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DE LOS DERECHOS FUNCIONARIOS. NORMAS GENERALES DE LAS REMUNERACIONES Y A SIGNACIONES. DE LOS FERIADOS. DE LOS PERMISOS. DE LAS LICENCIAS MÉDICAS. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. 1.- NORMAS GENERALES. ART. 89. Todo funcionario tendrá derecho a :
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DE LOS DERECHOS FUNCIONARIOS • NORMAS GENERALES • DE LAS REMUNERACIONES Y A SIGNACIONES. • DE LOS FERIADOS. • DE LOS PERMISOS. • DE LAS LICENCIAS MÉDICAS. • DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
ART. 89 Todo funcionario tendrá derecho a : • Gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón, salvo los cargos de exclusiva confianza; Los funcionarios contratados gozan del derecho a la estabilidad en el empleo, pero ello con las limitaciones propias que emanan del carácter transitorio de sus designaciones, y la seguridad en sus cargos se relaciona con la circunstancia de que su expiración de funciones sólo procede por la concurrencia de algunas causales legales establecidas en la ley, a menos que el contrato haya sido dispuesto bajo la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios. (Dictamen N° 40.626 de 2008)
Funcionarios que sirven cargos de exclusiva confianza no están amparados por el derecho a gozar de estabilidad en el empleo, manteniéndose en sus puestos en tanto cuenten con la confianza de la autoridad llamada a hacer el nombramiento, dependiendo su remoción de su voluntad. la petición de renuncia formulada respecto de estos cargos es una decisión que, atendida la naturaleza de los mismos, corresponde privativamente ponderar a la autoridad facultada para adoptarla, careciendo contraloría de facultades para pronunciarse acerca de razones u oportunidad en que ha sido ejercida. (Aplica dictamen N° 50.049 de 2004.) • En consecuencia, y con el mérito de lo precedentemente expuesto, es menester concluir que, a partir del 1° de febrero de 2003, el reclamante goza de estabilidad en el empleo y está amparado por el derecho a la función, el cual consiste en que no puede ser alejado de su cargo sino en virtud de alguna de las causales de expiración de funciones que establece la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, resultando pertinente anotar que para la eficacia de la causal se requiere que la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades que procedan, la materialice a través de un acto administrativo afecto a tramitación por la Contraloría General y transcrito al afectado. (Aplica dictamen N° 41.429 de 2003.)
Participar en los concursos; “La natural circunstancia de que una mujer sea madre de un lactante, no puede constituirse en un impedimento o traba para el libre ejercicio del derecho a participar con igualdad de oportunidades en un concurso que le permita acceder a un cargo o función pública o ser promovida en él, pues, en lo concerniente al descanso maternal…”, “se trata de un hecho natural y no mórbido de la beneficiaria…”, “En lo concerniente a la licencia por enfermedad común, el acto médico-administrativo que la origina, certifica que la quebrantada salud del propio trabajador le exige guardar reposo…”, “En la licencia por enfermedad grave del hijo menor de un año, aunque el funcionario no está enfermo, el descanso que ese beneficio origina tiene por objeto permitir a la madre (o al padre en su caso) dedicar su plena atención al cuidado próximo e inmediato del niño gravemente afectado en su salud, lo que explica que en este tipo de licencia, la duración del descanso que ella confiere esté en directa relación con el tiempo que requiera la recuperación de la salud del menor…” , “De esto aparece que en ambos casos… como contradictorio que la misma persona que por un lado esgrime título para atender a la recuperación de su salud o para cuidar de quien padece de una grave afección, por otra parte sostenga que el mismo hecho que da lugar a la licencia no le impide participar y dar cumplimiento a las exigencias propias de un concurso de promoción”. (Aplica dictamen N° 6221 de 2007)
A hacer uso de feriados, permisos y licencias; • A recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus Funciones; • A participar en las acciones de capacitación, de conformidad con las normas del presente Estatuto; • Asimismo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.
Art. 90 • Tendrán derecho, además, a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma. La denuncia será hecha ante el respectivo Tribunal por el jefe superior de la institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro de Estado que corresponda.
“El derecho a defensa consagrado en el art/90 de la ley 18834, no ampara a aquellos servidores que han infringido sus obligaciones funcionarias, ya que en ese caso, son ellos los que deben responder frente a la administración, sino que supone que hayan sido víctimas de actos que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que por esta causa, se les haya injuriado o calumniado en cualquier forma …” “Tal derecho sólo opera una vez finalizada la investigación pertinente y según sus resultados, puesto que de lo contrario, la autoridad administrativa aparecería amparando infracciones cometidas por sus empleados y en cierta medida, involucrándose en ellas…” (Dictamen 47.283 de 2007.) “En ese contexto, . informa favorablemente la petición del interesado, en los términos que se precisan en el aludido Dictamen N° 49.547, de 2004, en cuanto se concluyó que en la medida que la demanda judicial a que se ve enfrentado el recurrente tenga su origen en actuaciones derivadas del acatamiento de las obligaciones que le impone la ley y del legítimo ejercicio de las facultades que, en el ámbito del derecho público, le han sido otorgadas -como se deriva de los antecedentes-, corresponde que el municipio asuma la defensa y los costos que ella involucra….”, (Dictamen N° 22.233 de 2006.).
Art. 91 • El funcionario tendrá derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la institución, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él.
Aún en el caso de que el funcionario no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada al servicio, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia. “Enseguida, el recurrente manifiesta que el señor Soto Sandoval se encuentra separado de su cónyuge, y que vive con otra persona. Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en dictamen N° 27.331, de 1991, ha establecido que el hecho de que el inciso segundo del citado artículo 91 de la ley N° 18.834 prevea que para efectuar la asignación de la vivienda fiscal corresponde considerar la jerarquía funcionaria significa, implícitamente, que para tal fin carece de relevancia la composición del grupo familiar de cada funcionario…” (Dictamen N° 29.685 de 2008.) En este caso, pagará una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada mensualmente.
Este derecho podrá ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, según su orden de jerarquía funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no podrá ser dejado sin efecto en razón de la preferencia indicada. El derecho a que se refiere este artículo, no corresponderá a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios.
“Sobre el particular, cabe anotar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 4.256, de 1991, ha concluido que el legislador no ha exigido a los funcionarios asignatarios de vivienda fiscal una declaración jurada, en el sentido de no ser ellos o sus cónyuges propietarios de una casa habitaciónen la localidad que prestan servicios, pero por razones de orden administrativo, es conveniente pedirles un documento al respecto, el que puede ser otorgado ante el ministro de fe de la institución pertinente, sin que sea necesaria tal declaración jurada ante notario. Cabe consignar que pese a que no consta que dicho documento se haya solicitado, ello no constituye una ilegalidad que signifique perder el beneficio”. (Dictamen N° 29.685 de 2008.)
Art. 92 • Los funcionarios tendrán derecho a solicitar la permuta de sus cargos, siempre que no sean de exclusiva confianza. La permuta consistirá en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios titulares de igual grado de la respectiva planta, siempre que posean los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos, y la aceptación de las autoridades facultadas para hacer los nombramientos. “La permuta, por su naturaleza, es una forma de provisión de un cargo de la planta en calidad de titular. quien permuta, adquiere los derechos y esta afecto a las obligaciones que son propias del empleo que por esta vía pasa a desempeñar, correspondiéndole percibir las remuneraciones asignadas al nuevo cargo, según lo que disponga la legislación vigente, con prescindencia de las que percibía en el empleo de origen.” (Aplica dictamen N° 19.157 de 1970.) .
“ Funcionaria que servía cargo de oficial administrativo grado/19 eus en hospital de Loncoche, no se ha visto obligada a permutarlo por uno de iguales características pero grado/23 con desempeño en Valdivia, porque la permuta es por su naturaleza una forma de provisión de un empleo de la planta de un servicio en calidad de titular, adquiriendo el funcionario que ha accedido a ella los derechos y obligaciones del cargo que por esta vía pasa a desempeñar, correspondiéndole percibir remuneraciones asignadas al nuevo empleo con prescindencia de la que percibía en el de origen, y tal modalidad de provisión de un empleo publico requiere para su perfeccionamiento del consentimiento expreso de los servidores interesados que debe ser aceptado por la autoridad administrativa.” (Aplica dictamen N° 4.060 de 1987.)
Los funcionarios que permuten sus empleos pasarán a ocupar en el escalafón el último lugar del respectivo grado, hasta que obtengan una nueva calificación.
2.- DE LAS REMUNERACIONES Y ASIGNACIONES.
Art. 93 • Los funcionarios, tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa. “En consecuencia, es necesario expresar que, en lo que concierne a los descuentos de las remuneraciones por ausencias injustificadas, se trata precisamente de deducciones ordenadas por la ley, dado el perentorio alcance de lo establecido en el artículo 72 del Estatuto Administrativo en orden a que "por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones", lo cual reviste el carácter de una prohibición, de modo que si dichas remuneraciones son percibidas en el mismo mes en que se produce la ausencia injustificada, éstas deben ser descontadas de la remuneración mensual inmediatamente siguiente, sin encontrarse afectas a ningún límite y con preferencia a las deducciones voluntarias a que se haya comprometido el funcionario.”. (Aplica dictamen N° 7.207 de 2007.)
ART. 94 • Las remuneraciones se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas. “En este sentido, …. la asunción del cargo es el elemento de hecho que perfecciona la relación de empleo y, por lo mismo, es el que permite establecer que efectivamente una persona ha pasado a hacerse cargo de la plaza en que ha sido designada. (Aplica Dictamen N° 29.724, de 2005). Asimismo, ... las actuaciones de la autoridad administrativa pueden cumplirse válidamente en una fecha posterior a la preestablecida, sin que aquello implique la invalidación del acto administrativo, como sucede en el caso de la especie. (Aplica dictamen N° 25.837 de 2006.) “…sólo las personas que han sido objeto de nombramiento extendido por la autoridad competente y que han asumido funciones para cuyo ejercicio se les designa, adquieren la naturaleza jurídica de funcionarios públicos …con anterioridad a que el nombramiento surta efecto, una persona no puede investir la calidad de funcionario público y por lo mismo no existe vínculo jurídico alguno que haga procedente el pago de remuneración en tal calidad “. (Aplica dictamen N° 9.724 de 2005.)
Las fechas efectivas de pago podrán ser distintas para cada organismo, cuando así lo disponga el Presidente de la República. • Si el funcionario para asumir sus funciones necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, la remuneración se devengará desde el día en que éste emprenda viaje, y si fuere a desempeñar un empleo en el extranjero, desde quince días antes del viaje.
Art. 95 • Las remuneraciones son embargables hasta en un cincuenta por ciento, por resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento del Fisco o de la institución a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarias.
Art. 96 • Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes. “…de lo cual puede apreciarse que en la situación particular de la retención practicada por el Servicio a la interesada, no se cumple ninguno de los supuestos contemplados en las disposiciones citadas, por lo que procede que esa Superioridad ordene la instrucción de un proceso administrativo tendiente a determinar las causas y eventuales responsabilidades comprometidas por la medida adoptada, de lo cual deberá darse cuenta a esta Entidad Fiscalizadora. …el reintegro y condonación de las sumas percibidas indebidamente por los funcionarios de la Administración del Estado … se sujeta a las disposiciones contenidas en el artículo 67 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de esta Contraloría General y en la resolución N° 118, de 1962, de este Organismo de Control… su artículo 67 ….concede al Contralor General la facultad de ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Agrega la norma que, por resolución fundada, podrá liberar total o parcialmente de la restitución de las remuneraciones de que se trata, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error.” (Dictamen N° 118 de 2007.)
Art. 95 • Las remuneraciones son embargables hasta en un cincuenta por ciento, por resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento del Fisco o de la institución a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarias.
Art. 96 • Queda prohibido, deducir de las remuneraciones del Art. 91. funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes. Con todo, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas.
“En este contexto, es posible colegir, entonces, que existen tres tipos de descuentos de remuneraciones, a saber: 1) Los ordenados expresamente por ley y que se realizan por la sola circunstancia de existir una prestación de servicios o la respectiva vinculación laboral y que gozan de preferencia para su práctica, tales como los previsionales, los tributarios, los de seguridad social y otros semejantes; 2) Los meramente autorizados por una disposición legal, que versen sobre una materia distinta a la ya aludida y que no tiene la preferencia señalada, como es el ordenado por sentencia judicial, y 3) Los que no han sido ni ordenados ni autorizados por ley especial, y que el interesado puede solicitar por escrito le sean deducidos de su remuneración, los cuales, además de no gozar de preferencia, están sujetos a la autorización previa del jefe del Servicio y a la restricción de no poder exceder del 15% de la remuneración total……..debe suspender los descuentos de los créditos otorgados a los funcionarios, en la medida que estos excedan el 15 por ciento de la remuneración total, señalado en art/96 de la ley 18834. ello, porque si proceden varias deducciones, deben aplicarse preferentemente los descuentos legales, luego los de carácter judicial y después los restantes, en el orden de las fechas en que fueron presentados al servicio, aun cuando ello signifique que algunas no puedan realizarse o que no resulte un alcance liquido en favor del funcionario. asimismo, en los casos en que el servicio deba aplicar una retención judicial sobre las remuneraciones y el afectado considera que excede lo dispuesto en la sentencia, debe solicitar al respectivo tribunal un pronunciamiento sobre la materia …”. (Dictamen N° 20.131 de 2006.)
Art. 97 • No podrá anticiparse, la remuneración de un empleado por causa alguna, ni siquiera en parcialidades, salvo lo dispuesto en este Estatuto.
Art. 98 • Los funcionarios, tendrán derecho a percibir las siguientes asignaciones : a) Pérdida de caja, que se concederá sólo al funcionario que en razón de su cargo tenga manejo de dinero efectivo como función principal, salvo que la institución contrate un sistema de seguro para estos efectos;
“Según el art/98 letra a) de la ley 18834, la percepción de la asignación por pérdida de caja exige tener como función principal y en razón del cargo, el manejo de dinero efectivo, lo que supone realizar operaciones que implican riesgo en el cálculo de las cantidades correspondientes. La expresión "manejo de dinero efectivo", debe entenderse como sinónimo de moneda corriente o real, excluyéndose todos los valores o documentos representativos de dinero, como es el caso de los cheques u otros instrumentos que no constituyen moneda corriente. De este beneficio se excluye a quienes, por vía accesoria a sus funciones principales, tienen la responsabilidad en el manejo de dinero. La obligación de rendir fianza es independiente e irrelevante para determinar la procedencia de conceder la asignación por pérdida de caja, pues la primera es de carácter general, que comprende no sólo a quienes tienen manejo de dinero efectivo, sino a todos los funcionarios que tienen a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado de cualquier naturaleza…” (Dictamen N° 37.685, de 2008.)
b) Movilización, que se concederá al funcionario que por la naturaleza de su cargo, deba realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempeña sus funciones habituales, pero dentro de la misma ciudad, a menos que la institución proporcione los medios correspondientes;
“Como es dable advertir, la asignación de movilización es un beneficio de carácter indemnizatorio que tiene por objeto resarcir los gastos de transporte en que incurre el funcionario en el cumplimiento de las visitas domiciliarias o labores inspectivas que debe realizar fuera de las dependencias en que trabaja regular y habitualmente… Como es dable advertir, la asignación de movilización es un beneficio de carácter indemnizatorio que tiene por objeto resarcir los gastos de transporte en que incurre el funcionario en el cumplimiento de las visitas domiciliarias o labores inspectivas que debe realizar fuera de las dependencias en que trabaja regular y habitualmente….las labores realizadas por las interesadas fuera de su lugar habitual de trabajo, son debidamente programadas, informadas y autorizadas por el Director del mencionado establecimiento hospitalario, por lo que debe necesariamente concluirse que son inherentes a sus cargos…”(Dictamen N° 10.489 de 2008.)
c) Horas extraordinarias, que se concederá al funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos o a continuación de la jornada de trabajo, siempre que no se hayan compensado con descanso suplementario;
“El desempeño de horas extraordinarias otorga los derechos correlativos de descanso complementario o pago, cuando se cumplen los tres requisitos copulativos que exige el artículo 66 de la ley 18834, a saber, que se trate de tareas impostergables, que exista una orden del Jefe de Servicio y que los trabajos se efectúen a continuación de la jornada ordinaria, de noche, o en días sábados, domingos o festivos. La orden del Jefe de Servicio debe otorgarse mediante actos administrativos exentos de toma de razón, dictados en forma previa a su ejecución e individualizando al personal que lo ejecutará, el número de horas a efectuar y el período que abarca la autorización. En razón de lo anterior no es posible el pago de horas extraordinarias efectuadas y no expresamente autorizadas.” (Aplica dictamen N° 48.484 de 2008.) “El máximo de horasextraordinarias diurnas cuyo pago podrá autorizarse, será de 40 horas por funcionario al mes, sin desmedro que, mediante uno o varios decretos supremos emanados del Ministerio de Hacienda, podrá exceptuarse de la limitación señalada precedentemente a aquellos servicios que por circunstancias especiales puedan necesitar que determinado personal trabaje un mayor número de horasextraordinarias. ” (Dictamen N° 45.806 de 2009.)
d) Cambio de residencia, que se concederá al funcionario que para asumir el cargo, o cumplir una nueva destinación, se vea obligado a cambiar su residencia habitual, y al que una vez terminadas sus funciones vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado. Esta asignación comprenderá una suma equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al nuevo empleo; pasajes para él y las personas que le acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar, y flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilogramos de equipaje y diez mil de carga. Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones sólo tendrán derecho a los dos últimos beneficios señalados precedentemente. Las personas que ingresen tendrán derecho a que se les conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a un mes de remuneración, la que deberán reembolsar en el plazo de un año, por cuotas mensuales iguales. El traslado que se decrete a solicitud expresa del interesado no dará derecho a percibir la asignación establecida en esta norma;
“Al respecto, es oportuno añadir que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.890 y 27.303, ambos de 1997 y 5.396, de 2009, precisó que la circunstancia de solicitar voluntariamente y expresamente el traslado a una determinada localidad, fundado en motivos particulares que no obedezcan ni al cumplimiento de una disposición legal ni a razones de salud, impiden al interesado la percepción del beneficio estudiado, lo que ha sucedido en este caso, considerando que el recurrente requirió ser destinado a cierta ciudad, por motivos particulares, lo que fue acogido por la autoridad competente.” (Dictamen N° 33.914 de 2009) “Funcionario a contrata, designado como suplente en el cargo vacante de Jefe de Departamento con sede en Isla de Pascua y que ha tenido que cambiar su residencia a dicho lugar para asumir la aludida plaza, tiene derecho a percibir a asignación por cambio de residencia.” (Dictamen N° 8065 de 2009.)
“En el evento que funcionaria de Gendarmería que trabaja en un lugar distinto del de residencia de su marido, también funcionario del mismo servicio, solicita se le destine a dicho lugar, tiene derecho a la asignación por cambio de residencia, dado que dicha medida no es de aquéllas destinaciones decretadas a solicitud expresa del interesado que no dan derecho al beneficio, según el inc/final del art/98 lt/d de la ley 18834. Lo anterior, limitada dicha asignación a la suma equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al nuevo empleo, pasajes para el funcionario y las personas que lo acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar, y flete para el menaje y efectos personales hasta por 1000 kilogramos de equipaje y 10000 de carga, siempre que estos últimos no hayan sido cubiertos por el mismo estipendio pagado al cónyuge.” (Dictamen 50.390 de 2007.) “En efecto, cabe consignar que del análisis armónico de las diversas disposiciones del Estatuto Administrativo que se refieren a la materia, especialmente su artículo 73, se advierte que el personal a contrata no puede ser objeto de destinación, el que precisamente, es el fundamento para que dichos servidores puedan percibir la asignación en comento”. (Dictamen N° 33.200 de 2007.)
e) Viático, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios, y f) Otras asignaciones contempladas en leyes especiales.
“…el derecho a viático y la asignación de movilización, regulan situaciones diversas, refiriéndose el primero al desplazamiento, por razones de servicio, a una localidad distinta de aquella en que el funcionario labora ordinariamente, y la asignación solo pretende resarcir aquellos gastos de movilización por visitas domiciliarias o labores inspectivas efectuadas dentro de la ciudad en que presta servicios, pero fuera de las oficinas que sirven de asiento habitual al funcionario. así, como la afectada realizo labores inspectivas fuera de la localidad en que se encuentran las dependencias donde labora habitualmente…. comunas todas no consideradas como una misma localidad, para fines del pago de viáticos y otros gastos análogos, como lo indica el dto 115/92 hacienda. cuando no se configuran los requisitos para conceder la asignación de movilización y, por el contrario, se establezca que los empleados cumplen efectivamente servicios fuera de la ciudad donde desempeñan sus funciones habituales, situación de hecho que debe determinar la autoridad, desaparece el derecho a percibir tal beneficio durante tal periodo, cualquiera que sea la duración del desempeño en tales condiciones,….. así, cuando la asignación analizada no se paga habiendo el personal efectivamente realizado funciones inherentes a su cargo fuera de la ciudad donde sirve habitualmente, corresponde reembolsarle los gastos por los pertinentes traslados…” (Dictamen N° 28074 de 2005)
Art. 99 • El derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles.
Art. 100 • El funcionario conservará la propiedad de su cargo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción. Lo anterior no interrumpirá la antigüedad del funcionario para todos los efectos legales. El personal de reserva, llamado a servicio por períodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a que se le pague por ese período, el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado.
Art. 101 • El funcionario que usare indebidamente los derechos a que se refiere este párrafo, estará obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria.
Art. 101 • Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen.
Art. 103 • El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio. Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en Cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.
“No procede considerar tiempo trabajado a honorarios para completar los 15 años que exige el art/103 de la ley 18834, para impetrar el aumento de feriado legal de 15 a 20 días. Ello porque para conceder dicho beneficio sólo son útiles los desempeños en los sectores público o privado, efectuados como dependiente, carácter que no poseen las labores remuneradas en base a honorarios aunque se hayan prestado en forma regular y con un horario fijo.” (Dictamen n° 29.665 de 2008.) “Además, el precepto indicado no especifica si los años computables deben haberse desempeñado en el territorio nacional o en el extranjero, con sujeción a la legislación chilena o a un ordenamiento jurídico foráneo. Así, la única exigencia legal para gozar del aumento de feriado es haber completado la cantidad de años trabajados como dependiente, ya que el aumento está establecido en consideración a la persona del servidor y al tiempo que éste lleva prestando servicios en dicha condición.” (Dictamen N° 23.685 de 2008)
“Así, la forma idónea de comprobar esos periodos es la certificación otorgada por la entidad previsional correspondiente, en la cual constara el tiempo de afiliación por servicios efectivos y la condición de dependiente en que se prestaron. no obstante, dicha exigencia probatoria no es exigible respecto del tiempo trabajado por el funcionario en la misma repartición en que labora al solicitar el feriado, pues de ello debe existir constancia en el mismo servicio, como ha ocurrido en este caso, donde la recurrente registra servicios en un servicio de salud, sin que sea óbice que de ellos no exista respaldo de cotizaciones, como así también el tiempo servido en la ex dirección de educación primaria y normal, según registros de contraloría.” (Dictamen N° 40.567 de 2000.)
Art. 104 • El funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente. Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente.
Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados. Si el funcionario no hubiese hecho uso del período acumulado en los términos señalados en el inciso anterior, podrá autorizarse la acumulación al año siguiente, de la fracción pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder en conjunto de un total de 30, 40 o 50 días hábiles, según el caso. Los funcionarios podrán solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez días. La autoridad correspondiente autorizará dicho fraccionamiento de acuerdo a las necesidades del servicio.
“Sobre el particular, cabe hacer presente que este órgano de Control ha manifestado, entre otros, en sus dictámenes N°s 38.434, de 1982, 4.688, de 1991, 768, de 1993 y 18.710, de 1995, que los funcionarios que cumplen con la exigencia de contar con un año de servicios efectivos en una data próxima al término de un determinado año calendario, tienen derecho a hacer uso del feriado por ese año durante el período comprendido entre la fecha en que satisfacen dicho requisito y el 31 de diciembre del mismo año, aunque no quede incluido en ese lapso todo el tiempo de duración del beneficio, debiendo la Superioridad del Servicio, por su parte, autorizarlos para ejercer el derecho en esos precisos términos, sin que se pueda postergar su goce -por la imposibilidad de que en ese evento el feriado quede comprendido dentro del año calendario respectivo-, lo que determina, además, que sea improcedente su acumulación con el período correspondiente al año siguiente.” (Dictamen N° 34.272 de 2009.) “Sobre el particular, cabe señalar que de los artículos 102 y 103 de la ley N° 18.834, se desprende, en lo que interesa, que el feriado es una prerrogativa relacionada con el año en que se devenga y que se extingue si el funcionario no hace uso de ella durante ese año, a menos que haya solicitado expresamente su acumulación con el del año siguiente, situación de carácter excepcional.” (Dictamen N° 16.717 de 2009.) “…conforme art/99 inc/fin ley 18834, los funcionarios regidos por esa ley, podrán solicitar fraccionadamente su feriado, pero uno de los periodos no podrá ser inferior a diez dias. asimismo y respecto a la posibilidad de solicitar aquel beneficio para hacerlo efectivo antes o después de un día festivo, ello es una petición de vacaciones fraccionadas y a su respecto y acorde la citada norma, la autoridad autorizara dicho fraccionamiento según las necesidades del servicio, es decir, que aquella no puede denegarlo discrecionalmente, pero si puede, en ese caso, anticiparlo o postergarlo, siempre que quede comprendido dentro del ano respectivo. finalmente, los funcionarios normados por aquella ley pueden solicitar permisos con goce de remuneraciones, independientemente de tener o no dias feriados pendientes, pero la autoridad competente en uso de su facultades, puede denegarlos o autorizarlos discrecionalmente, con apego al principio de racionalidad”. Dictamen N° 42.056 de 1996.)
“… no puede denegar solicitud de feriado legal fraccionado requerido por funcionario ….., ni inducir o imponer una modificación en sus términos, pues solo esta facultado para anticipar o postergar el uso de las fracciones de feriado solicitada, careciendo también de la atribución para imponer al servidor la obligación de hacer uso de una sola vez de totalidad del feriado a que tuviere derecho, porque ello, además, involucraría una limitación indebida al ejercicio de un derecho estatutario…”. (Dictamen N° 26.780 de 1999) “…no ha procedido que a funcionaria de secretaria ministerial de educación se le haya denegado solicitud de feriado legal fraccionado correspondiente a 10 dias, (26/1/98 al 6/2/98) que pidió en dichos términos acorde art/99 de ley 18834. ello, porque conforme referido precepto, en presencia de la solicitud de un funcionario para hacer uso de feriado fraccionado, la autoridad no puede invocando "las necesidades del servicio", denegar la petición ni inducir o imponer una modificación en sus términos, sino que solo se encuentra facultada para anticipar o postergar el uso de esa fracción del feriado…” (dictamen N° 33.268 de 1998)
“… la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 36.215, de 1996, 58.144, de 2006 y 1.350, de 2007, ha precisado que no procede la acumulación del feriado con el del año siguiente, únicamente en atención a que el funcionario se vea impedido de gozar de ese beneficio, por habérsele otorgado una licencia por enfermedad, ya que no existe una disposición legal que así lo autorice….” (Dictamen N° 29.067 de 2009.) “…asimismo, no procede que un funcionario que no hizo uso de su feriado legal, obtenga un pago por ello, porque dicha franquicia no es compensable en dinero, porque al estar establecido como un descanso remunerado, no puede concederse en forma diversa a la que señala la ley …”. (Dictamen N° 25.592 de 2003.)
Art. 104 bis • Todo funcionario tendrá derecho a gozar de los permisos contemplados en el artículo 66 del Código del Trabajo. Art. 66 Código del Trabajo: En el caso de muerte de un hijo así como de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual independientemente del tiempo servido. Igual permiso se aplicará por tres días hábiles muerte en el caso de muerte de un hijo en periodo de gestación así como en el de muerte del padre o la madre del trabajador. Estos permisos deberán hacerse efectivos a partir del día de fallecimiento. No obstante tratándose de una defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el momento de acreditarse la muerte, con el respectivo certificado de defunción fetal.