500 likes | 897 Views
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. PRESENTA: DR. JESUS ANTONIO PIÑA GUTIÉREZ. VILLAHERMOSA, TAB., A 22 DE MAYO DE 2008. INDICE. 1.- SOCIEDADES MERCANTILES 1.1.- GENERALIDADES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.
E N D
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES PRESENTA: DR. JESUS ANTONIO PIÑA GUTIÉREZ VILLAHERMOSA, TAB., A 22 DE MAYO DE 2008
INDICE 1.- SOCIEDADES MERCANTILES 1.1.- GENERALIDADES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. 1.2.- SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE LA SOCIEDAD ANONIMA Y LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 2.- REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD: ARTÍCULO 10 DE LA LGSM. 2.1.- ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD. 2.2. REPRESENTACION LEGAL DE LA SOCIEDAD. 2.3.- DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. 2. 3.1 CARACTERISTICAS GENERALES DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. 2. 3.2.- DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. 3.- RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. 3.1.- RESPONSABILIDAD CIVIL. 3.2.- RESPONSABILIDAD PENAL. 3.2.1.- CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL 3.3.- RESPONSABILIDAD FISCAL. 3.3.1.- DELITOS FISCALES. 4.- JURISPRUDENCIA
SOCIEDADES MERCANTILES DEFINICIÓN La sociedad mercantil nace del acto jurídico mediante el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, lícito y posible. Sociedad en nombre colectivo Sociedad en comandita simple Sociedad de responsabilidad limitada Sociedad anónima Sociedad en comandita por acciones Sociedad cooperativa
GENERALIDADES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO SOCIOS SE CLASIFICAN EN: INDUSTRIALES Y CAPITALISTAS. NO PUEDEN CEDER SUS DERECHOS NI SE ADMITIRÁN NUEVOS SOCIOS SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS DEMÁS. DERECHOS ACTA SOLO SE PODRA ALTERAR O MODIFICAR CON EL CONSENTIMIENTO UNÁNIME DE LOS SOCIOS. PROHIBICIÓN LOS SOCIOS NO PODRÁN DEDICARSE A NEGOCIOS DEL MISMO GÉNERO OBJETO DE LA SOCIEDAD DE LA CUAL FORMAN PARTE. ADMINISTRACIÓN RECAE EN UNO O VARIOS ADMINISTRADORES. VIGILANCIA LOS SOCIOS TIENEN EL DERECHO DE REVISAR LA CONTABILIDAD Y DESIGNAR UN INTERVENTOR. VOTO LOS SOCIOS INDUSTRIALES DISFRUTAN DE UNA SOLA REPRESENTACIÓN. SEPARACIÓN LOS SOCIOS TIENEN DERECHO CUANDO EN CONTRA DE SU VOTO SE MODIFIQUE EL CONTRATO SOCIAL..
GENERALIDADES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE CARACTERÍSTICAS EL SOCIO QUE PRESTA SU NOMBRE PARA LA RAZÓN SOCIAL ES CONSIDERADO POR ELLO COMANDITADO. NO ESTABLECE UN MÍNIMO DE CAPITAL SOCIAL. SOCIOS • HAY DOS TIPOS: • COMANDITADOS: SOLIDARIA, SUBSIDIARIA E ILIMITADAMENTE. • COMANDITARIO: APORTACIONES, SALVO QUE HAYA TOMADO • PARTE EN ALGUNA OPERACIÓN. ÓRGANOS SOCIALES Y DE VIGILANCIA • JUNTA DE SOCIOS • ADMINISTRADOR ( POR COMANDITADO) • INTERVENTOR (POR COMANDITARIO)
GENERALIDADES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SE ESTABLECE CON UN MÍNIMO DE $3,000.00, DEBIENDO ESTAR PAGADO AL MOMENTO DE LA CONSTITUCIÓN, MÍNIMO EL 50%. MÍNIMO 2 SOCIOS, MÁXIMO 50, QUE RESPONDEN HASTA POR EL MONTO DE SU PARTE SOCIAL. CAPITAL SOCIOS • ASAMBLEA DE SOCIOS • GERENTE (S) LAS PARTES SOCIALES SON UNA FICCIÓN LEGAL. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN REPRESENTACIÓN DEL CAPITAL
GENERALIDADES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES SOCIEDAD ÁNONIMA CARACTERÍSTICAS CAPITAL • CAPITAL REPRESENTADO • POR ACCIONES • NOMINATIVAS • SOCIOS OBLIGADOS • AL PAGO • DE SUS ACCIONES. MÍNIMO $50,000.00, Y PUEDE HABER UN MÍNIMO DE 2 SOCIOS Y UN MÁXIMO ILIMITADO. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN ASAMBLEAS • ASAMBLEA GENERAL DE • ACCIONISTAS. • CONSEJO DE ADMINIS- • TRACIÓN O ADMINISTRADOR • ÚNICO PUEDEN SER EXTRAOOR- DINARIOS Y ORDINARIAS.
GENERALIDADES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES RAZÓN SOCIAL SE FORMA POR EL NOMBRE DE UNO O MAS COMANDITADOS Y “CÍA” O “S. EN C. POR A.” SOCIOS RESPONDEN DE MANERA LIMITADA, SUBSIDIARIA Y SOLIDARIAMENTE EN LAS OBLIGACIONES SOCIALES. CAPITAL SE DIVIDE EN ACCIONES Y NO SE PUEDEN CEDER SI NO CON EL CONSENTIMIENTO DE LOS COMANDITADOS. REGULACIÓN SE RIGE POR LAS NORMAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y POR ALGUNAS DE AL SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO.
GENERALIDADES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES SOCIEDAD COOPERATIVA La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios. Se clasifica en tres: De consumidores de bienes y/o servicios; De productores de bienes y/o servicios; y De ahorro y préstamo.
SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE LA SOCIEDADANÓNIMA Y LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 1. Por su acepción doctrinaria. 2. Por la representación del capital. 3. Por su constitución. 4. Por la denominación de su capital. 5. Por el monto de su capital constitutivo. 6. Por el número de socios. 7. Por la responsabilidad patrimonial. 8. Por la transmisión de su capital social. 9. Por sus aportaciones. 10. Por sus convocatorias en las asambleas 11. Quórum para adoptar decisiones. 12. Administración de la sociedad.
REPRESENTACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES La Sociedades Mercantiles pueden ser administradas por: • Uno o varios administradores los cuales pueden ser accionistas o socios de la sociedad • Por un consejo de administración cuyo número de integrantes será determinado en los estatutos sociales. EL CARGO DE ADMINISTRADOR (YA SEA ÚNICO O INTEGRANTE DEL CONSEJO) ES TEMPORAL, REVOCABLE Y PERSONAL. ART. 10 LGSM LOS PODERES OTORGADOS POR LA SOCIEDAD MEDIANTE ACUERDO DE ASAMBLEA O EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN SURTIRÁN EFECTO CON LA PROTOCOLIZACIÓN ANTE NOTARIO.
ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE LAS SOCIEDADES PUEDER SER ADMINISTRADOR: NO PUEDE SER ADMINISTRADOR: EN PRINCIPIO PUEDEN SER ADMINISTRADORES LAS PERSONAS FÍSICAS Y LAS PERSONAS MORALES, SIN EMBARGO EL ART. 147 ESTABLECE QUE EL CARGO DE ADMINISTRADOR NO PODRA DESEMPEÑARSE POR MEDIO DE REPRESENTANTES. LOS QUE CONFORME A LA LEY ESTEN INHABILITADOS PARA EJERCER EL COMERCIO (QUEBRADOS NO REHABILITADOS, CORREDORES, LOS QUE HAYAN SIDO CONDENADOS POR DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD)
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES ADMINISTRADOR ÚNICO O CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN GOZAN DE LAS FACULTADES NECESARIAS PARA LLEVAR A CABO LAS FUNCIONES PROPIAS DEL OBJETO SOCIAL DE LA SOCIEDAD (PODER PARA PLEITOS Y COBRANZAS, ACTOS DE DOMINIO, ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, REPRESENTACIÓN EN MATERIA LABORAL). APODERADOS O MANDATARIOS AÚN EN EL CASO QUE LA ADMINISTRACIÓN ESTÉ ENCOMENDADA A UN CONSEJO LOS ESTATUTOS SOCIALES PODRÁN PREVEER QUE ALGUNOS DE SUS MIEMBROS GOZEN DE FACULTADES PARA REPRESENTAR A LA SOCIEDAD EN DETERMINADOS NEGOCIOS CON LAS LIMITACIONES QUE LOS PROPIOS ESTATUTOS IMPONGAN.
DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES CARACTERÍSTICAS GENERALES LAS OBLIGACIONES DEL ÓRGANO SOCIAL ENCARGADO DE LA ADMINISTRACIÓN DERIVAN DE DIVERSAS LEYES Y DISPO- SICIONES REGLAMENTARIAS ASÍ COMO DE LOS ESTATUTOS SOCIALES. NO EXISTE EN NUESTRO PAÍS DISPOSICIÓN EXPRESA QUE SE REFIERA AL GRADO DE DILIGENCIA QUE DEBEN OBSERVAR LOS ADMINISTRADORES, CON EXCEP- CIÓN DEL SÍNDICO EN CASO DE QUIEBRA.
DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES OBLIGACIONES CERCIORARSE DEL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA CONSTITUTIVA ANTE NOTARIO. LA REALIDAD DE LAS APORTACIONES HECHAS POR LOS SOCIOS. CONSTATAR SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN DE LA SOCIEDAD EN EL REGISTRO FEDERAL DE .CONTRIBUYENTES CERCIORARSE DE LA EXISTENCIA Y MANTENIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE CONTABILIDAD, CONTROL, REGISTRO Y ARCHIVO DE LA SOCIEDAD. DAR AVISO A LA AUTORIDAD FISCAL EN UN CASO DE CAMBIO DE DOMICILIO DE LA SOCIEDAD. CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LOS ACUERDOS DE LAS ASAMBLEAS GENERALES. CONVOCAR A LAS ASAMBLEAS DE SOCIOS DENUNCIAR POR ESCRITO A LOS COMISARIOS LAS REGULARIDADES EN QUE HUBIERAN INCURRIDO LOS ADMINISTRADORES QUE LE HAYAN PRECEDIDO.
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES La responsabilidad en sentido amplio a cargo de un administrador implicar la necesidad de indemnizar al afectado por los daños y perjuicios que le hubiere causado con motivo del incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones a las que se encuentra sujeto. RESPONSABILIDAD FRENTE A LA SOCIEDAD (INTERNA) RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS (EXTERNA) LA ACCIÓN PARA EXIGIR RESPONSA- BILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES COMPETE A LA SOCIEDAD DADO QUE SERÁ EL SUJETO NORMALMENTE AFECTADO. LA ACTUACIÓN ILICITA DE LOS ADMINISTRADORES CAUSA DAÑO DIRECTO E INMEDIATO A LOS SOCIOS (INDIVIDUALMENTE CONSIDERADOS) ASÍ COMO A TERCEROS AJENOS A LA SOCIEDAD Y EN OCASIONES AL FISCO.
RESPONSABILIDAD CIVIL Las fuentes de la responsabilidad civil de los administradores son escencialmente dos: La Ley y la Voluntad del hombre, por lo tanto dicha responsabilidad puede nacer de la ley de los deberes impuestos al administrador en el acto constitutivo, en los estatutos o en los acuerdos tomados en asamblea. CARACTERÍSTICAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL • No hay pena o sanción represiva sino únicamente la reparación del daño, que comprende el restablecimiento de la situación anterior a aquel o la indemnización pecunaria por daños y perjuicios. • Para que exista la responsabilidad no se requiere dolo o culpa o la violación de una norma legal. • El daño lo resiente directamente el individuo. • La responsabilidad civil puede caer sobre terceros no imputables.
RESPONSABILIDAD PENAL El código penal castiga determinadas conductas que pueden darse tanto por acción por omisión y provocan la correspondiente responsabilidad penal. Algunos casos son los siguientes: • Falsear las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad en perjuicio de terceros. • Negar sin causa legal o impedir a un socio el ejercicio de los derechos de información, partipación en la gestión y control de la sociedad. • Actuar en beneficio propio o de un tercero abusando de las funciones propias de su cargo, disponiendo fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contrayendo obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable.
CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL NO SOLO HAY OBLIGACIÓN DE REPARAR EL DAÑO, SINO QUE EL DELINCUENTE DEBE SUFRIR LA PENA. LA PENA SOLO SE ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD CUANDO SE HA VIOLADO UNA NORMA Y EXISTE DOLO O CULPA, ES DECIR INTENCIÓN DELICTUOSA O BIEN IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O DESCUIDO DEL SUJETO ACTI VO. VIOLACIÓN EL DAÑO QUE EL DERECHO PENAL TOMA EN CUENTA COMO PRINCIPAL ES EL CAUSADO A LA SOCIEDAD POR ATAQUES A BIENES JURÍDICOS QUE SE ESTIMAN FUNDAMENTALES PARA LA CONVIVENCIA SOCIAL. DAÑO LA RESPONSABILIDAD EN EL CAMPO PENAL ES SIEMPRE EXCLUSIVAMENTE PERSONAL. RESPONSABILIDAD
ALGUNOS TIPOS PENALES CONTEMPLADOS POR NUESTRA LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL REVELACIÓN DE SECRETOS. AL QUE SIN JUSTA CAUSA CON PERJUICIO DE ALGUIEN Y SIN CONSENTIMIENTO DEL QUE PUEDA RESULTAR PERJU- DICADO REVELE ALGÚN SECRETO O COMUNICACIÓN RESERVADA QUE CONOCE O HA RECIBIDO CON MOTIVO DE SU EMPLEO. ART. 210 Y 211 ACCESO ÍLICITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA. AL QUE SIN AUTORIZACIÓN MODIFIQUE, DESTRUYA O PROVOQUE PÉRDIDA DE INFORMACIÓN CONTENIDA EN SISTEMAS O EQUIPOS DE INFORMÁTICA PROTEGIDOS POR ALGÚN MECANISMO DE SEGURIDAD. ART. 211 BIS 1 RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. LOS PROFESIONISTAS, ARTISTAS O TÉCNICOS Y SUS AUXILIARES SERÁN RESPONSABLES DE LOS DELITOS QUE COMETAN EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN. ART. 228 FALSIFICACIÓN Y UTILIZACIÓN INDEBIDA DE TITULOS AL PORTADOR, DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO Y DOCUMENTOS RELATIVOS AL CRÉDITO. AL QUE FALSIFICARE LAS OBLIGACIONES Y OTROS TÍTULOS LEGALMENTE EMITIDOS POR SOCIEDADES O EMPRESAS. ART. 239 FRACC. III
ART. 243 Y 244. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL. I.- Poniendo una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera; II.- Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena. III.- Alterando el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado. IV.- Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento. V.- Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace: un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto; VI.- Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada en otra diversa en que varíen la declaración o disposición del otorgante. VII.- Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones. VIII.- Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen. IX.- Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo. IX.- Elaborando placas, gafetes, distintivos, documentos o cualquier otra identificación oficial, sin contar con la autorización de la autoridad correspondiente.
ALGUNOS TIPOS PENALES CONTEMPLADOS POR NUESTRA LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL • FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES Y EN INFORMES DADOS A • UNA AUTORIDAD. • AL QUE INTERROGADO POR ALGUNA AUTORIDAD DISTINTA DE LA • JUDICIAL EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE ELLAS • FALTARÉ A LA VERDAD. ART. 247 FRACC. I VARIACIÓN DEL NOMBRE O DEL DOMICILIO. I. AL QUE OCULTE SU NOMBRE O APELLIDO Y TOME OTRO IMAGINARIO O EL DE OTRA PERSONA AL DECLARAR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL. II.- AL QUE PARA ELUDIR LA PRÁCTICA DE UNA DILIGENCIA JUDICIAL O UNA NOTIFICACIÓN DE CUALQUIERA CLASE O CITACIÓN DE UNA AUTORIDAD, OCULTE SU DOMICILIO, O DESIGNE OTRO DISTINTO O NIEGUE DE CUALQUIER MODO EL VERDADERO, Y III.- AL FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO QUE, EN LOS ACTOS PROPIOS DE SU CARGO, ATRIBUYERE A UNA PERSONA TÍTULO O NOMBRE A SABIENDAS DE QUE NO LE PERTENECE. ART. 249 ABUSO DE CONFIANZA. AL QUE CON PERJUICIO DE ALGUIEN. DISPONGA PARA SÍ O PARA OTRO DE CUALQUIER COSA AJENA O MUEBLE DE LA QUE SE LE HAYA TRANSMITIDO LA TENENCIA Y NO EL DOMINIO. ART. 382
ALGUNOS TIPOS PENALES CONTEMPLADOS POR NUESTRA LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL FRAUDE. COMETE EL DELITO DE FRAUDE EL QUE ENGAÑANDO A UNO O APROVECHANDOSE DEL ERROR EN QUE ÉSTE SE HAYA SE HACE ILICITAMENTE DE ALGUNA COSA O ALCANZA UN LUCRO INDEBIDO. ART. 386 AL QUE POR CUALQUIER MOTIVO TENIENDO A SU CARGO LA ADMINISTRACIÓN O EL CUIDADO DE BIENES AJENOS, CON ÁNIMO DE LUCRO PERJUDIQUE AL TITULAR DE ÉSTOS, ALTERANDO LAS CUENTAS O CONDICIONES DE LOS CONTRATOS, HACIENDO APARECER OPERACIONES O GASTOS INEXISTENTES . ART. 388
RESPONSABILIDAD FISCAL EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DISPONE QUE LOS ADMINISTRADORES SERÁN SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES CON LA SOCIEDAD QUE ADMINISTREN POR LAS CONTRIBUCIONES CAUSADAS Y NO RETENIDAS POR DICHA SOCIEDAD DURANTE SU GESTIÓN, ASÍ COMO LAS QUE DEBIERON ENTERARSE DURANTE LA MISMA CUANDO LA SOCIEDAD SE ENCUENTRE EN ALGUNO DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: • NO SOLICITE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. • CAMBIE SU DOMICILIO SIN DAR EL AVISO A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE. • NO LLEVE LA CONTABILIDAD DE LA SOCIEDAD, LA OCULTE O LA DESTRUYA.
RESPONSABILIDAD FISCAL LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL PUEDEN SER DE DAR O ENTREGAR AL FISCO LAS CANTIDADES QUE REPRESENTAN LOS CREDITOS FISCALES DE HACER O CUMPLIR AQUELLOS ACTOS O CONDUCTAS TIPIFICADAS POR EL TEXTO LEGAL O DE NO HACER O PERMITIR QUE SE LLEVEN A CABO CIERTOS ACTOS.
DELITOS FISCALES MARCO LEGAL • Código Penal en el Art. 7. • “Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales” . • Código Fiscal de la Federación • Delitos Fiscales • Título IV, Capitulo Segundo.
CARACTERISTICAS DE LOS DELITOS FISCALES • Tienen como factor común que causan perjuicio al fisco. • Su pena suele ser determinada por la cuantía del daño al fisco. • La Secretaría de Hacienda y Crédito Público previamente debe : • Formular Querella • Declarar Perjuicio • Formular Declaratoria de Contrabando de Mercancías
¿CUALES SON LOS DELITOS FISCALES? • Contrabando • Presunción de Contrabando • Equiparable a Contrabando • Defraudación Fiscal • Equiparable a Defraudación Fiscal • Otros
CONTRABANDO • Comete el Delito de Contrabando quien introduzca al País o extraiga de él mercancías: • Omitiendo el pago total o parcial de contribuciones o cuotas compensatorias. • Sin permiso de la autoridad competente cuando sea requerido. • De importación o exportación prohibida. • Quien interne mercancías extranjeras en el país procedentes de zonas libres en cualquiera de los casos anteriores. • Los que extraigan mercancías de los recintos fiscales o fiscalizados sin que se les hayan entregado por las autoridades competentes.
PRESUNCION DE CONTRABANDO • Se descubra mercancía extranjera sin la documentación aduanera correspondiente. • Vehículos extranjeros fuera de la zona de los 20 km. • No justifiquen faltantes o sobrantes de mercancías respecto de las consignadas en los manifiestos o guías de carga. • Se descarguen subrepticiamente mercancía de los medios de transporte. • Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura, en aguas territoriales sin estar documentadas.
EQUIPARABLES AL CONTRABANDO Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier titulo mercancía: a).- Extranjera que no sea para uso personal y no pueda comprobar su legal estancia en el país. b).- Extranjera sin permiso de la autoridad federal competente en caso de necesitarlo. c).- Sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes q contengan bebidas alcohólicas. d).- De importación prohibida. e).-Quien no declare que entra al país con el equivalente a 30,000.00 Dólares
DEFRAUDACION FISCAL COMETE EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL: QUIEN CON USO DE ENGAÑOS O APROVECHAMIENTO DE ERRORES, OMITA TOTAL O PARCIALMENTE EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN U OBTENGA UN BENEFICIO INDEBIDO EN PERJUICIO DEL FISCO FEDERAL.
EQUIPARABLES A DEFRADAUCION FISCAL • Quien consigne deducciones falsas o ingresos acumulables menores. • Será sanciona la persona física que preste servicio personal independiente, cuando esté en número rojos (mas gastos que ingresos) y no compruebe las discrepancias conforme a las reglas del ISR. • Omita enterar dentro del plazo que la ley establezca, las contribuciones que hubiere retenido o recaudado. • Se beneficie sin derecho por un subsidio o estímulo fiscal. • No presentar por mas de 12 meses la declaración que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar las contribuciones.
JURISPRUDENCIA Registro No. 204084 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaII, Octubre de 1995 Página: 594 Tesis: VI.2o.28 P Tesis Aislada Materia(s): Penal PERSONAS MORALES, RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS REPRESENTANTES DE LAS. No puede admitirse que carezcan de responsabilidad quienes actúan a nombre de las personas morales, pues de aceptarse tal argumento los delitos que llegaran a cometer los sujetos que ocupan los puestos de los diversos órganos de las personas morales, quedarían impunes, ya que las sanciones deberían ser para la persona moral, lo cual es un absurdo lógica y jurídicamente hablando, pues las personas morales carecen de voluntad propia y no es sino a través de las personas físicas como actúan. Es por esto que los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las sociedades, responden en lo personal de los hechos delictuosos que cometan en nombre propio o bajo el amparo de la representación corporativa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 422/95. Melchor Monterrosas Hernández. 20 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
JURISPRUDENCIA Registro No. 204623 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Página: 599 Tesis: XIV.1o.1 P Tesis Aislada Materia(s): Penal QUERELLA DE UNA SOCIEDAD CONTRA SUS ADMINISTRADORES, SOLO PUEDE FORMULARLA EL AUTORIZADO EXPRESAMENTE PARA ELLO POR ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. De la interpretación armónica de los artículos 161 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 15, fracción II, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Quintana Roo, se desprende que tratándose de una sociedad, para formular querella contra sus administradores a fin de exigirles responsabilidad, sólo puede hacerlo mediante acuerdo tomado en asamblea general de accionistas, en que designe la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente, atendiendo a que es el órgano supremo de la sociedad y es la que designó a los administradores, cuya conducta en el desempeño de sus funciones, al incurrir en responsabilidad civil o penal, afecta el patrimonio de aquélla; por consiguiente, a sus mismos accionistas corresponde decidir si debe o no procederse legalmente en su contra.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 46/95. Juan Diego Farfán Peraza. 8 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Olguín García. Secretario: Mario Ojeda Erosa.
JURISPRUDENCIA Registro No. 170195 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 2379 Tesis: XIX.1o.A.C.33 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL. SE CONFIGURA RESPECTO DE LOS GERENTES, DIRECTORES O ADMINISTRADORES ÚNICOS DE LA PERSONA MORAL, POR LAS CONTRIBUCIONES NO PAGADAS NI RETENIDAS DURANTE SU GESTIÓN, CUANDO LA CONTRIBUYENTE DEUDORA PRINCIPAL CAMBIE SU DOMICILIO SIN PRESENTAR EL AVISO CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO AL INICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD HAYAN DEJADO SUS CARGOS.
La interpretación del artículo 26, fracción III, párrafo tercero, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, permite concluir que son sujetos de responsabilidad solidaria los gerentes, directores o administradores únicos de la persona moral, por las contribuciones causadas que no se pagaron ni se retuvieron durante su gestión, cuando la contribuyente deudora principal cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, pero sólo por el interés fiscal que no se garantice con los bienes de la persona moral que dirigieron. Lo anterior, aun cuando a la fecha de inicio de las facultades de comprobación que dieron lugar a la determinación del crédito ya no ostenten el cargo que tenían en la época de la causación; ello es así, atendiendo a la circunstancia de que fue durante su gestión que adquirieron tal responsabilidad por aquellas contribuciones causadas que no se pagaron ni retuvieron, puesto que sólo a aquellos que entonces desempeñaron las funciones señaladas se les puede imputar la conducta omisiva, y no a quienes las ejerzan en el momento en que la autoridad hacendaria lleva a cabo sus atribuciones. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Revisión fiscal 100/2007. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local Jurídico de Tampico, Tamaulipas. 6 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Hernández Huizar. Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz.
JURISPRUDENCIA Registro No. 184393 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003 Página: 1141 Tesis: VI.2o.C.316 C Tesis Aislada Materia(s): Civil SOCIEDADES MERCANTILES. ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRA EL ADMINISTRADOR. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 157, 158 y 161 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la responsabilidad de los administradores únicamente podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas, la que designará la persona que haya de ejercer la acción correspondiente; por tanto, los actos de dicho administrador que lo hagan incurrir en responsabilidad sólo pueden concernir a la citada asamblea por ser la titular exclusiva de las acciones de responsabilidad correspondientes, pero no a un tercero que no forma parte de la sociedad ni tiene representación de la misma, por lo que tampoco se está en el caso de excepción previsto por el artículo 163 del mencionado cuerpo legal, que dispone que los accionistas que representen por lo menos el treinta y tres por ciento del capital social podrán ejercer directamente la acción de responsabilidad civil aludida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 476/2002. Silvia Rosas de Zárate. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 1000, tesis I.6o.C.265 C, de rubro: "ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. TIENE LA TITULARIDAD PARA EJERCER LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN CONTRA DE SU ADMINISTRADOR, SALVO LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES."
JURISPRUDENCIA Registro No. 189384 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIII, Junio de 2001 Página: 759 Tesis: I.3o.C.229 C Tesis Aislada Materia(s): Civil REPRESENTANTE LEGAL Y ADMINISTRADOR DE SOCIEDADES. DIFERENCIAS ENTREREPRESENTACIÓN FUNCIONAL U ORGÁNICA Y MANDATO. El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en su párrafo primero, establece en forma genérica que la representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezca la ley y el contrato social. Asimismo, establece que el órgano de administración de las sociedades o la asamblea de socios, puede otorgar poderes a personas ajenas a dicho órgano sin restricción de las facultades de éste. La razón de que la ley admita que la administración tanto de una sociedad de responsabilidad limitada como de una sociedad anónima pueda confiarse a personas no socias de las personas morales, tiene la finalidad de dar elasticidad de organización y no cerrar el camino a necesidades distintas que pueden manifestarse en la imposibilidad de los socios de asumir directamente los cargos de administración, o en la conveniencia de acudir a especiales competencias y aptitudes de personas extrañas. Así, se distingue entre representación funcional u orgánica, de la negocial u otorgada por virtud de un mandato.
Únicamente esta última es representación en sentido técnico, en tanto que los administradores son orgánicamente los representantes de la sociedad, pero el contrato social puede habilitar sólo a algunos para concretar la función. El cometido de todo administrador es, naturalmente, el de administrar el patrimonio de la persona jurídica; es aquel a quien se confía la realización de los fines de la sociedad; comprende todos los medios que sirven para la consecución del objeto indicado en el acta constitutiva; por ello, se acumulan en él los poderes de la capacidad jurídica que son fundamentalmente de formación y de declaración de la voluntad del ente. Administración y representación corresponden precisamente a la aplicación de estas dos prerrogativas del órgano. Por lo tanto, el nombramiento del órgano de administración no confiere ningún mandato, aunque el artículo 142 de la referida ley, establezca que la administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales, y el 157 que los administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen.La representación y el mandato se distinguen de una manera especial en una persona moral, dado que los representantes legales de ésta son órganos para la formación y ejecución de la voluntad social y por ello en cierto sentido son parte integrante de la misma persona moral y se identifican con ella, en tanto que los mandatarios de la misma persona moral no forman parte de ésta, sino que son personas extrañas a la persona moral en cuestión. Esta diferencia se basa en que el objeto de una sociedad tiene dos dimensiones en contraste, a saber, un lado negativo, por cuanto los representantes legales de ella no están facultados ni pueden realizar actos que sean contrarios o ajenos al objeto social, y otro lado positivo, en virtud de que dichos representantes legales en principio están facultados y pueden llevar a cabo todos los actos que se requieran para la realización del objeto social.
De este último aspecto se deriva la regla general de que los integrantes del órgano de administración de la sociedad, como representantes de la sociedad, en principio están facultados y pueden llevar a cabo todos los actos que requiera la realización del objeto social, salvo las limitaciones que expresamente se les hayan impuesto, puesto que de conformidad con lo previsto por el primer párrafo del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezca la ley y el contrato social. En cambio, para los mandatarios, aun los de una sociedad, rige la regla inversa, o sea, que sus facultades son sólo aquellas que expresamente se les hayan conferido para realizar determinados actos. A diferencia de los deberes legales y sociales de los administradores como órgano social, previstos por la ley o el acta constitutiva, o acuerdo de asamblea, las obligaciones de los mandatarios están reguladas por los artículos 2566, 2568, 2569 y 2570 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Los deberes de los administradores pueden agruparse en dos grandes categorías: deberes que se reflejan en las relaciones internas, es decir, frente a los socios y a la sociedad, y deberes que se reflejen en el exterior, frente a los acreedores y frente al público en general. La acción de responsabilidad de la sociedad contra los administradores es de naturaleza social y corresponde a las asambleas de las sociedades de responsabilidad limitada y anónima, porque tiene por objeto reintegrar el capital social perdido por los abusos o mala gestión de los administradores. Luego, cuando alguno de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada o anónima, pretende fincar responsabilidad en contra de otros de la misma sociedad, es requisito que esa responsabilidad sea exigida por la asamblea general de accionistas, la que designará la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente, como lo prevén los artículos 76 y 161 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Por otra parte, la acción de responsabilidad civil contra los representantes o mandatarios de una sociedad mercantil, por no ser éstos administradores de la sociedad, según lo antes considerado, no está sujeta a la mencionada condición o requisito de procedibilidad, sino que puede ejercitarse en cualquier tiempo, a falta de pacto en contrario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2569 del multicitado código sustantivo civil. En consecuencia, si en un juicio una persona moral ejercita la acción de responsabilidad civil, contra otra física o moral que fungió como su administrador o mandatario, no puede considerarse que la acción está sujeta al requisito previo de que la asamblea de socios acuerde el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en los artículos 76 y 161 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque ese requisito sólo se surte cuando la acción se ejercita contra los administradores orgánicos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5973/99. Estructuras Laminadas del Guadiana, S. de R.L. de C.V. y otra. 26 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.Amparo directo 5983/99. Industria Química del Pacífico, S.A. de C.V. 26 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Por otra parte, la acción de responsabilidad civil contra los representantes o mandatarios de una sociedad mercantil, por no ser éstos administradores de la sociedad, según lo antes considerado, no está sujeta a la mencionada condición o requisito de procedibilidad, sino que puede ejercitarse en cualquier tiempo, a falta de pacto en contrario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2569 del multicitado código sustantivo civil. En consecuencia, si en un juicio una persona moral ejercita la acción de responsabilidad civil, contra otra física o moral que fungió como su administrador o mandatario, no puede considerarse que la acción está sujeta al requisito previo de que la asamblea de socios acuerde el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en los artículos 76 y 161 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque ese requisito sólo se surte cuando la acción se ejercita contra los administradores orgánicos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5973/99. Estructuras Laminadas del Guadiana, S. de R.L. de C.V. y otra. 26 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.Amparo directo 5983/99. Industria Química del Pacífico, S.A. de C.V. 26 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
JURISPRUDENCIA Registro No. 331412 Localización: Quinta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación LVI Página: 26 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa SOCIEDADES, RESPONSABILIDADES DE SUS SOCIOS. La responsabilidad solidaria de que habla el artículo 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la reportan sus funcionarios de los concejos y de administración y juntas directivas y los gerentes y administradores de sociedades y empresas, cuando de manera actual desempeñen sus funciones; razón por la que si un individuo ya no es accionista, consejero ni gerente de una sociedad extinguida, no puede responder de las obligaciones de ésta para con el fisco, y es violatorio de garantías el procedimiento fiscal que se siga con otra de él, no en la supuesta condición de gerente, sino como deudor del Fisco en general, máxime si el adeudo exigido está ya prescrito. Amparo administrativo en revisión 6607/37. Warchawer Richard. 1o. de abril de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Registro No. 235414 Localización: Séptima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 82 Segunda Parte Página: 35 Tesis Aislada Materia(s): Penal PERSONAS MORALES, RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES O GERENTES EN LOS DELITOS QUE COMETAN A NOMBRE DE LAS. Según la Ley de Sociedades Mercantiles, los administradores o gerentes son los representantes legales de las personas morales, y de acuerdo con el artículo 157 del ordenamiento legal mencionado, aquéllos tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y el derivado de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. En tales condiciones, si el inculpado, con la personalidad de gerente de una compañía de transportes, constituida como sociedad anónima, contrató con la ofendida y se obligó a depositar el dinero que recabara por entrega de mercancía de ésta, el mismo día en que lo recibiera o a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes y si está penalmente acreditado, que a la fecha de la celebración de los contratos y de los hechos, él era el gerente de los transportes mencionados y además confiesa que dispuso del dinero perteneciente a la ofendida porque ésta no le pagaba oportunamente los fletes, debe decirse que aun aceptándose como cierto esto último y dados los términos del contrato, de manera alguna el inculpado podía disponer de un dinero del que únicamente se le había dado la tenencia mas no el dominio, por lo que se comprueba su responsabilidad en el ilícito de abuso de confianza; resultando intrascendente que el inculpado no hubiera hecho materialmente los acarreos de mercancía y que tampoco hubiera recibido de propia mano el dinero que se pagaba por tales mercancías, pues es él el que debe responder penalmente. • Amparo directo 1023/75. Baltazar Castilleja Sámano. 10 de octubre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.