIDAD Y COMPETENCIA DESLEAL • Artículo 5o.- Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo. • Artículo 6 bis. Los comerciantes deberán realizar su actividad de acuerdo a los usos honestos en materia industrial o comercial, por lo que se abstendrán de realizar actos de competencia desleal que: I.- Creen confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de otro comerciante; II.- Desacrediten, mediante aseveraciones falsas, el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de cualquier otro comerciante; III.- Induzcan al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos, o IV.- Se encuentren previstos en otras leyes. Las acciones civiles producto de actos de competencia desleal, sólo podrán iniciarse cuando se haya obtenido un pronunciamiento firme en la vía administrativa, si ésta es aplicable.
NO PUEDEN EJERCER EL COMERCIO • Artículo 12.- No pueden ejercer el comercio: I.- Los corredores; II.- Los quebrados que no hayan sido rehabilitados; III.- Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión. La limitación a que se refiere la fracción anterior, comenzará a surtir sus efectos a partir de que cause ejecutoria la Sentencia respectiva y durará hasta que se cumpla con la condena.
EXTRANJEROS • Artículo 13.- Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros. • Artículo 14.- Los extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán a este Código y demás leyes del país. • Artículo 15.- Las Sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en la República, o tengan en ella alguna agencia ó sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose a las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación. En lo que se refiera a su capacidad para contratar, se sujetarán a las disposiciones del artículo correspondiente del título de Sociedades extranjeras. • Artículo 24.- Las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su país de origen y autorizadas para ejercer el comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales.
OBLIGACIONES • Artículo 16.- Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados. I.- A la publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil; con sus circunstancias esenciales, y en su oportunidad, de las modificaciones que se adopten; II.- A la inscripción en el Registro público de comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios; III.- A mantener un sistema de Contabilidad conforme al artículo 33. IV.- A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante.
OBLIGACIONES • Artículo 17.- Los comerciantes tienen el deber. I.- De participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos, en las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones o corresponsables mercantiles; esta información dará a conocer el nombre del establecimiento o despacho su ubicación y objeto; si hay persona encargada de su administración, su nombre y firma; si hay compañía, su naturaleza, la indicación del gerente o gerentes, la razón social ó denominación y la persona ó personas autorizadas para usar una ú otra, y la designación de las casas, sucursales o agencias, si las hubiere; II.- De dar parte, en igual forma, de las modificaciones que sufra cualquiera de las circunstancias antes referidas.
REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO • Artículo 18.- En el Registro Público de Comercio se inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran. La operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en adelante la Secretaría, y de las autoridades responsables del registro público de la propiedad en los estados y en el Distrito Federal, en términos de este Código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil. La Secretaría emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada operación del Registro Público de Comercio, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. • Artículo 19. La inscripción ó matrícula en el Registro mercantil será potestativa para los individuos que se dediquen al comercio, y obligatoria para todas las sociedades mercantiles y para los buques. Los primeros quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario. • Artículo 20.- El Registro Público de Comercio operará con un programa informático y con una base de datos central interconectada con las bases de datos de sus oficinas ubicadas en las entidades federativas. Las bases de datos contarán con al menos un respaldo electrónico.
FOLIO ELECTRONICO • Artículo 21.- Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán: I.- Su nombre, razón social o título. II.- La clase de comercio u operaciones á que se dedique; III.- La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones; IV.- El domicilio con especificación de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro del partido judicial en que estén domiciliadas; V.- Las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualesquiera que sean su objeto o denominación, así como las de modificación, rescisión, disolución o escisión de las mismas sociedades; VI.- El acta de la primera junta general y documentos anexos á ella, en las sociedades anónimas que se constituyan por suscripción pública; VII.- Los poderes generales y nombramientos, y revocación de los mismos si la hubiere, conferidos a los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios; IX.- La licencia que un cónyuge haya dado al otro en los términos del segundo párrafo del artículo 9o.; X.- Las capitulaciones matrimoniales y los documentos que acrediten alguna modificación a las mismas; XI.- Los documentos justificativos de los haberes ó patrimonio que tenga el hijo ó el pupilo que estén bajo la patria potestad, ó bajo la tutela del padre ó tutor comerciantes; XII.- El aumento o disminución del capital efectivo en las sociedades anónimas y en comandita por acciones; XIV.- Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito ú otras, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés y amortización, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten á su pago. También se inscribirán con arreglo á estos preceptos, las emisiones que hicieren los particulares; XIX.- Las fianzas de los corredores. • Artículo 21 bis.- El procedimiento para la inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio se sujetará a las bases siguientes:
DEBEN CONSTAR • Artículo 25.- Los actos que conforme a este Código u otras leyes deban inscribirse en el Registro Público de Comercio deberán constar en: I.- Instrumentos públicos otorgados ante notario o corredor público; II.- Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas; III.- Documentos privados ratificados ante notario o corredor público, o autoridad judicial competente, según corresponda, o IV.- Los demás documentos que de conformidad con otras leyes así lo prevean.
SISTEMA DE CONTABILIDAD • Artículo 33.- El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos: A) Permitirá identificar las operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas. B) Permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa; C) Permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio; D) Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales; E) Incluirá los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y para asegurar la corrección de las cifras resultantes.
Artículo 34.- Cualquiera que sea el sistema de registro que se emplee, se deberán llevar debidamente encuadernados, empastados y foliados el libro mayor y, en el caso de las personas morales, el libro o los libros de actas. La encuadernación de estos libros podrá hacerse a posteriori, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio; sin perjuicio de los requisitos especiales que establezcan las leyes y reglamentos fiscales para los registros y documentos que tengan relación con las obligaciones fiscales del comerciante.
Artículo 38.- El comerciante deberá conservar, debidamente archivados, los comprobantes originales de sus operaciones, de tal manera que puedan relacionarse con dichas operaciones y con el registro que de ellas se haga, y deberá conservarlos por un plazo mínimo de diez años.
ACTOS DE COMERCIO • Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio: I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio; V.- Las empresas de abastecimientos y suministros; VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados; VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas; VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo; IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas; X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda; XI.- Las empresas de espectáculos públicos; XII.- Las operaciones de comisión mercantil;
ACTOS DE COMERCIO • Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio: XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles; XIV.- Las operaciones de bancos; XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior; XVI.- Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas; XVII.- Los depósitos por causa de comercio; XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos; XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas; XX.- Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio; XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil; XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio; XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo; XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código. En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial. Artículo 76.- No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio.
LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL • El Derecho de Propiedad Intelectual, refiere el conjunto de normas que protegen las creaciones e invenciones que el ser humano desarrolla. Así, es fundamental que el trabajo y esfuerzo de un creador, sea protegido en un marco legal, a fin de que sea éste o quien a su vez decida, quienes gocen de los beneficios generados por tal creación o invención, y no terceros.
OPERACIONES DE CREDITO Son todas las operaciones reguladas por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su Capítulo II (artículos 259 a 431), siendo aquellas que implican una apertura de crédito. • Depósito mercantil • Del reporto • El descuento • La apertura de crédito • Tarjeta de crédito • El crédito documentario • El contrato de cuenta corriente • Crédito de habilitación o avío y de los refaccionarios • Cartas de crédito • Servicios de las cajas de seguridad • Prenda mercantil • Fideicomiso
TIPOS DEPOSITO MERCANTIL El Depósito es mercantil si las cosas depositadas son objeto de comercio o si se hace a consecuencia de una operación mercantil. DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO. El depósito bancario de dinero puede ser regular si el depositario tiene la obligación de devolver la misma cosa, e irregular, si se transfiere la propiedad y el depositario solo tiene la obligación de devolver otro tanto de la misma especie. DEPÓSITO BANCARIO DE TÍTULOS. Cuando una persona entrega títulos de crédito para su guarda y custodia a una institución de crédito y ésta se obliga a guardarlos y entregarlos al depositante, sin embargo se puede pactar que ésta disponga de ellos con la obligación de restituir otros tantos de la misma especie. los derechos incorporados en los mismos, por cuenta del depositante.
TIPOS DEPOSITO MERCANTIL DEPÓSITO DE MERCANCÍA EN ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO. Se caracteriza porque la institución depositaria es un almacén general de depósito autorizado (AGD) y constituido debidamente en términos de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LOAAC). DEPÓSITO REGULAR DE MERCANCÍAS. Es depósito regular o de mercancías individualmente designadas, aquél en el que el riesgo de la cosa (la pérdida o destrucción), corre a cargo del depositante y el almacén solo responde de la pérdida o menoscabo que los mismos sufran por su culpa. DEPÓSITO IRREGULAR DE MERCANCÍAS. En el depósito irregular o de mercancías genéricas, el almacén adquiere la propiedad de los bienes depositados y solo está obligado a devolver otro tanto de la misma especie. Para determinar la especie que va a devolver el almacén, se establecen las características de la mercancía, y a veces se guarda una muestra.
TIPOS REPORTO. El reporto, es el contrato por el cual el reportador adquiere la propiedad de los títulos de crédito a cambio de una suma de dinero, pero se obliga a transferir al reportado otros títulos de la misma especie y la misma suma de dinero más un premio, después del plazo convenido. EL DESCUENTO. El descuento como comúnmente se le conoce, no está regulado en la LGTOC, donde sólo se prevé el descuento de créditos en libros, que es la operación donde el descontador adquiere del descontatario un crédito a cargo de un tercero, mediante el pago de contado del mismo (crédito), menos una tasa de descuento. (en desuso)
TIPOS APERTURA DE CRÉDITO. La apertura de crédito, es un contrato que transmite la propiedad de cosas, en este caso, exclusivamente transfiere la propiedad de una suma de dinero. TARJETA DE CRÉDITO. La Tarjeta de crédito, no se encuentra regulada de forma precisa en la ley, sino que se regula como un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente. Es una forma de disposición del crédito y las reglas de operación en el caso de las bancarias son emitidas por el Banco de México
TIPOS CRÉDITO DOCUMENTARIO. El crédito documentario (también apertura de crédito) es un crédito que sirve para que el importador tenga dinero a fin de pagar las mercancías al recibirlas, también se utiliza para operaciones de comercio interno. Es el contrato de apertura de crédito en el que el acreditante se obliga a pagar el bien o aceptar letras a favor de un tercero por cuenta del acreditado, contra la presentación de ciertos documentos anexos generalmente a letras documentales. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE Contrato donde los créditos derivados de las mesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible. No es lo mismo el contrato en cuenta corriente, que la apertura de crédito en cuenta corriente, ni tampoco la cuenta corriente en cheques.
TIPOS CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO. Es la apertura de crédito en la que el importe del mismo tiene que invertirse en la adquisición de materias primas y materiales, jornales, salarios y gastos directos de explotación de la empresa, quedando garantizado el crédito con las materias primas y materiales adquiridos y con los frutos y productos. CRÉDITO REFACCIONARIO. Es la apertura de crédito con destino a la adquisición de maquinaria de inmuebles o a la realización de obras necesarias para la producción de la empresa con garantía sobre los inmuebles adquiridos y los bienes que formen parte de ésta.
TIPOS CARTAS DE CRÉDITO. Es una orden pago expresada en un documento girado por una persona llamada dador al destinatario, para que éste ponga a disposición de una persona determinada llamada beneficiario, una cantidad fija de dinero o varias cantidades indeterminadas pero comprendidas dentro de un máximo cuyo límite se señala en el documento. SERVICIOS DE LAS CAJAS DE SEGURIDAD. Es una operación bancaria neutral. Son los servicios que presta el banco, entre otros el fideicomiso, el mandato, los servicios de cobranza, servicios de caja y tesorería y también el servicio de cajas de seguridad. El servicio de cajas de seguridad no es un depósito, sino un servicio que presta el banco.
TIPOS FIDEICOMISO. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Es una figura que surge a principios de siglo, se trató de regular varias veces en México y finalmente se incorpora en la LGTOC en base a un proyecto de Alfaro. El fideicomiso es una institución de origen anglosajón, difícil entenderla y regularla. El artículo 346 LGTOC, proporciona el siguiente concepto de fideicomiso: “En virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria.” PRENDA MERCANTIL. En términos generales, la prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Por lo anterior, la prenda mercantil es una garantía, un derecho real. Podemos entender que la prenda es el contrato por virtud del cual se constituye dicho derecho real. Por derecho real, entendemos el derecho subjetivo que se tiene sobre una cosa.
CONTROL SANITARIO DE ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS Y PRODUCTOS.
DEFINICIONES SOBRE NORMAS TÉCNICAS SANITARIAS, Y CERTIFICADOS DE CONDICIÓN SANITARIA.
NORMAS TÉCNICAS • Son las normas que formule la Secretaría de Salud con base en el REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTROL SANITARIO DE ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS, PRODUCTOS Y SERVICIOS • El DECRETO por el que se reforma la Ley General de Salud Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1997 establece que los Artículos de dicha Ley en que se hace referencia a la expresión “normas técnicas”, se sustituya por la de “normas oficiales mexicanas”.
CERTIFICADOS DE CONDICIÓN SANITARIA. • Se entienden por servicios de garantía de condición sanitaria aquéllos que, previa aprobación de la autoridad sanitaria, tengan por objeto la realización de análisis físico-químicos y microbiológicos, medición, dosimetría y similares, para los establecimientos objeto de este Reglamento, y que lo requieran de acuerdo a las disposiciones aplicables. (Art. 114 Reg.)
El certificado de condición sanitaria correspondiente se extenderá si el establecimiento respectivo cuenta con infraestructura material y humana adecuadas, utiliza los métodos de muestreo y los métodos analíticos establecidos por la autoridad competente, y se integra al programa de aseguramiento de condición que fije la autoridad. (Art. 115 Reg.)
Los productos con base en la materia prima empleada, sus componentes, sus procedimientos de elaboración y su lugar de origen, se clasifican para fines sanitarios en: • I.- Original: El elaborado en la región o lugar de origen con los componentes y procedimientos especiales que le han dado nombre; • II.- Tipo: El elaborado con ingredientes semejantes y procedimientos similares al empleado en la fabricación del original, en lugares distintos a los de origen de éste; • III.- Genuino: El elaborado con ingredientes naturales cuyas características finales satisfacen lo establecido en este Reglamento y la norma correspondiente; • IV.- Estilo o imitación: El elaborado con los ingredientes o procedimientos diversos de los usados en la producción del original y cuyo aspecto sea semejante a la de éste último, y • V.- Alimento modificado: El producto a cuyas materias se les ha cambiado su composición original, mediante la adición o disminución de uno o más nutrimentos, con la autorización de la Secretaría. • (Art. 30 Reg.)
CONTROLES SANITARIOS El control sanitario es el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, en base a lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables.
El ejercicio del control sanitario será aplicable al: • I. Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos de perfumería, belleza y aseo, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración; • II. Proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación, y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, y • III. Proceso, uso, importación, exportación, aplicación y disposición final de plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como de las materias primas que intervengan en su elaboración. • El control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan. (Art. 193 LGS)
REGLAS SOBRE ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES. • Se consideran bajo la denominación de establecimientos, los locales y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles, en los que se desarrolle el proceso de los productos o las actividades y servicios a que se refiere este ordenamiento. (Art. 61 Reg.) • Todo establecimiento requiere de licencia sanitaria, excepto cuando el giro correspondiente haya quedado exento de este requisito por la Secretaría, circunstancia que será publicada en la Gaceta Sanitaria. Tal excepción no eximirá del cumplimiento de las restantes disposiciones sanitarias aplicables a los mismos. (Art. 62 Reg)
Corresponde a las autoridades sanitarias, como requisito para expedir la licencia sanitaria, comprobar que los establecimientos estén debidamente acondicionados para el uso a que se destinen o pretendan destinar, de acuerdo a su clasificación por categorías o por las características del proceso respectivo y atendiendo a lo que establezca en las normas aplicables. (Art. 64 Reg.)
DIFERENCIAS ENTRE LICENCIAS SANITARIAS Y PERMISOS, REGISTROS Y TARJETAS DE CONTROL SANITARIO. • Las autorizaciones sanitarias serán licencias, permisos, registros y tarjetas de control sanitario, según corresponda. (Art. 130 Reg.)
LICENCIAS SANITARIAS Requieren licencia sanitaria. I.- Los establecimientos: • a) Destinados al proceso de los productos que se enumeran en la fracción siguiente, y en su caso, a la utilización y disposición final de los mismos; • b) Destinados al proceso, almacenamiento, distribución o destino final de plaguicidas y fertilizantes; • c) Destinados al almacenamiento y distribución de gas licuado de petróleo (L.P.) y otros gases industriales de alta peligrosidad, en los aspectos sanitarios; • d) Ubicados en las vías generales de comunicación, y • e) Donde se desarrollen actividades ocupacionales, en los que se ponga en riesgo la salud de los trabajadores.
II.- Los vehículos: • I.- Los que transporten productos perecederos; insumos para la salud; gas licuado de petróleo y otros gases peligrosos en tanque fijo; sustancias tóxicas; fuentes de radiación; materiales de desechos radiactivos. En estos casos la licencia se expedirá sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y la de Comercio y Fomento Industrial; • II.- Las embarcaciones, aeronaves y vehículos de transporte terrestre de pasajeros, con concesión o con permiso federal para utilizar las vías generales de comunicación; • III.- Aquéllos donde se instalen equipos que utilicen fuentes de radiación ionizantes con fines médicos, y • IV.- Los demás que se determinen en este Reglamento o en otras disposiciones de la Secretaría • Los obligados a tener licencia sanitaria deberán exhibirla en lugar visible del establecimiento. (Arts. 373 y 374 LGS, 2-II, 139, 88 Reg.)
Las licencias sanitarias tendrán la vigencia que determine la autoridad sanitaria de acuerdo a la actividad del Establecimiento de que se trate y podrán revalidarse cuando se sigan cumpliendo los términos condiciones y requisitos. La solicitud de revalidación deberá presentarse dentro de los treinta días previos a su vencimiento. • La Secretaría establecerá las reglas y políticas que permitan unificar, a nivel nacional la administración que sobre las licencias sanitarias deben llevar a cabo las autoridades correspondientes, así como las vigencias y modalidades de las mismas. (Art. 143 y 144 Reg.)
PERMISO SANITARIO Requieren de permiso: • Los responsables de la operación y funcionamiento de fuentes de radiación de uso médico, • La posesión, comercio, importación, distribución, transporte y utilización de fuentes de radiación y materiales radiactivos, y la disposición de sus desechos; • Los libros de control de estupefacientes o substancias psicotrópicas, • La internación de cadáveres de seres humanos en el territorio nacional y su traslado al extranjero, y el embalsamamiento; • La internación en el territorio nacional o la salida de él, de tejidos de seres humanos, incluyendo la sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas y hemoderivados; • La publicidad relativa a los productos y servicios comprendidos en esta Ley; • La importación de los productos y materias primas comprendidos en el Título Décimo Segundo de esta Ley, en los casos que se establezcan en la misma y otras disposiciones aplicables y en los que determine la Secretaría de Salud; • La importación y exportación de estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos o preparados que las contengan, y • Las modificaciones a las instalaciones de establecimientos que manejan substancias tóxicas o peligrosas determinadas como de alto riesgo para la salud, cuando impliquen nuevos sistemas de seguridad. (Art. 375 LGS)
Sólo se autorizará la importación de los productos a que se refiere la fracción III del artículo 149 del presente Reglamento (Equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales ,etc. ) para que se destine a la venta o suministro al público, cuando estén registrados ante la autoridad sanitaria. • La Secretaría podrá otorgar el permiso para la importación de materias primas o productos no registrados, en las cantidades estrictamente necesarias para el trámite de registro o en su caso, para pruebas comerciales o con fines de investigación científica. • Para permitir la importación o exportación con fines de comercialización, de las especialidades farmacéuticas, se debe contar previamente con el registro del producto autorizado por la Secretaría. Quedan exceptuados del registro los medicamentos en tránsito por el país. (Art 151,152 ,156 Reg.)
No se autorizará la importación de productos cuyo uso o consumo haya sido prohibido por razones sanitarias en su país de origen o por recomendación de organismos, internacionales especializados. • La Secretaría podrá en todo tiempo verificar la identidad y condición sanitaria de los productos y materias primas de importación pudiendo aplicar las medidas de seguridad previstas en la Ley y el presente Reglamento. • La Secretaría determinará, mediante resoluciones que publique en la Gaceta Sanitaria qu productos no podrán ser importados al país por razones sanitarias, las resoluciones en las que se señalen los productos se publicarán en la Gaceta Sanitaria. (Art. 160, 161, 165 Reg.)
REGISTRO SANITARIO • Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta Ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas. • El registro sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud, éste tendrá una vigencia de 5 años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 378 de esta Ley, dicho registro podrá prorrogarse por plazos iguales, a solicitud del interesado, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias (Art. 376 LGS)