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LOS INCIDENTES. Están tratados en los artículos 82 a 91 del CPC. Por estar ubicados en el Libro I, son DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO .
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Están tratados en los artículos 82 a 91 del CPC. Por estar ubicados en el Libro I, son DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO. También se denominan ARTÍCULOS y que como cuestiones accesorias al procedimiento, pueden darse en los Ordinarios, en los Ejecutivos y en cualquiera de los especiales del Libro III.
Bibliografía: • JULIO SALAS: “Los Incidentes y en especial el de nulidad procesal”. Editado por Edit. Jurídica de Chile
DEFINICIÓNES: • Hugo Alsina: “llámase incidente o artículo a todo acontecimiento que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la instancia, tanto en el juicio ordinario como en los especiales”. • Leo Rosenberg: “es toda cuestión que nace de un procedimiento pendiente de sentencia sobre un problema procesal que atañe a la marcha del procedimiento, sobre el cual sólo puede decidirse sobre la base de debate oral obligatorio”. • Raimundin los define como toda cuestión o contestación accesoria que sobreviene o se forma durante el desarrollo de la relación procesal. • José bernardoLira: “llámese artículo o incidente a toda cuestión subalterna que se introduce en un juicio para que acerca de ella dé su resolución el juez”. • (Continua)
Guasp: incidente es una cuestión anormal que surge durante el planteamiento de un proceso, en relación no identificada con los temas que en él se discuten y que, por su naturaleza, exige que se dicte sobre ella una resolución previa especial. • Real Academia de la Lengua: es toda “cuestión distinta del asunto principal del juicio, pero con él relacionada, que se ventila y decide por separado, a veces sin suspender el curso de aquél, y otras suspendiéndolo” • Naymarl y Adán Cañedos, en su diccionario Jurídico Forum: “es toda controversia que se suscita accesoriamente durante la tramitación de un litigio y que, siendo, distinta al objeto principal del asunto, guarda una relación tal con el mismo que requiere solución previa”. • (Continua)
Fernando Alessandri R.: “las cuestiones accesorias que requieren pronunciamiento del tribunal”. • Manresa y Navarro: “incidente es toda cuestión distinta de la principal, que se suscita durante la substanciación del juicio, y hace necesaria una resolución previa o especial”. • Carnelutti no define al incidente sino que explica que “durante la instrucción, pueden aflorar cuestiones que sea necesario resolver antes de la decisión, porque su resolución constituye un medio respecto de ésta. Debido a que tales cuestiones caen en medio, a las otras cuestiones, cuya solución constituye la decisión de la causa, se les suele dar el nombre de cuestiones de mérito (porque su solución sirve para conocer cuál de las demandas merece ser acogida)”.
El artículo 82 del CPC señala que “toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este Título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial”. • Lo esencial de estas definiciones es el carácter accesorio a la contienda
Todo proceso persigue un fin, que es la solución de la contienda sometida a consideración del Juez. • Pero, para llegar al momento cúlmine de la jurisdicción (la sentencia) es menester solucionar los problemas que se planteen durante su transcurso en carácter accesorios.
LA AUDIENCIA DE PARTES DEL ART.82 • Hay quienes estiman que la “audiencia” se considera un elemento de la esencia. • En la actualidad esto ha sido dejado de lado y Salas, Mosquera, Benavente, Alessandri y Casarino no lo estiman así, porque de hecho hay incidentes que se resuelven sin audiencia. • La discusión tiene importancia práctica para dilucidar la naturaleza de la resolución que recaiga sobre la cuestión accesoria
Si se estima que sin audiencia no hay incidente, la resolución que la resuelva no puede tener el carácter de AUTO, ya que este tipo de decisiones solo puede recaer en una tramitación incidental (inciso 4º, Art. 158) y sería un simple decreto o providencia. Tampoco podría ser sentencia interlocutoria del inciso 3º, del 158, si en su substanciación no se ha oído a las partes. Tampoco sería decreto por expresa disposición y definición del inciso final del 158. Lo que demuestra que la audiencia no es de la esencia, porque sería categoría especial que no existe.
Por consiguiente la audiencia no es de la esencia sino de que se dá su así lo exige la naturaleza de la cuestión debatida.
REQUISITOS O ELEMENTOS DEL INCIDENTE. • Existencia de un procedimiento • La accesoriedad. • La relación directa entre la cuestión promovida como principal y la accesoria. • El pronunciamiento especial del tribunal. • Analicémoslos separadamente.
1.Existencia de procedimiento Es un requisito lógico, pues para que exista un accesorio debe existir un principal. ¿Desde qué momento se puede interponer incidentes? Desde que se está notificada la demanda.
2. La accesoriedad • Se ha definido como “aquella cuya • existencia y naturaleza son determinadas • por otra de la cual dependen o a la cual • están adheridos” • El Diccionario de la Real Academia Española • lo define: “ accesorio es lo que depende de • lo principal o se le une por accidente”. • Esta característica obliga a distinguir entre • las o la cuestión principal de la contienda, de • aquellas otras que se van produciendo en el • curso del procedimiento y que tienen una • menor importancia y una finalidad diferente
No obstante,hay casos en que se da una tramitación incidental a una cuestión de fondo. V.gr,: alimentos en procedimiento de divorcio o nulidad (755); tercería de pago y prelación el procedimiento ejecutivo (521); cobro de honorarios causados en juicio (697) Pero esto constituye la EXCEPCIÓN y se hace solo con el propósito de darle una tramitación breve y sumaria.
La relación directa entre la cuestión promovida como incidente y el asunto principal. • Esta relación está consagrada por el Art. 83. A virtud de ella el art. 111 COT extiende la competencia al señalar “el tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan” • También se hace cargo de esta relación el Art. 7º que da facultades para el juicio y sus incidencias.
Pronunciamiento especial del Tribunal. Lo exige el Art. 82 El incidente debe ser resuelto tan pronto esté en estado, sin esperar resolver la cuestión principal. La resolución que lo falla tienen el carácter de auto o sentencia interlocutoria.
Julio Salas reconoce como elementos solo el 2º y 4º pero respecto de los incidentes ordinarios agrega otro requisito. 5.Que no tenga señalada una tramitación especial. Requisito establecido en el Art. 82
FINALIDAD Clarificar el procedimiento, simplificando la labor del juez desembarazando del litigio mismo aquellas cuestiones que durante su tramitación van apareciendo. “Mediante ellos se aparta del fondo del juicio todas las materias que, auque ligadas con lo fundamental de la litis, pueden perfectamente sustanciarse y decirse separadamente, con lo que se consigue hacer más fácil y expedito el procedimiento” . (J. Salas).
Ojo con desvirtuar el procedimiento: los “Incidentalistas” La ley lo trata de evitar: Art. 88
CLASIFICACIÓN Pueden ser clasificados desde distintos puntos de vista.
a.Desde el punto de vista de las reglas que determina la tramitación que debe dársele: a.1) Ordinarios: se tramitan de acuerdo a las reglas generales establecidas en el título IX, Libro I del CPC, (rige para todo lo no establecido especialmente). a.2) Especiales: son los que atendidas sus funciones específicas el legislador ha sometido a una tramitación determinada, señalando taxativamente cuales son: - Acumulación de autos. - Cuestiones de competencia. - Implicancia y recusaciones. - “Privilegio” de pobreza. - Costas. - Desistimiento de la demanda. - Abandono del procedimiento.
b. Según el efecto que produce en la tramitación del asunto principal. b.1) De previo y especial pronunciamiento: Art. 87 inc.1º, párrafo 1. La cuestión de si tiene o no este carácter debe ser resuelta en cada caso, pero hay ciertas reglas que sirven para clarificarlo: - Todos los relativos a nulidad de actuaciones y resoluciones (es necesario subsanar todo defecto procesal antes de seguir el curso del proceso para evitar perdidas de tiempo). - Los referentes a la capacidad de las partes o sus mandatarios y, en general, los referentes a los presupuestos procésales. - Cuando la resolución de la cuestión incidental es determinante en la eficacia de actuaciones posteriores b.2) Que no tienen tal carácter: no suspende la tramitación del asunto principal, sustanciándose en cuaderno separado
c. Según su relación con el asunto principal c.1 ) Conexos: los que guardan relación con la cuestión principal, deben ser admitidos a tramitación y resueltos. c.2 ) Inconexos: No guardan relación con la cuestión principal y debieran ser rechazados de plano (el art. 83 desafortunadamente dice: “podrá”)
Procedencia d. Según la forma de resolverse el incidente. d.1) Incidentes que deben tramitarse: son aquellos que no pueden resolverse de plano (art. 89) por consiguiente, debe conferirse el traslado d.2) Los que se resuelven de plano: 89 párrafo final debe darse: - Hechos que consten en el proceso como verdades. - Que sean de pública notoriedad. - El tribunal debe consignar estas circunstancias en su resolución.
OPORTUNIDAD EN QUE PUEDEN PROMOVERSE La ley señala en los arts. 84,85 y 86, pero hay dos reglas de carácter general en relación con la materia. a) Elemento subjetivo: deben promoverse tan pronto lleguen al conocimiento de la parte interesada los motivos que lo originan. b) Elementos objetivos: solo pueden promoverse durante la tramitación del proceso en que se producen.
Incidentes originados por hechos acaecidos durante el juicio (art. 85) Se refiere a hechos acaecidos después de notificada la demanda. Deben interponerse tan pronto llegue al conocimiento de la parte y antes que ella practique una gestión posterior al hecho ya conocido
Incidentes cuya causas existen simultáneamente (Art. 86). • Si son anteriores o se producen durante la iniciación del procedimiento, rige el art. 84. • Si son posteriores ( o desaparecen durante la contienda), rige el art. 85.
Sanción para la extemporaneidad • Deben ser rechazados de plano los incidentes extemporáneos o cuando no se promueven conjuntamente y la sanción pude aplicarse de plano o de oficio (términos sinónimos). • La sanción señalada no tienen lugar cuando el incidente se basa en vicios que anúlale proceso o se refieren a una circunstancia esencial para la ritualidad (art. 85 y 86) en cuyo caso el Juez ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.
Están reglamentados (art. 82 – 91) • Son aplicables a todo procedimiento incluso al penal, por expresa remisión del 43 CPP. • Rigen a falta de procedimiento de incidente especial
Tribunal competente: Son conocidos por el Tribunal que conoce de la cuestión principal (111 COT). • Las parte no pueden modificar esta norma, aún cuando estén de acuerdo.
Forma de tramitación en el expediente: en cuaderno separado o en el expediente mismo, según si son o no de previo y especial pronunciamiento.
Tramitación propiamente tal • Los incidentes ordinarios tienen: • a.Un período de discusión formado por la demanda • incidental y contestación • b.Un período probatorio. • c.Un período de solución, que tiene por objeto la • decisión de la cuestión propuesta.
A.Período de discusión: El que se inicia por la DEMANDA INCIDENTAL definido como • “el acto por el cual uno de los litigantes de un juicio ya iniciado solicita al respectivo tribunal la resolución previa de un asunto accesorio al pleito” (Salas). • Se trata de un acto procesal voluntario, y puede ser promovido por cualquiera de las partes o por terceros que intervienen en él.
A.1) Requisitos de la demanda incidental. Como no hay una norma expresa, se debe recurrir a las normas generales y ellas nos llevan a concluir que deben: • Cumplir con los requisitos generales de todo escrito. • Aquellos especiales que emanen de su propia naturaleza y finalidad v.gr: • individualizarse el procedimiento principal, hacerse presente la consignación, etc
A.2) Conocimiento de la demanda incidental por el juez: 381 COT. • “Los secretarios de los juzgados de letras harán al juez la relación de los incidentes”, a diferencia del art. 161 que determina que “en los tribunales impersonales el juez examinará por si mismo los autos para dictar resolución”
A.3) Incidentes que requieren consignación previa: hay normas que tienden a evitar “el incidentalismo” y la mala fe (leer 88)
A.4) Actitud del tribunal una vez presentada demanda incidental: • Analizar si se ha presentado en la oportunidad señalada por la ley: si no lo rechazará de oficio (84,85 y 86). • Además deberá estudiar si la cuestión propuesta tienen o no relación con el asunto principal: si no hay conexión, lo rechaza de plano. • Analizará la consignación si procede. • Verá si los hechos en que se funda constan en el proceso o son de público notoriedad, en cuya caso lo resolvería de plano (89). • Determina si es de previo y especial pronunciamiento o no, para ver si suspende o no el conocimiento de la cuestión principal. • Si no es de aquellos que corresponde resolver de plano ORDENA LA CORRESPONDIENTE TRAMITACIÓN es decir, concede traslado de 3 días para responder (esta resolución es un mero decreto).
A.5) Emplazamiento Del demandado (notificación más transcurso de plazo). Notificación de la demanda y su resolución: por el estado diario ( art. 50). • Termino para contestarla: 3 días (89): no hay aumento.
A.6) Actitud que puede adoptar el demandado incidental. • Aceptar. • Adoptar actitud pasiva. • Defenderse y controvertir.
A.6.1) Demandado acepta demanda incidental: el juez debe resolver de inmediato o dentro de 3 días sin recibirlo a prueba (313 + 89). A.6.2) Demandado adopta actitud pasiva: es un plazo fatal, y no exige declaración de rebeldía para evacuarlo :ver 89. El juez puede resolver de inmediato, salvo que requiera prueba. A.6.3) Demandado se defiende: La contestación tiene para el demandado tanto valor como la demanda para el demandante pues mediante ella se enervan las pretensiones de la contraparte, se determinan los hechos sobre los cuales debe rendirse probanza y se fija la acción sentenciadora del tribunal. (No cabe reconvención por la naturaleza del asunto).
A.6.4) Requisitos de la contestación: Los de todo escrito más los de la contestación de la demanda que le son aplicables.
A.6.5) Actitudes del tribunal una vez contestada. • El tribunal puede resolver la cuestión si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. • Por el contrario, si existen hechos sustanciales o no: el tribunal debe recibir a prueba la cuestión. • Dicta una resolución mediante la cual abre un término de 8 días (90 leerlo) ( leer inci. 1º 323). • Si la resolución no indica la oportunidad de la testifical habrá que pedirle que la señale.
LA PRUEBA, EN LOS INCIDENTES, SE SOMETERÁ A LAS MISMAS NORMAS QUE GOBIERNAN LA RECEPCIÓN DE PROBANZAS EN EL JUICIO A QUE ACCEDEN.
A.6.6) Naturaleza jurídica de la resolución que recibe la causa a prueba. Para saber cuál es, hay que analizar la naturaleza jurídica de la resolución que pondrá fin al incidente. Si esta resolución es interlocutoria aquella también será; si es un auto, también la otra lo será. Cualquiera sea su naturaleza, es inapelable(90). La reposición es procedente: si es auto, por el 181; si es interlocutoria también (3º +319).
A.6.7) Notificación de la resolución: por el estado diario (323)
B.- El término probatorio en los incidentes • Se inicia por la notificación por el estado • diario de la resolución que recibe la causa a • prueba. • Es el espacio de tiempo de que las partes • designan para rendir probanzas que • justifiquen sus pretensiones hechas valer en • el incidente, término que tiene el carácter de • fatal (90).La fatalidad del término de pruebde los incidentes la ratifica el art. 91. • Lo anterior no obsta a que se rinda prueba • antes del probatorio ----- salvo la testifical • (340 + 3º)
B.1) Características: • Es un término común (327) • Es un término legal (90) • Puede ser convencional en su reducción, pues se • le puede aplicar el 328. • También se puede aplicar el 339 + 64 inc. 2º
B.2) Clasificación: • Ordinario. • Extraordinario • Especial.