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Reparación justa debe ser integral

LEY 23.773 Un viraje regresivo en materia de daños laborales: Volviendo a 1915 y 1991 Horacio Schick. La clave de bóveda de la 26.773 es la reinstalación regresiva de la opción civil excluyente con renuncia.

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Reparación justa debe ser integral

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  1. LEY 23.773Un viraje regresivo en materia de daños laborales: Volviendo a 1915 y 1991 Horacio Schick

  2. La clave de bóveda de la 26.773 es la reinstalación regresiva de la opción civil excluyente con renuncia. • Viraje regresivo no respecto al articulo 39 del año 95, sino al escenario pretoriano vigente en virtud de los fallos Aquino y Llosco. • La Corte Suprema había desmantelando un sistema “cerrado” reconociendo derechos constitucionales inicialmente negados. • Regía un nuevo sistema: LRT + DNU 1278/00 + Jurisprudencia Corte y Tribunales inferiores + Decreto 1694/09 + Su Interpretación dinámica El verdadero fundamento de la ley 26.773 es aniquilar la jurisprudencia de la Corte Suprema que constitucionalizó el "deber de no dañar", no ya del trabajador sino de la persona que trabaja, con idéntica jerarquía que los demás habitantes. • Existe un sistema de daños en general con fundamento en el articulo 19 C.N. y un subsistema de daños en particular: • por mala praxis medica, • daño ambiental, • accidentes viales, • derechos al consumidor, • daños laborales, entre otros

  3. Reparación justa debe ser integral • Para que la reparación sea justa debe reparar todos los daños y no sólo los provenientes de la actividad laborativa. • El trabajador goza exclusivamente de su fuerza de trabajo para obtener su sustento de modo que la incapacitación psicofísica tiene aun mayor relevancia que para otros dañados, una incapacidad del 30% significa quizá una segregación total del mercado del trabajo. • Doble tutela constitucional por víctima Articulo 19 C.N. y por trabajador que merece una preferente protección constitucional (Articulo 14 bis) • El legislador no puede soslayar estos principios para no dictar leyes susceptibles de ser declaradas inconstitucionales por los jueces

  4. Mensaje Corte a los Legisladores en Aquino • Considerando 9° del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni : “que, si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican ‘alterar’ los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28). De tal manera, el proceder legislativo resultaría, además, acorde con los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales en materia de derechos humanos. Valga citar, por hacerlo de uno de los recientes pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pero reiterativo de su tradicional jurisprudencia, que cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una ‘justa indemnización’. Y las reparaciones, ‘como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial’ y no pueden implicar el ‘empobrecimiento de la víctima’ (‘Bamaca Velázquez vs. Guatemala. Reparaciones’, sentencia del 22/02/2002, Serie C, N° 91, Informe anual de la Corte Interame­ricana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, págs. 107/108, párrs. 40/41 y sus citas)”.

  5. Trámite Express • Diputado Favario : • El 11 de septiembre la señora presidenta de la Nación, en la cena con los empresarios, anunció la presentación de este proyecto. El 3 de octubre lo aprobó el Senado. El 9 de octubre la Cámara de Diputados lo aprobó en comisión. El 16 de octubre se llevó a cabo la reunión conjunta con los invitados, y hoy, 24 de octubre, se va a sancionar en este recinto. ¡Vaya si no es una ley Express! • ¿Una norma de esta importancia en el derecho laboral argentino no merecía que se hubiera escuchado fundamentalmente a los trabajadores? • Después quieren vendernos la imagen de un gobierno progresista. Ni el peor de los gobiernos conservadores seguramente hubiera tenido tanto desprecio por los trabajadores y los dirigentes sindicales.

  6. Trámite Express • Senador Adolfo Rodríguez Saa: • Por último, efectuaré una reflexión en cuanto al apuro por tratar este proyecto. No comparto lo que se hizo en la Comisión, no comparto el apuro por tratar este proyecto. Hoy, la Argentina tiene para tratar temas mucho más importantes que este. Sin embargo, había que tratarlo ya. No sé cuál era el apuro, pero cada vez que se trataron iniciativas neoliberales de flexibilización laboral o de este tipo, siempre hubo apresuramientos. Siempre hubo apuro para salvar de los juicios a los empresarios y no para pensar en la otra cara de la moneda, o sea, para solucionar los problemas de los trabajadores que sufren un accidente de trabajo, que debe ser una de las cosas más tristes de la vida

  7. Quienes festejaron la nueva ley • Diputado Prat Gay: Celebra la Unión Industrial y protesta la mayoría del sindicalismo argentino. No tengan ninguna duda de que con esta iniciativa ganan los empresarios y pierden los trabajadores. Adentro los recintos vacíos, ni la Cámpora, ni el sindicalismo de la Rosada, afuera la CTA y la CGT. • La calificadora de riesgos Moody’s Investors Service mejoró la perfomance de las ARTs al dictarse la nueva ley valorándola como un factor crediticio positivo para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de Argentina. El principal cambio introducido por esta ley es la opción excluyente que se les dio a los trabajadores damnificados por accidentes de trabajo de aceptar el resarcimiento tarifado que establece dicha ley o iniciar una acción en la justicia civil reclamando una mayor indemnización, opción que constituye un factor crediticio positivo para las aseguradoras. En los últimos años, muchos trabajadores damnificados han iniciado juicios por accidentes laborales. El incremento en la cantidad de litigios del sistema contribuyó a una alta siniestralidad y a pérdidas técnicas para las ARTs, y puso en duda el futuro del sistema de riesgos del trabajo en sí mismo. Existen otros factores adicionales que hacen que esta ley sea positiva en materia crediticia para las aseguradoras de riesgos del trabajo. En adelante, los demandantes tendrán que elegir entre aceptar el beneficio establecido por esta nueva ley o reclamar un mayor resarcimiento en un juicio civil. Esto seguramente disuadirá a muchos empleados que sufran un accidente de trabajo de tomar acciones legales directas contra las ARTs dado que la resolución de este tipo de litigios por lo general demora un tiempo bastante considerable. Una menor cantidad de juicios contra las aseguradoras de riesgos del trabajo disminuirá los costos legales asociados con miles de causas judiciales pendientes y mejorará la previsibilidad de sus resultados técnicos, lo que permitirá que estas compañías de seguros puedan centrarse más en los objetivos estratégicos de su negocio.

  8. Integración de la ley 26.773 • Artículo 1º,2º parte ley 26.773: • A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la ley 24.557 y sus modificatorias, por el decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y reglamentarias y por las que en su futuro las modifiquen o sustituyan.

  9. Artículo 11 inciso 3° • Para mejorar las prestaciones dinerarias, lo que se ha hecho en forma insuficiente se podría haber por decreto art. 11 inciso 3° LRT como ocurrió con el 1694/09, pero el objetivo era reinstalar la opción civil excluyente con renuncia. • Como se verá no constituyen reparación integral del daño que justifique el retroceso de la opción

  10. Tibias mejoras prestaciones dinerarias • 20% adicional; es la única mejora generalizada. • Se mantiene la formula del DNU 1278/00 • Articulo 3º. • El 20% sólo se otorga cuando el daño se produzca en el lugar o lo sufra el dependiente mientras se encuentre en el lugar de trabajo o mientras se encuentre a disposición del empleador • Redacción confusa y retroceso legal 50 así al excluir in itinere y actividades organizadas deportivas, u otras organizadas por el empleador. • Adicionales de Pago único: Mejoras del Ripte benefician a los incapacitados de mas 50% y fallecidos: 3% de los damnificados. • Elevación Pisos indemnizatorios decreto 1694/09 de 180.000 a 383.000 por muerte beneficia al 20% trabajadores privados que ganan menos de $3.800. • Art. 3ª Adicional en caso de muerte es 70.000 (menos del 20% de 383.000.) ¿como andamos de matemáticas?

  11. Tibias mejoras prestaciones dinerarias • Articulo 8º: Reajuste semestral RIPTE (sòlo remuneraciones imponibles) de ILPD, mientras ILT e IPP se calculan,liquidan y ajustan por el 208LCT (Art. 6º Decreto 1694/09): discriminación injustificada • Lejos están de superar la reparación integral del daño, ni pueden obstar a acceder a la justicia para reclamar su reparación. • Subsiste el cuestionado y congelado VMIB ART 12 LRT pero tiene mayor susceptibilidad de ser declarado inconstitucional a la luz del artículo 10 in fine Ley 26.773 que dice: • La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador. • Elimina la renta periódica por IPD que ya era voluntaria por Milone y Suárez Guimbard.

  12. Nota SRT Nº 1644/11 del 13/04/2011 que autoriza a la UART para que ART abonen las prestaciones dinerarias de renta periódica en un pago único. • ……cuando consten cuestionamientos o requerimientos administrativos o judiciales del trabajador o su derechohabiente en ese sentido, no constituiría un hecho observable por parte de esta S.R.T., en la medida que el caso se enmarque en la L.R.T., es decir, que el Grado y el Carácter de Definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente haya sido otorgado por una Comisión Médico y que el monto haya sido determinado conforme la citada norma. • …Por ello, basado en el criterio impuesto en la materia por la C.S.J.N., la doctrina de la P.T.N. en cuanto a que la Administración Pública se sujete a los fallos de aquélla, el beneficio que redundaría para los trabajadores y derechohabientes en cuanto al acortamiento de los plazos para recibir las prestaciones dinerarias no se vislumbra un valladar para que las A.R.T. -en los casos en que sede administrativa o judicial sea planteada la inconstitucionalidad del pago en renta- abonen en un pago único las prestaciones dinerarias previstas en los artículos 14 apartado 2 inciso b; 15 apartado 2; 18 y 19 de la Ley Nº 24.557, cumpliendo con todos los requisitos y modalidades establecidos por el ordenamiento vigente.

  13. Incapacidad Permanente provisoria y opción. ¿Derogación tácita? • En el artículo 5° del proyecto se ha deslizado un error o una aviesa intención restrictiva: • La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente • Derogación tácita: por artículo 2° in fine que habla de que el principio general indemnizatorio es de pago único? • IPP no es indemnización sino sustitución de ingresos mas asignaciones familiares puede 36 + 24 meses. • El articulo 17 párrafo 1º no ha derogado los arts. 14 y 15 de la IPP (deróganse los artículos 19,24 y los incisos 1,2 y 3 del articulo 39 de la ley 24.557)

  14. La opción civil con renuncia • La clave de bóveda de esta reforma es la reinstalación de la llamada opción civil excluyente con renuncia a la indemnización tarifada, con el agravante de derivar las acciones civiles a la Justicia Civil. Además se propone que en dicho ámbito civil no se deberán tener en cuenta los principios del derecho del trabajo sino la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

  15. Art. 4º. opción excluyente con renuncia (4 x 4) • Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. • Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. • El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación. • En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

  16. Opción excluyente con renuncia • La opción excluyente con renuncia significa que si el trabajador percibe las indemnizaciones por incapacidad permanente del régimen tarifado, se ve privado de accionar por los mayores daños que le correspondan por el derecho civil y que no se hayan incluidos en la primera. • ¿15 días para percibir y optar? (414/97 ya tenia 30 días) ¿se cumplían?) o 15 meses luego de atravesar el procedimiento CCMM y CFSS? • A su vez si inicia la acción civil esta impedido de percibir la indemnización del régimen especial. • NUEVA DISCRIMINACION SOCIAL QUE PRIVA AL TRABAJADOR DEL DERECHO DE ACCEDER EN FORMA DIRECTA A LA JUSTICIA PARA RECLAMAR LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO INFERIDO • LA INDEMNIZACION TARIFADA SOLO CUBRE UNA PORCION DEL DAÑO DEL REFERIDO AL LUCRO CESANTE RESPECTO AL EMPLEO. PERO HAY OTROS DAÑOS QUE QUEDARIAN IMPUNES.y ART repara daño emergente (prestaciones en especie e ILT e IPP).

  17. Opción-Espera:todo o nada. El acceso a la reparación es ficcional • El artículo 4º inciso 1 de la ley, a través de la opción excluyente, coloca al trabajador en una disyuntiva altamente disvaliosa que determina que tenga que elegir entre aceptar aquello que la ART o los órganos del sistema determinen o dar un paso al abismo donde tiene que asumir el posible riesgo de no recibir nada, en un juicio civil ante un juez ajeno a la materia laboral. • Se impone al damnificado una espera inexistente en la actualidad de modo tal que sólo podrá promover una acción judicial, una vez notificado por los cuestionados órganos administrativos del sistema de la propuesta indemnizatoria del régimen especial. Se induce al damnificado a cobrar el ofrecimiento de la aseguradora sin un conocimiento pleno de esa percepción determina la pérdida del derecho a un resarcimiento integral y violenta su derecho al acceso inmediato a la justicia.

  18. La opción no es una tradición y en todo caso fue rota por la ley 24.557 y por Aquino - LLosco • Cuando en los fundamentos del proyecto -como sus defensores- mencionan la tradición de 1915, como sustento para regresar al sistema de “opción” vigente hasta 1995, la jurisprudencia de la Corte Suprema de los fallos “Aquino”, “Díaz c/Vaspia”, “Llosco” y “Aróstegui” que han superado las limitaciones de la ley de 1915 y han desarrollado, en todo caso, una nueva tradición: la constitucionalización definitiva del principio de no dañar, que también se aplica a los damnificados laborales, equiparando a los trabajadores a todos los habitantes de la Nación Argentina. • El legislador de 2012 tendría que mirar la jurisprudencia constitucional actual y no la ley de 1915 y jurisprudencia interpretativa de esa norma. • Las transformaciones del pensamiento jurídico, las modificaciones constitucionales no pueden marginarse y retroceder en la historia

  19. Articulo 39 Ley 24.557 no tenia opción, sino cúmulo absoluto • 1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil. • 2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil. • 3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados. • 4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6º de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de la que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado. • 5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.

  20. Opción excluyente con renuncia violenta la doctrina de la Corte Aquino- Llosco-Cachambi • Cúmulo cerrado es ampliado por Aquino y Llosco Cachambi y Aróstegui las victimas podían percibir las indemnizaciones tarifadas del régimen especial y reclamar los plus perjuicios no contemplados en la tarifa ante el Juez Laboral, si es que se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil y laboral. • La Corte Suprema constitucionaliza en el articulo 19 de la Carta Magna el principio de no dañar aclarando que el mismo se encuentra reglamentado en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. • No son dos indemnizaciones sino una, que se repara en dos tramos. • El trabajador tiene la libertad de elección de efectuar uno o ambos reclamos. • Si el régimen tarifado no ha satisfecho la obligación, no implica que ha renunciado a reclamar los plusperjuicios si es que los mismos existen y en ese caso tiene derecho a reclamar la reparación integral. • LA OPCION EXCLUYENTE NO SE PUEDE IMPONER VALIDAMENTE EN TERMINOS CONSTITUCIONALES

  21. Opción excluyente con renuncia violenta la doctrina de la Corte Aquino- Llosco-Cachambi • No hay margen de interpretación alguno para sostener validamente que la aceptación de la víctima de las prestaciones de la ley veda el acceso a la acción civil. • LLosco estableció claramente la posibilidad de la acumulación de acciones, desestimando expresamente que la percepción de las prestaciones dinerarias inhabilitaran la acción civil, ya sea que la indemnización fuera insuficiente (sujeto a prueba) o entendiendo que siempre por la descalificación absoluta del 39, 1° según se entienda la interpretación prevalente de la Corte en Aquino. • La opción excluyente violenta Aquino y Llosco

  22. Opción contradice doctrina CSJN • Aquino: Que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el “principio general” que “prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”: alterum non laedere, que se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. A ello se yuxtapone, que “la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil sólo consagra el [citado] principio general”, de manera que la reglamentación que hace dicho código en cuanto “a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica”

  23. La Corte varia de cúmulo restringido de la LRT a “cúmulo amplio • El art. 14 bis ha tenido como finalidad hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Dicha manda se vio fortalecida y agigantada por los textos internacionales; • La reparación de un infortunio laboral debe comprender en forma integral todos los años sufridos: la incapacidad física, psíquica, moral, la pérdida de ganancia, los perjuicios en la vida de relación, social, deportiva y artística; la pérdida de chance de la víctima de ascender en su carrera. No solo los que corresponden al menoscabo de la actividad productiva como formula la ART. • No ha sido censurado todo el régimen legal y que por lo tanto subsisten las demás obligaciones que la LRT pone en cabeza de las ART. • Se pueden percibir las indemnizaciones del sistema y luego reclamar por el derecho civil, al empleador con reproche constitucional del articulo 39 párrafo 1ero. de la LRT. • Las prestaciones dinerarias de la LRT por incapacidad permanente solo constituyen una reparación parcial e insuficiente de las remuneraciones del trabajador antes del infortunio. • Las restantes prestaciones dinerarias y en especie de la LRT no son computables en la comparación de regímenes, por que nada agregan a lo que el régimen civil hubiese exigido al empleador; • El trabajador -como cualquier otra categoría de dañado de nuestro ordenamiento- tiene el derecho irrestricto de reclamar judicialmente para poder demostrar la real existencia y dimensión de los daños sufridos y de esa forma obtener la reparación integral de los mismos. (Art. 16 C.N.)

  24. Opción: falta de fundamentos jurídicos sustentables • No se ha escuchado ningún sustento jurídico ni constitucional de la opción. • Es un mero dogma que violenta las garantías constitucionales de reparación integral del daño y una nueva discriminación social en perjuicio del damnificado laboral, de similar magnitud que el denostado artículo 39 párrafo 1º de la Ley 24557. • Ley 26.773 propone que el damnificado soporte parte del daño, y el dañante sea liberado de reparar integralmente el causado. • La exposición a las situaciones de riesgo por parte de los trabajadores es un hecho cotidiano, inevitable, originado en la coacción vital y social de proveerse del ingreso alimentario, asumiendo riesgos, peligros y la posibilidad de sufrir un daño en su integridad psicofísica, en una proporción sustancialmente más elevada que otros sujetos. • De modo que la aplicación de este marco reparatorio integral a las víctimas laborales tiene una obvia y hasta mayor justificación que para otros dañados, para los cuales la capacidad física de trabajar, no lo es todo. • Desde una visión de justicia conmutativa el trabajador tendría que tener una mayor reparación que otros dañados para los cuales la incapacitación psicofísica no lo es todo.

  25. La voluntad del legislador como fuente de interpretación de la ley • Una de las fuentes de interpretación de la ley es la voluntad del legislador es la interpretación consiste en recurrir a la voluntad del legislador, que surge del debate y las exposiciones del Congreso. En este caso la voluntad jurídica del legislador no se ha encontrado, si argumentos metajuridicos carentes de relevancia juridica. • En cambio la oposición rebatió con argumentos juridicos defendiendo los fallos de la Corte Aquino y Llosco.

  26. Opción: Fundamentos Diputado País: Informante FPV • Esta iniciativa permite que, una vez determinado el quantum indemnizatorio, sea el trabajador quien coteje y verifique si el monto a percibir es suficiente para reparar el daño y, eventualmente, elija otra vía. La propuesta avanza sobre parámetros de justicia, equidad y seguridad jurídica. • El trabajador elige sin patrocinio letrado recuperándose de un accidente!!!! • Vio alguna vez el diputado a un trabajador accidentado.

  27. Sólidos Argumentos!!!! • En el debate, el senador Miguel Ángel Pichetto (Jefe del bloque del Frente para la Victoria) dijo que éste es un instrumento imprescindible para que la Argentina pueda tener una política laboral de crecimiento de empleo; para que las PYMES, en nuestro país, contraten gente; para que el proceso que yo denomino “de la industria del juicio” se limite y se bloquee. Porque lo que hay en la Argentina es una proliferación de acciones judiciales por la vía del Derecho común en el marco laboral que desincentivan e impiden que muchos empleadores, pudiendo tomar un trabajador, no lo hagan por el temor y el miedo a estas indemnizaciones. • Se trata de los mismos argumentos utilizados para justificar la flexibilidad laboral en la década del 90 (y la propia sanción de la LRT).

  28. Cuadro de siniestralidad (SRT)

  29. Falacias sobre la litigiosidad • Alrededor 630.000 siniestros registrados por SRT + el 35% de la población laboral no registrada con siniestralidad igual o mayor que en el registrado, puede estimarse que en el año 2009 ocurrieron mas de 900.000 infortunios, • Enfermedades profesionales registradas ínfimas: • 22.013; 2 % del total de siniestros. • Una parte significativa de las acciones judiciales se refiere a enfermedades laborales no reconocidas por las ART, ni por las comisiones médicas, cuando la OIT ha afirmado reiteradamente que existen muchas mas enfermedades laborales que accidentes traumáticos. • Reducción siniestralidad efecto de las sentencias que mandaron una señal a los obligados del sistema. • Infrarregistro de siniestros leves por temor empleadores a ser incluidos en programa de alta siniestralidad, sufrir mas control SRT y elevársele la alícuota por las ART

  30. Stock de Juicios en trámite a diciembre 2011 • Superintendencia de Seguros, la cartera de juicios y mediaciones pendientes del sector asegurador al 31 de diciembre de 2011 superó los 300 mil expedientes, • Riesgos del Trabajo: 42,8%: 128.400 juicios acumulados (incluye RC y acciones sistémicas) • Automotores 36,9 % • Transporte Público: 8,7%

  31. El jefe del bloque de la UCR Senador Petcoff Naidenoff • A medida que analizamos este proyecto, este nuevo ordenamiento que se pretende para lograr criterios de justicia para los trabajadores, nos encontramos con profundos retrocesos. El artículo 4° –acá se ha dicho con mucha vehemencia en realidad es una falsa opción, ya que no hay opción, es un callejón sin salida. Porque si un trabajador ha perdido su capacidad laboral, tiene a cargo hijos menores, su cónyuge no tiene capacidad laboral y la empresa no puede continuar efectivizando su remuneración mensual de manera habitual, yo me pregunto cuál es la opción de ese trabajador. ¿Qué opción tiene ese trabajador para decir que opta por la indemnización de la • Aseguradora de Riesgos del Trabajo, o acude a la vía civil? ¿Cómo sobrevive ese trabajador?...Esta no es una opción o, mejor dicho, es una opción con un carácter fuertemente extorsivo. Y si hay una opción con carácter extorsivo que quita el criterio igualitario, lógicamente estamos hablando de una ley o de una opción que perjudica a los propios trabajadores. Pero no solamente atenta contra los trabajadores en el contexto de la opción, sino que echa por tierra el principio de la progresividad, sobre el que se explayó con mucha vehemencia la senadora Sonia Escudero, cuando hizo referencia al Pacto de San José de Costa Rica, y lo que significa la progresividad en materia de Derecho Laboral. La progresividad es el fallo “Aquino”. Es decir, cuando uno demanda concretamente la ampliación de un derecho, porque este es cercenado por un criterio estricto de la norma, como el fijado por la ley 24557 que impide una reparación integral, y la Corte establece justamente el criterio de la reparación integral. Ese es el criterio de la progresividad; este implica, de alguna manera, como algunos lo denominan, un principio de regresividad, que significa la exigencia irrestricta de que los derechos laborales mantengan una secuencia invariablemente creciente. Digo esto, porque el oficialismo se ha jactado de que en los últimos años este país ha crecido a una tasa promedio del 8 ó 9 por ciento anual. No estoy hablando de situaciones de crisis; me refiero a un derecho progresivo en un contexto de crecimiento. Entonces, ¿qué es lo que se pretende? Lógicamente que hay un acuerdo que le cerrará a un sector de la industria y a algún sector de los trabajadores también le cerrará la opción, pero en desmedro de una vía judicial que en definitiva fue un gran logro, una gran conquista de los propios trabajadores a través de la interpretación de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  32. Diputado Forte de La Pampa • Este proyecto de ley no rompe con la segunda vía, con la industria del juicio, sino que significa un apriete financiero y económico a los trabajadores. Es muy sencillo, les dicen: “Agarrá tanto ahora o vamos a la justicia civil, que sabrá Dios cuándo se expedirá”. Ni hablar cuando un trabajador pierde su vida, pues queda la viuda con sus hijos, sin trabajo; obviamente aceptará la plata inmediata antes que esperar lo que disponga la justicia civil. Por eso, señor presidente, la verdad sigue estando muy lejos de la realidad.

  33. Diputado Ricardo Alfonsín • Quiero decir otra cosa, señor presidente, aunque seguramente me van a contestar que no se elimina la opción judicial sino que se reconoce el derecho a ejercerla, porque no está prohibido ejercerla. ¿Saben una cosa? Tampoco está prohibido ir a la universidad. ¿Pero cuántos compatriotas nuestros no pueden ir? Sabemos que no está prohibido. Tampoco conozco ninguna ley que diga que está prohibido curarse pero, a pesar de que se reconoce el derecho, ¿cuántas madres tienen que sufrir la angustia y el dolor que implica el no poder garantizar a su hijo el derecho a la salud? Tampoco está prohibido tener vivienda o trabajo. Acá no está prohibido ir a la vía judicial. ¿Pero creen los trabajadores, que son los que se encuentran en mayor estado de necesidad, que van a poder ejercer esta opción con libertad? El derecho está reconocido. …con el derecho no alcanza y es necesario garantizar condiciones materiales para que ese derecho pueda efectivamente ser ejercido.

  34. Senadora Escudero • En el artículo 4º del proyecto se establece que si el trabajador opta por la vía judicial, tiene que escoger la vía civil en cuanto a legislación, proceso y principios, con lo cual excluye de esta materia el principio del derecho laboral in dubio pro operario. Esto es inconstitucional, porque en el caso Llosco la Corte consagró la legitimidad de la doble vía. Por lo tanto, el artículo 4º de este proyecto, en cuanto establece la opción excluyente, contradice justamente la doctrina de la Corte en el caso Llosco

  35. Dr. Rodríguez Mancini • La cuestion fue discuida y resuelta por la CSJN en Aquino…estos fallos se fijo la libertad de elección por parte del trabajador de la vía de su reclamo, manteniendose la posibilidad de elegir alguno de ellos o de mantener los dos.En el caso del accidente o enfermedad del trabajo, la renuncia a otros mecanismos de reparación si estima la víctima que no se ha obtenido con el primero la reparacion integral del daño. Lo que obtuvo de uno de los sistemas no le impide reclamar por el otro si ha quedado insatisfecha la obligación

  36. Dr. Rodríguez Mancini • En cambio, parece no admitirse en la posición del Poder Ejecutivo que, distinto a ese reconocimiento, es sostener que el trabajador víctima debe dejar de percibir lo menos para demandar lo más. Esto es lo que declara inconstitucional “Llosco” y “Cachambí”. La opción excluyente no se puede imponer. • (Rodriguez Mancini, Jorge, “La Nueva Ley de Riesgos del Trabajo”, Suplemento Especial, Nueva Ley de Riesgos del Trabajo, Editorial La Ley, Noviembre 2012)

  37. Vicio de Lesión Articulo 954 CCAnulabilidad • La opción con renuncia abusa del estado de necesidad de la victima forzándolo a cobrar rápido y sin cabal conocimiento de que esa percepción que repara parcialmente el resarcimiento, le impide el acceso a un resarcimiento mayor, si es que existen ‘plusperjuicios’ no contemplados en la tarifa, y se acreditan los presupuestos de la responsabilidad civil y laboral. Se facilitan en forma generalizada acuerdos lesivos y actos de patología jurídica pues el trabajador que actúa bajo estado de necesidad, ve acentuada su habitual hiposuficiencia negocial • Art. 954 CC: Anulabilidad del acto por • Estado de necesidad, o inexperiencia del damnificado • Explotación de ese estado por parte de la que tiene una ventaja desproporcionada • Desproporción entre las prestaciones que se deben.(acreditarlas en la comparación)

  38. Irrenunciabilidad de las prestaciones dinerarias • Articulo 1° Ley 26773: Rige 24.557 y decreto 1694 y demás normas no derogadas. • Articulo 11 inciso 1 de la ley 24.557 dice: • Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. • Art. 17 apartado 1° Ley 26.773 establece únicamente: Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1), 2) y 3) del artículo 39 de la ley 24557 y sus modificatorias. • En DT Norma posterior no deroga anterior, sino que rige la mas favorable o sea la irrenunciabilidad. • No cabe interpretar la voluntad tácita el olvido o la imprevisión del legislador • NO PUEDE CONVERTIRSE EN RENUNCIABLE LO QUE LA LEY DECLARÓ IRRENUNCIABLE, NI PRESUMIR EL OLVIDO O LA IMPREVISION DEL LEGISLADOR. • Rige la norma mas favorable al trabajador que es el de la irrenunciabilidad de las indemnizaciones del régimen especial, aún habiendo ejercitado la acción fundada en el derecho civil para reclamar una indemnización

  39. Inaceptable renuncia a título gratuito • La opción excluyente con renuncia determina que el trabajador es obligado a efectuar una renuncia a título gratuito, no recibe ningún beneficio ni contraprestación de su empleador como consecuencia de esa abdicación. Sólo recibe la indemnización tarifada a cargo de la ART, la que siempre tuvo derecho a percibir y que el empleador no está obligado a oblar. • Para efectuar tal negocio jurídico en el marco de un contrato de trabajo deben cumplirse los recaudos establecidos por el art. 15 de la LCT que legitima la transacción de negocios litigiosos siempre que configuren “una justa composición de los derechos e intereses de las partes” reconocida por la autoridad administrativa o judicial mediante resolución fundada. • Por lo tanto debería entenderse por nula e inválida la imposición al trabajador para que renuncie a título gratuito a sus derechos, liberando en forma total y absoluta a su empleador de sus responsabilidades legales por responsabilidad objetiva o subjetiva emanada del Código Civil.

  40. ACCION Y CUMULO CONTRA TERCEROS Artículo 39, 1 y 2: El empleador mas protegido que terceros. • Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART.- • En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.- • OJO LOS CONTRATISTAS PRINCIPALES SON TERCEROS. HAY CUMULO. PARA EL TRABAJADOR. • INCONSTITUCIONALIDAD ART. 12 DECRETO 491/97

  41. Incapacidad Permanente provisoria y opción. ¿Derogación tácita? • En el artículo 5° del proyecto se ha deslizado un error o una aviesa intención restrictiva: • La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente • Derogación tácita: por artículo 2° in fine que habla de que el principio general indemnizatorio es de pago único? • IPP no es indemnización sino sustitución de ingresos mas asignaciones familiares puede 36 + 24 meses. • El articulo 17 párrafo 1º no ha derogado los arts. 14 y 15 de la IPP • La IPP era una proteccion más que subsidiaba a la victima mientras tramitaba la acción civil. Menor costo para las ART. • Gonzalez Gaviola ratificó la derogación y el dictado de un decreto reglamentario ¿modificatorio?

  42. La acción fundada en el derecho civil se enmarca en un contrato de trabajo • En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil. • Ignorancia total del principio protectorio del art. 14 bis • “El reconocimiento constitucional que ha efectuado la Corte Suprema en vistas a que el trabajador pudiera recuperar, en forma amplia y sin restricciones, el derecho a la reparación integral que regula el Código Civil por los daños sufridos como consecuencia del empleo bajo relación de dependencia, de ninguna manera significa transformar la relación laboral en una relación civil; el accidente sigue siendo un accidente del trabajo, el patrono sigue siendo el patrono, el trabajador sigue siendo el trabajador; y los principios generales del derecho del trabajo deberán seguir aplicándose en esa relación.

  43. Justicia Civil para neutralizar y obstaculizar el reclamo • La ley acentúa la desprotección de los damnificados al disponer que en el supuesto de ejercitar la acción por el resarcimiento pleno, la misma deberá dirimirse ante la Justicia Civil, imponiéndole al Juez de este fuero que no deberá tener en cuenta los principios del derecho del trabajo, sino la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil. (Redacción idéntica a la ley 24028 sancionada en 1991).

  44. Justicia Civil para neutralizar y obstaculizar el reclamo • Apartar del conflicto jurídico laboral derivado de un accidente del trabajo del juez natural y especializado acentúa la desigualdad que afecta al trabajador en el marco del contrato de trabajo, y que también lo afecta en el proceso judicial, de modo que despojarlo de la atención del fuero especializado no tiene otra finalidad que acentuar su debilitamiento, como se verificó claramente cuando las causas laborales contra empresas concursadas o en quiebra, fueron, en virtud de la ley 24.552, derivadas a la justicia comercial, y también con la Ley 24.557 con la CCMM y la justicia federal.

  45. Inconstitucionalidad justicia civil • Sólo una justicia especializada, ofrece garantías de objetividad e idoneidad, que no brindan los jueces que no están preparados para ello. Menos aún cumplen esa función, los órganos administrativos con que se le pretende reemplazar, con una medida regresiva, violatoria del principio de progresividad, al colocar a los trabajadores al margen de una conquista social que se viene manteniendo desde 1948 y que sólo se intentó retacear en el art. 16 de la Ley 24.028, • En definitiva, el derecho constitucional de acceso a la justicia, no sólo requiere que el reclamo sea atendido por un juez, sino que el mismo debe estar especialmente versado en materia. • El nacimiento del procedimiento especifico laboral respondió a la necesidad de dejar de lado los postulados en que se sustentaba el derecho procesal civil y comercial, de modo de asegurar al litigante económicamente mas débil el acceso a la justicia en paridad de condiciones con la contraparte mas fuerte. • Mientras en el derecho procesal civil rige el principio de igualdad de las partes en el derecho procesal del trabajo como expresión del principio protectorio rige la igualdad compensada por otra desigualdad. De no cumplirse estas premisas el proceso implicará el desbaratamiento de los derechos que la legislación de fondo consagra.

  46. La acción no es civil sino constitucional • El reconocimiento constitucional que ha efectuado la Corte Suprema en vista a que el trabajador pudiera recuperar, en forma amplia y sin restricciones, el derecho a la reparación integral que regula el Código Civil por los daños sufridos como consecuencia del empleo bajo relación de dependencia, de ninguna manera significa transformar la relación laboral en una relación civil; el accidente sigue siendo un accidente del trabajo, el patrono sigue siendo el patrono, el trabajador sigue siendo el trabajador; y los principios generales del derecho del trabajo deberán seguir aplicándose en esa relación

  47. Vigencia Tratados Internacionales • El Art. 36 de la Carta Internacional Americana de Derechos Sociales (Bogotá, 1948) dispone que “En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo…”; ello por cuanto sólo un juez en lo social, imbuido de los principios del Derecho del Trabajo y con afiatado conocimiento de las condiciones en las que se presta el trabajo en relación de dependencia asegura una cabal comprensión de la materia litigiosa y su correcta resolución.

  48. Principio progresividad • Este retroceso normativo afecta además el principio de progresividad de indudable jerarquía constitucional, el que fuera destacado por el Máximo Tribunal de la Nación, entre otros, en el fallo “Arcuri”, y también mencionado en los célebres fallos “Aquino” y “Milone. • Senador Gerardo Morales La verdad es que el oficialismo queda atrapado en esta gran contradicción: un gobierno que se dice progresista pero que en el fondo genera este proyecto que es de neoliberalismo explícito. Eso es un claro retroceso. Por lo tanto, este proyecto no mejora sino que empeora la situación. Además, no aborda el problema central de la prevención que toda la doctrina, toda la jurisprudencia y los pactos internacionales recogen como la materia primaria. Tampoco aborda los derechos establecidos en la Constitución. Realmente, escuchar estos conceptos y escuchar a Cavallo en la década de los 90 defender la flexibilización laboral y la ley riesgos de trabajo es más o menos lo mismo.

  49. Seguro civil obligatorio(Artículo 7° es voluntario) • La previsibilidad de los costos de las condenas civiles puede resolverse, no cercenando derechos de raigambre constitucional, sino por medio del aseguramiento diferenciado y obligatorio de la responsabilidad civil, conjuntamente con el de la indemnización tarifada.

  50. Efectos nocivos en la prevención • La tendencia que promueve abiertamente la ley es conformar al trabajador con la indemnización tarifada, de modo que el empleador se verá crecientemente desentendido de las consecuencias de reparar los daños que genera su actividad o los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad que desencadenan el acaecimiento de infortunios laborales, de similar forma que en los inicios del sistema, antes del dictado de los fallos Aquino,Llosco y Torrillo entre otros

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