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Efectos de las obligaciones. Unidad IV. ACREEDOR : tiene DERECHO de exigir el pago, tiene DEBER de aceptar pago ofrecido sin defectos. DEUDOR: tiene DERECHO de pagar y DEBER de cumplir condiciones (tiempo, lugar, persona) del pago. Entre quienes se producen los efectos de las obligaciones?.
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Efectos de las obligaciones Unidad IV
ACREEDOR: tiene DERECHO de exigir el pago, tiene DEBER de aceptar pago ofrecido sin defectos. • DEUDOR: tiene DERECHO de pagar y DEBER de cumplir condiciones (tiempo, lugar, persona) del pago.
Entre quienes se producen los efectos de las obligaciones? Art. 503 del C.Civil.: entre partes y sucesores, no pueden ser opuestos ni perjudicar a 3ºs. • Partes: titulares de una relación jurídica. En lo sustancial: acreedor y deudor. • Sucesores: personas a quienes se transmiten los derechos de otras personas (Art. 3262 C.Civ.)
CLASES DE SUCESORES • UNIVERSALES: a quienes pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de un persona (Art. 3263, 1er. párr.). Sólo pueden ser mortis causa, no entre vivos. (Ppio. Gral. y excepciones). • PARTICULARES: aquellos a quienes se transmite un objeto particular que sale de los bienes de una persona (Art. 3263, 2º párr.). Pueden ser por causa muerte (legado) o entre vivos (contratos). • (Ppio. gral. y excepciones)
TERCEROS • CONCEPTO: personas ajenas al polo activo y pasivo de la relación obligacional. No son parte en la rel. jca., son extraños a las obligaciones de dicha relación. • PPIO. GRAL. Los efectos de las obligaciones no los alcanza (arts. 503, 1195 y 1199 C.Civ.) • EXCEPCIONES: (primero distinguir 3ºs. interesados y 3ºs. no interesados).
CLASES DE TERCEROS • 3º INTERESADO: quien no siendo deudor, puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no se paga la deuda. (Llambías). Tiene derecho de pagar (ius solvendi). Ej.: tercer poseedor de inmueble hipotecado. • 3º NO INTERESADO: no sufre menoscabo alguno si la deuda no se paga. Carece del ius solvendi (Art. 726 CCiv.)
EFECTOS EN RELACION AL ACREEDOR Ley de defensa del consumidor
EFECTOS EN RELACIÓN AL DEUDOR • No sólo tiene deberes, los cuales son correlativos a los derechos del acreedor, sino que también goza de derechos y facultades: • Derechos previos al cumplimiento: facultad de recibir colaboración o cooperación del acreedor. Mora. • Ders. al intentar cumplir: facultad de realizar el pago por vía judicial (consignación, art. 756 CC).
Derechos al cumplir: si cumple efectivamente derecho a obtener la liberación correspondiente (Art. 505 in fine del CC), y como derivación de ello a exigir el recibo de pago (instrumento). • Derechos ulteriores: el cumplimiento exacto le otorga el derecho de repeler acciones del acreedor, ya que la deuda se extinguió (Art. 505 in fine)
Tutela del crédito • “El patrimonio es la prenda común de los acreedores”
Acción subrogatoria Indirecta u oblicua
.casos: • Juan compró un inmueble pero no lo ha escriturado porque con posterioridad a esa compra contrajo muchas deudas y no quiere perder el inmueble en manos de sus acreedores.- • Silvia es heredera de su padre, pero no quiere iniciar el juicio sucesorio porque le debe dinero a varias personas y, si hereda su padre todos la herencia a a terminar en manos de sus acreedores.- • ¿ qué pueden hacer estos acreedores frente a estos deudores negligentes, remisos, etc?
ACCIÓN SUBROGATORIA • Acción subrogatoria, oblicua, indirecta: • “…. los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona” (art. 1196 CC)
Subrogar • es sustituir o • colocarse en el lugar de otro
DEFINICIÓN • “Es la facultad que la ley concede a los acreedores para que sustituyéndose a su deudor ejerciten los derechos y acciones de éste cuando tales derechos y acciones, por la negligencia o mala fe de dicho deudor, estuvieren expuestos a perderse para la prenda general con perjuicio a sus acreedores” (Cazeaux Trigo Represas)
fundamento • “EL PATRIMONIO ES LA PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES”: “QUIEN SE OBLIGA OBLIGA LO SUYO” • “EL DEUDOR DE MI DEUDOR ES MI DEUDOR”
fundamento • Llambías: “los acreedores quedarían expuestos a graves perjuicios si el deudor pudiese impunemente, por incuria o negligencia, dejar consumar su ruina o un empobrecimiento creciente, que en definitiva recaería menos sobre él que sobre los acreedores que resultasen víctima de semejante declinación patrimonial. Para evitar ese peligro, la ley confiere a los acreedores la acción subrogatoria.”
fundamento • “la acción oblicua o indirecta es una facultad conferida al acreedor para que pueda gestionar los derechos del deudor indolente, ante la verosimilitud de que éste no se preocupará por lograr el ingreso a su patrimonio de bienes que otros acreedores ejecutarán para satisfacer sus créditos. Su justificación reside, precisamente, en asegurar el principio según el cual el patrimonio del deudor constituye la prenda común de los acreedores.” (CNCom., Sala A, 29/3/1.997, “Di Menna, Antonio c/Storchi, Mirco”, Doctrina Judicial 1.997-I, pág. 746)
CARACTERES • Individual • creditoria • facultativa • no subsidiaria • indirecta • ¿Conservatoria? • ¿Ejecutiva? • ¿Mixta? • ¿Naturaleza especial?
Naturaleza jurídica • conservatoria: El acreedor sólo ejercita la acción para incorporar bienes o derechos al patrimonio de su deudor, sin que pueda cobrar su crédito de manera directa sobre aquellos. Pizarro • el bien ingresa al patrimonio del deudor, que se incrementa en beneficio de todos los acreedores.
Naturaleza jurídica • ejecutiva: acto de ejecución y persecución con la finalidad de cobrar su crédito. (España, Italia, Francia) • carácter mixto: cumpliría una función intermedia entre la conservación y la ejecución
Naturaleza jurídica • naturaleza especial: (abstracta o instrumental), según sea la acción directa en la cual se subroga.-tiende a acrecentar la garantía de los acreedores y a preparar las vías de la ejecución.(Borda; Llambías, Trigo, Alterini)
caracteres • individual • indirecta • Facultativa • creditoria • no subsidiaria • No es de orden público
caracteres • Individual: • Porque puede ser ejercida por cualquier acreedor. Sólo cesa frente a la quiebra. (Pizarro) • Indirecta • porque el subrogante actúa en representación del deudor subrogado, cuyos dchos ejercita (Pizarro). • Producido se incorpora al patrimonio del subrogado y el subrogante se beneficia indirectamente
caracteres • Facultativa: el acreedor es libre de ejercerla o no. No está compelido a hacerlo • No subsidiaria: • No depende de ninguna otra acción que tenga el acreedor.- • No debe agotar ninguna vía previa.- (Pizarro)
s.c.j.mza • “la órbita de actuación de la acción subrogatoria está delimitada por su finalidad meramente creditoria, lo cual importa decir que, si bien permite sustituirse al deudor, cuya acción indirectamente ejerce, no le confiere ningún derecho real, ni privilegio alguno en cuanto al resultado del pleito.” • Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, fallo del 18/10/1979, expediente Nº 36.213 caratulado “Albarracín Godoy, Jorge y otro en jº Herrera José c/María Rueda Viuda de Guerrero y otros p/División de condominio s/Casación”, LS 160-242.
REQUISITOS • SUSTANCIALES: • Calidad del acreedor • oblig. Naturales ?? • crédito cierto • crédito exigible ?? • Crédito líquido ?? • inacción del deudor • interés legítimo • FORMALES: • ¿eliminados? • Subrogación judicial previa • intimación al deudor • constitución en mora • citación al deudor • procedimiento: art. 28 CPCMza • cesación
Sustanciales: • Calidad del acreedor • 1196 CC • Dar, hacer o no hacer • Indiferente fecha nacimiento del crédito (dif. Ac. Revocatoria) • No distingue entre créditos comunes o quirografarios • ¿obligaciones naturales o sólo civiles?
Sustanciales: • Calidad del acreedor: 1196CC • Crédito cierto. • Se opone a crédito cierto: crédito litigioso, desconocido por el obligado, obligado ha dejado de ser acreedor por cualquier causa, etc. • No requiere que sea reconocido por sentencia. • Líquido y exigible: ntza ejecutiva si lo exigen. Ntza conservatoria no. Mixta: depende.- • Líquido: nota 819CC deuda de existencia cierta y cantidad determinada o fácilmente determinable. Crédito no controvertido.- • Exigible: cdo el acreedor dispone la posibilidad inmediata de accionar (condición cumplida, plazo vencido)
Sustanciales: • Inacción del deudor: 1196 CC • Desinterés y abandono • Sólo se puede ejercer cdo el deudor es NEGLIGENTE, RENUENTE, REMISO, DESCUIDADO, INERCIA, DESIDIA PASIVIDAD.- • No es necesario probar dolo, culpa o mala fe.- • Inicial o sobreviniente.- • Total o parcial.- • La intervención del acreedor subrogante cesa no bien el deudor subrogado intervenga en el juicio.-
Sustanciales: • Interés legítimo Acreedor subrogante debe invocar y probar su interés en ejercer la acción. Interés, en general, está dado por el perjuicio que le causa la inacción del deudor.- No es necesario un estado de insolvencia, basta “la amenaza de insolvencia” (Josserand) Deudor manifiesta solvencia no hay interés del acreedor subrogante.-
Derechos susceptibles de subrogación (objeto de la acción) • Art. 1196CC: todos los derechos y acciones salvo los inherentes a la personalidad (los que únicamente en cabeza de su titular cumplen la finalidad para lo cual han sido creados, Aubry et Rau) • Derechos puramente pecuniarios: si • Derechos de carácter exclusivamente moral:no • Derechos mixtos: controversia: finalidad
Derechos NO susceptibles de subrogación • MERAS FACULTADES O EXPECTATIVAS • INHERENTES PERSONALIDAD • BIENES INEMBARGABLES • ACTOS DE ADMINISTRACIÓN
: “El principio de la posible subrogación en los derechos del deudor que consagra el art. 1196 del Código Civil no es absoluto, sino que reconoce distintas excepciones, de las cuales una está ya indicada en el propio texto legal - los derechos inherentes a la persona- y las restantes han sido enunciadas por la doctrina, pudiendo señalarse entre los supuestos de no subrogación el que se refiere a las simples facultades del deudor, expresión que identifica a ciertas aptitudes que la ley reconoce a las personas, es decir, una posibilidad que se abre a favor del sujeto, pero que hasta el ejercicio de esa potencia, no es sino una eventualidad que puede no llegar a concretarse nunca.” • CNCiv., Sala A, Junio 29 1972; ED, 49-338.
La acción subrogatoria en el CPCMZA • Art. 28 CPC: sustitución procesal • Podetti califica a la acción subrogatoria como una especie de tercería en la que el interés que mueve la acción del tercerista es propio y originario, pero en lugar de ser directo, es indirecto por cuanto la satisfacción de ese interés depende o esta subordinado a la defensa procesal en un interés ajeno; el interés del tercerista no es excluyente dentro del proceso y admite la defensa conjunta .-
La acción subrogatoria en el CPCMZA • El art. 28 del Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza regula el ejercicio de la acción subrogatoria. • “I.- En caso de negligencia de su deudor y a falta de otros bienes embargables, los acreedores pueden promover o proseguir las acciones o defensas que a aquel competan, con arreglo a las leyes sustanciales, sin autorización judicial previa y sin modificarse por ello la competencia originaria.”
La acción subrogatoria en el CPCMZA • El interés procesal del acreedor que justifica la intervención de éste en los derechos de su deudor debe demostrarse a través de estos dos extremos: la inexistencia de otros bienes y la negligencia en el ejercicio del derecho por parte del deudor.
La acción subrogatoria en el CPCMZA • “II.- Al comparecer acompañarán el título o el reconocimiento judicial de su crédito e indicarán los medios para acreditar la falta de otros bienes del deudor, a menos que se hubiera embargado el derecho litigioso en trámite de cumplimiento de sentencia del proceso seguido en contra del deudor.”
Art. 28 CPC • El acreedor debe acreditar el derecho que invoca, es decir, el título o el reconocimiento judicial del crédito del que emana su carácter de acreedor del deudor que pretende subrogar y • la carencia de otros bienes del deudor: por ejemplo, informes de reparticiones públicas de los que surja acreditada dicha circunstancia.
Art. 28 CPC • III.- El tribunal apreciará prudencialmente si existe negligencia del deudor.” • “IV.- Si se hubieran cumplido los requisitos señalados y acreditada la falta de bienes suficientes en su caso, el tribunal tendrá al compareciente como sustituto procesal de su deudor y dispondrá las medidas pertinentes según el estado del proceso.” • VI.- Si la demanda estuviere ya iniciada o contestada, el sustituido continuará actuando como coadyuvante de su sustituto; de lo contrario, se le citará al proceso en la forma y plazo y con los derechos señalados en el artículo 26, primer apartado.”
Art. 28 CPC • “VII.- Compareciendo el subrogado a defender sus derechos en el proceso, el subrogatario actuará como tercerista coadyuvante.” • “En todo caso el sustituido tiene la carga procesal de absolver posiciones y reconocer documentos.”
EFECTOS • Acreedor subrogante (adversario aparente) y el demandado (deudor del deudor) • Acreedor subrogante y deudor subrogado • Deudor subrogado y demandado • Demás acreedores del deudor subrogado
Demás acreedores del subrogado Deudor subrogado y, a su vez, acreedor del tercero