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El Derecho del alumno a la evaluación objetiva. Una reflexión sobre la importancia de los criterios de evaluación en la programación didáctica. Ley Orgánica del Derecho a la Educación.
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El Derecho del alumno a la evaluación objetiva Una reflexión sobre la importancia de los criterios de evaluación en la programación didáctica
Ley Orgánica del Derecho a la Educación El artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación reconoce como un derecho del alumno: c) Que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad
ORDEN DE 4 DE JUNIO DE 2007, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN DEL ALUMNADO EN EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA (DOCM DEL 20) El derecho a la evaluación objetiva: procedimiento de reclamación.—1. El alumnado o, en su caso, los padres o tutores podrán solicitar por escrito al tutor o tutora cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las calificaciones o decisiones que se adopten como resultado de las mismas. 2. En el caso de persistir el desacuerdo se podrá iniciar un proceso de reclamación, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Solicitar por escrito a la Dirección del centro la revisión de dicha calificación o decisión, en un plazo de tres días lectivos a partir de aquel en que se produjo su comunicación. b) El Director, previo informe descriptivo del Jefe del Departamento de coordinación didáctica, procederá a comunicar por escrito razonada de modificación o de ratificación de la calificación emitida, en el plazo de tres días. c) Si la decisión es de ratificación, el interesado, sus padres o representantes legales, podrán interponer recurso de alzada ante el Delegado Provincial de Educación y Ciencia, en un plazo de un mes, a contar desde la comunicación de dicha ratificación. d) El Delegado Provincial de Educación y Ciencia, previo informe de la Inspección de Educación, resolverá mediante expediente en un plazo máximo de tres meses, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.
¿Qué es la objetividad en la evaluación del alumno? La objetividad se fundamenta en una aplicación rigurosa de la programación didáctica (ajustada al Decreto de Currículo) en el proceso de evaluación del alumnado y en el respeto a las normas legales. La programación didáctica (ajustada al Decreto del Currículo) es un documento público.
ORDEN DE 9 DE JUNIO DE 2009, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN DEL ALUMNADO EN EL BACHILLERATO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA (DOCM DEL 15) 4. En el proceso de revisión de la calificación final obtenida en una materia, los profesores y profesoras del departamento de coordinación didáctica contrastarán las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación del alumno o alumna con lo establecido en la programación didáctica del departamento respectivo, con especial referencia a: a) Adecuación de los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y competencias sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado con los recogidos en la correspondiente programación didáctica. b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en la programación didáctica. c) Correcta aplicación de los criterios de calificación y evaluación establecidos en la programación didáctica para la superación de la materia.
¿Sobre qué versa el Informe de Inspección? 9. El Servicio de inspección de educación analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan a la vista de la programación didáctica del departamento respectivo, efectuará una valoración y emitirá su informe en función de los siguientes criterios: a) Adecuación de los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y competencias sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna con los recogidos en la correspondiente programación didáctica. b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en la programación didáctica. c) Correcta aplicación de los criterios de evaluación, calificación y promoción establecidos en la programación didáctica para la superación de la materia. d) Cumplimiento por parte del centro de lo dispuesto en la presente Orden. e) Otros que considere relevantes y que conozca por razón de su cargo. 10. El Servicio de inspección de educación podrá solicitar la colaboración de especialistas en las materias a las que haga referencia la reclamación para la elaboración de su informe, así como solicitar aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del expediente. ORDEN DE 9 DE JUNIO DE 2009, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN DEL ALUMNADO EN EL BACHILLERATO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA (DOCM DEL 15)
Resolución del Delegado Provincial de Educación (…) teniendo en cuenta la propuesta incluida en el informe que elabore el Servicio de inspección de educación conforme a lo establecido en el apartado 9, el Delegado provincial de Educación y Ciencia adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso, y que se comunicará inmediatamente al director o directora del centro para su aplicación y traslado al interesado. La resolución del Delegado provincial de Educación y Ciencia pondrá fin a la vía administrativa. ORDEN DE 9 DE JUNIO DE 2009, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN DEL ALUMNADO EN EL BACHILLERATO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA (DOCM DEL 15)
¿Qué proceso de reclamación existe en Primaria? La Orden de evaluación de Primaria, nada establece al respecto. El artículo 42 de la ley de Procedimiento Administrativo señala que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos (no hay lagunas legales). Procederá la aplicación analógica de las normas de Secundaria. Estas no contemplen el supuesto de una reclamación en Primaria, pero regulan otro semejante y entre ambos se aprecia identidad de razón. (Aplicación del artículo 4 del Código Civil)
Algunas reflexiones La parquedad de la normativa obliga a contemplar la resolución que algunos Tribunales hacen de cuestiones referidas al proceso de evaluación objetiva
El acto de evaluar ha de desarrollarse conforme a las exigencias del Decreto de Currículo El desarrollo de la función pública docentese manifiesta en una serie heterogénea de actos administrativos de diferente naturaleza entre los que se encuentran unos decisorios, como son, las calificaciones escolares. El de práctica del examen, por su naturaleza reglada e instrumental no autónoma, es válidamente impugnable en esta vía contenciosa en el momento de notificarse al interesado el acto que decide definitivamente sobre su aptitud, y ello cualquiera que sea la condición discrecional de este acto final, ya que no se somete a revisión judicial el juicio de valor que en el mismo se contenga,sino que únicamente se cuestionan las posibles irregularidades que pudieran haberse cometido en la realización de esos actos formales previos. Jurisprudencia del Tribunal Supremo
¿Qué acción corresponde al docente ante la estimación de una reclamación de notas? El Delegado provincial es órgano superior competente para resolver, a la vista del informe de la Inspección educativa, en los casos de reclamaciones de calificaciones, por lo que el principio de jerarquía impone que ningún funcionario pueda considerarse afectado ni perjudicado en sus derechos por resolución contraria a la suya dictada por órgano superior competente El profesor/a no está legitimado/a para interponer el recurso contencioso-administrativo (contra la decisión del Delegado Provincial).. Por el principio que prohíbe accionar frente a actos propios, partiendo de que en el supuesto de Administraciones o Entes Públicos la voluntad y la decisión administrativa es imputable al Ente como tal y no a sus órganos, y que manifestada aquélla a través del acto que agota la vía administrativa (la Resolución del Delegado provincial de Educación), los órganos inferiores, aunque discrepen del parecer de quien emitió el acto que puso fin a dicha vía, no pueden residenciar tal discrepancia en sede contenciosa, al integrar también la misma persona o Ente público STSJ Galicia núm. 403/1999 (Sala de lo Contencioso-Administrativo)
¿PUEDEN LAS FAMILIAS SOLICITAR COPIA DEL EXAMEN DE SUS HIJOS? La Sentencia dictada al respecto, por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga, efectivamente, el profesorado está obligado a entregar copias de los exámenes a las familias, entendiendo que los mismos forman parte del expediente administrativo del alumno y, por tanto, de acuerdo con la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados pueden obtener copias de los documentos contenidos en el expediente. Reproducimos, a continuación, algunos párrafos ilustrativos de dicha sentencia:«En efecto, los artículos 105b C.E., 35.a) y 37 LRJPAC, ofrecen base y apoyo suficiente para declarar que la Dirección del Centro actuó en el presente caso en estricta observancia de la legalidad aplicable, al requerir a los profesores las evaluaciones, como, por otra parte, puso de manifiesto el documentado Informe de la Inspección de Educación, de fecha 5 de junio de 2000, emitido precisamente a petición de dichos profesores. Los preceptos legales citados autorizan el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, cuando ostentan la condición de interesados del procedimiento según la Ley, lo que les permite obtener copias de los documentos contenidos en el expediente, cualquiera que sea la forma de su expresión”
La objetividad en la evaluación El margen de discrecionalidad técnica de que gozan ciertos órganos administrativos en el ejercicio de sus facultades técnicas de valoración no está reñido con la objetividad en sus actuaciones y con el control jurisdiccional de su actuación, que se efectuará en relación con los elementos de la actuación antes señalados de error, arbitrariedad, desviación de poder, infracción del principio de igualdad u otra vulneración de las normas a las que ha de sujetarse su actuación, pero lo que no cabe es sustituir su valoración concreta de carácter técnico que constituye el núcleo de tal discrecionalidad técnica. Por ello, como ha efectuado la sentencia de instancia, se trata de determinar si la actuación valorativa objeto de este proceso incurre en alguna de tales infracciones, pues sólo en caso afirmativo podrá anularse su valoración y remitirse a la realización de otra nueva como se solicita por la recurrente. Jurisprudencia del Tribunal Supremo