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INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. REPRESENTACION EN JUICIO DE LA ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO. TAREA QUE DESEMPEÑA LA ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO:. En general, de asesoramiento del Poder Ejecutivo y Organismos que integran la Administración Pública. Emisión de dictámenes.
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INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. REPRESENTACION EN JUICIO DE LA ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO.
TAREA QUE DESEMPEÑA LA ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO: • En general, de asesoramiento del Poder Ejecutivo y Organismos que integran la Administración Pública. • Emisión de dictámenes. • También, y a título de colaboración, a los Municipios a través de consultas por notas remitidas por el Intendente Municipal o Presidente del H. concejo Deliberante. (A veces con bloques unipersonales o minoritarios, se sugiere hacer la presentación ante el Presidente del Concejo). • Pero, también interviene ejerciendo la representación judicial del Poder Ejecutivo. • En qué casos ? Cómo ? Cuando ? Cuándo interviene Asesoría y cuándo el Fiscal de Estado ?
CONSTITUCIÓN PROVINCIAL Artículo 161. La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: Inciso 1°) Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada Inciso 2°) Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva. Artículo 155: Habrá un Fiscal de Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio del Fisco que será parte legítima en los juicios contencioso administrativos y en todos aquéllos en que se controviertan intereses del Estado. La Ley determinara los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones.
LEY DE MINISTERIOS N° 13757 Y MODIFICATORIAS (ANT. DECRETO-LEY N°8019/73) Artículo 37. La Asesoría General de Gobierno tendrá a su cargo el asesoramiento Jurídico del Poder Ejecutivo y de todos los organismos que integran la Administración Pública, centralizada y descentralizada, la representación en juicio de los mismos, cualesquiera sean las instancias y fueros, con excepción de los casos en los que se controviertan intereses fiscales de competencia de la Fiscalía de Estado o de los que la ley les atribuyese y la capacitación jurídica de los agentes de la administración pública en la legalidad que rige su actuación.
En especial le compete, asesorar dictaminar y proponer sobre: …2) La constitucionalidad de proyectos de leyes que propicia el Poder Ejecutivo, de los proyectos de reglamentos autónomos y de ejecución de las leyes. (Hay una larga lista de materias y temas que se enuncian en el artículo –interpretación de normas jurídicas y su aplicación, creación o modificación de Organismos Públicos, sumarios administrativos, Pliegos de Bases y condiciones, etc.-. Se resaltó aquí, lo referido a la constitucionalidad de proyectos de leyes, porque AGG realiza una tarea preventiva en ocasión de analizar los proyectos. De alguna manera va a concordar con la tarea posterior de defender la constitucionalidad de la ley si es impugnada).
DECRETO-LEY 7543/69 ORGÁNICA DE LA FISCALÍA DE ESTADO El Fiscal de Estado representa a la Provincia, sus organismos autárquicos y cualquier otra forma de descentralización administrativa, en todos los juicios en que se controviertan sus intereses, cualquiera sea su fuero o jurisdicción, conforme las disposiciones de la presente ley
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES TITULO IX CAPITULO I DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Concordantemente con el texto de la Constitución, que ya vimos: ARTÍCULO 683°: Objeto del juicio. De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre materia regida por aquélla, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
ARTÍCULO 684°: Plazo para demandar. La demanda se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de treinta días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Después de vencido el plazo, se considerará extinguida la competencia originaria de la Suprema Corte, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.
ARTÍCULO 685°: Excepciones. No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales. Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando éstos no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva.
ARTÍCULO 686°: Traslado. Funcionarios competentes. El Presidente del Tribunal dará traslado de la demanda, por quince días: 1°) Al Asesor de Gobierno, cuando el acto haya sido dictado por los Poderes Legislativo o Ejecutivo; 2°) A los Representantes Legales de las municipalidades, o a los funcionarios que ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos emanaren de dichas entidades.
ARTÍCULO 687°: Medidas probatorias. Conclusión para definitiva. Contestado el traslado o vencido el plazo, el Presidente ordenará las medidas probatorias que considere convenientes fijando el término para su diligenciamiento. Concluida la causa para definitiva, se oirá el Procurador General y se dictará la providencia de autos.
ARTÍCULO 688°: Contenido de la decisión. Si la Suprema Corte estimase que la ley, decreto, ordenanza o reglamento cuestionados, son contrarios a la cláusula o cláusulas de la Constitución que se citaron, deberá hacer la correspondiente declaración sobre los puntos discutidos. Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechará la demanda.
ARTÍCULO 689°: Tribunal competente. Las causas de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia, serán resueltas por la Suprema Corte, a la vista de los antecedentes que le fueren remitidos y previo dictamen del Procurador General. Deducida la demanda, la Corte requerirá del otro Poder el envío de los antecedentes constitutivos del conflicto, los que serán remitidos dentro de cinco días a más tardar, con prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
ARTÍCULO 690°: Resolución. El Procurador General deberá expedirse en el plazo de cinco días y la Suprema Corte resolver de inmediato, comunicando la resolución a quien corresponda
No desconocemos, que para los Municipios, el conflicto de poderes está considerado en el art. 196 de la Const. Pcial y en la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto ley N° 6769/58), Capítulo XI, arts. 261 y ss que rigen la temática de los conflictos de poderes, sea entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, de las distintas municipalidades entre sí o con autoridades de la Provincia, pero no es ello tema de consideración en este análisis. Simplemente destacamos aquí –a nivel provincial- el tema del conflicto de Poderes, pues muchas veces se nos presentan dificultades interpretativas y Asesoría ha tenido que intervenir –en representación del Poder Ejecutivo- lo cual –de algún modo- excede lo meramente “constitucional”.
LA ACCIÓN ORIGINARIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES La declaración de inconstitucionalidad y el sistema de recursos jurisdiccionales para provocarla aparecen como consecuencia de la jerarquía estructural del orden jurídico estatal. De esta manera reasegura la concordancia de las normas legislativas con el texto supremo de la Constitución, y se nulifican aquellas que resultan incongruentes con él.
Mediante la acción de inconstitucionalidad sin esperar a que se consume el agravio del derecho o la garantía, el ciudadano tiene a su disposición la vía procesal idónea para prevenir el perjuicio, y asegurando así sus derechos frente a los poderes públicos, función esta conservatoria de la libertad civil, enfatizada por los juristas norteamericanos. La sentencia declarativa ha venido cumpliendo la función de tutela preventiva y su incorporación al derecho público provincial (artículo 161 inciso 1) C.P. ha representado un agudo acierto de los constituyentes de Buenos Aires.
CARÁCTER DE LA ACCIÓN La demanda originaria que instituye el Artículo 161 inciso 1) C.P. tiene un carácter naturalmente declarativo que solo compadece con la finalidad preventiva que a tales procedimientos asigna la ley y la doctrina procesal. La acción de inconstitucionalidad no procede si lo que se impugna no es la validez de la norma en sí, sino su mera aplicación concreta de modo violatorio de principios constitucionales.
Si los actos atacados carecen de las notas de objetividad e impersonalidad, no son susceptibles de ser cuestionados por acción de inconstitucionalidad. La demanda de inconstitucionalidad no resulta procedente para cuestionar el criterio seguido para interpretar o aplicar al accionante una ley, decreto, ordenanza o reglamento; ya que si bien la aplicación concreta de un precepto puede afectar principios constitucionales, ello nada tiene que ver con la validez de la norma en abstracto. La acción es improcedente si lo que se alega no es la inconstitucionalidad de la norma, sino el criterio seguido para interpretarla y aplicarla en caso determinado.
OBJETO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Por lo tanto la acción en estudio es inviable cuando por ella no se impugna ley, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución Provincial. De tal modo, en el juicio que persigue una declaración de inconstitucionalidad (Artículos 161 C.P., 683 y ss. C.P.C.C) la pretensión se debe circunscribir a materias regidas por la Constitución local y no resulta posible aceptar se invoque la afectación de preceptos de la Constitución Nacional.
Por el artículo 686 Inc. 1) del C.P.C se asigna al Asesor General de Gobierno la defensa del Estado Provincial cuando se trate de la inconstitucionalidad de actos dictados por los Poderes Legislativos o Ejecutivos. Es decir, que en principio, excedería las atribuciones de aquel funcionario provincial para intervenir en acciones de inconstitucionalidad de actos emitidos por el Poder Judicial.
No obstante ello la Suprema Corte de Justicia ha interpretado que se trata de una omisión en que incurrió el C.P.C., y en tal sentido hace extensiva la solución al supuesto de Acordadas, habida cuenta de la similitud del acto atacado con los mencionados en el Artículo 683 del C.P.C., porque el acto en cuestión se connota como acto del Poder Público (Estado Provincial). El artículo 686 debe considerarse aplicable tanto a los casos en que la disposición normativa genérica que afecta derechos o garantías constitucionales emane de los Poderes Legislativos o Ejecutivos, cuando lo sea el Poder Judicial.
ALCANCE La declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, tanto en el derecho federal como en el bonaerense, carece de efectos derogatorios o “erga ommes”, limitándose a invalidar su aplicación al caso sometido a decisión.
LEGITIMACIÓN Para promover demanda de inconstitucionalidad es necesario acreditar la calidad de parte interesada, vale decir que el ejercicio de un derecho constitucional por quien la deduce se halla afectado debido a la aplicación de la ley, decreto, ordenanza o reglamento cuya constitucionalidad se controvierte. De tal modo no reviste tal carácter la petición formulada por un ciudadano en mérito a la existencia de un interés simple. El interés de ciudadano presenta una generalidad tal que diluye toda posibilidad de particularizar la situación para otorgar un titular definido con legitimación suficiente para accionar por esta vía.
En razón de ello, la S.C.J debe desestimar la demanda si el actor omite citar cláusulas de la Constitución Provincial, que se habrían infringido, ya que la omisión impide que aquélla pueda entrar a considerar la justificación de la queja, al faltar elementos esenciales para que la acción deducida, aunque fuere viable en el fondo, pueda prosperar en cuanto a sus formas. No funciona el principio del “iuranovit curia”. La deficiencia no puede juzgarse salvada porque no haya obstado a la contestación de la demanda.
PLAZOS: EXCEPCIÓN En consecuencia, el plazo previsto por el Artículo 684 del C.P.C.C, no resulta aplicable respecto de los casos en los cuales, si bien no está ausente el interés y eventual agravio patrimonial, de la cuestión debatida surge la afectación de la libertad de trabajo, industria y comercio o integra el plexo de los derechos de la personalidad o derechos de la seguridad social.
MEDIDA CAUTELAR Toda medida contra el Estado debe ponderar además de los requisitos comunes a toda pretensión cautelar, el interés público que una resolución de esta naturaleza afecta, por ello, los requisitos exigidos al particular, verosimilitud del derecho y perjuicio grave e irreparable, deben ser apreciados con mayor rigidez.
ALLANAMIENTO A LA DEMANDA El allanamiento que el Asesor General de Gobierno pudiere manifestar respecto de la demanda, no obliga a la Corte a declarar la inconstitucionalidad de una ley o decreto, desde que lo contrario importaría dejar librado al arbitrio de aquél una facultad que pertenece exclusivamente al Tribunal y, en ciertos casos, acordar al Poder Ejecutivo el ejercicio ilimitado del veto fuera de las oportunidades que en forma taxativa señala la Constitución. Por lo general, en los casos que AGG se ha allanado es dada la reiteración de acciones de similar contenido y una vez que el tema ya ha sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia (e inclusive rechazado el recurso extraordinario federal deducido).
CAUSAS JUDICIALES . INTERVENCION DE LA ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO En qué causas ha intervenido mayoritariamente Asesoría General de Gobierno ? Cuál o Cuáles son las leyes que mas se han impugnado judicialmente en acción originaria ?. En general, podemos citar: Acciones originarias de inconstitucionalidad: Leyes de emergencia (12.727, 12.874 – Temas salariales, topes, jueces, el tema de los patacones). Banco Provincia (Caja de jubilaciones, por el cambio en la ley que rige su propio sistema) Escribanos (límite de edad, 75 años).
Amparos. (Se interponían sucesivos amparos planteando la inconstitucionalidad de leyes ante distintos Juzgados. La Suprema Corte absorbió la competencia: “…la competencia del juez es un presupuesto procesal que debe ser verificado de oficio por los jueces … es evidente que se configura un incidente de naturaleza institucional … que las acciones de amparo están íntimamente ligadas en cuanto a su objeto con las pretensiones de inconstitucionalidad, lo que revela una mas que obvia conexidad que torna prudente recurrir al mecanismo de acumulación de procesos…” (Causa “Fiscal de Estado s/ cuestión de competencia, en autos “ATE y ot. c/ Poder Ejecutivo pcial. s/ amparo).
Asi la Corte absorbió la competencia en numerosísimas causas en las que AGG debió intervenir contestando la demanda. Es importante destacar que se citó al Asesor de Gobierno y al Fiscal de Estado. En estos casos intervinieron ambos Organismos en resguardo de la ley cuestionada). Otras acciones. (Fuero de familia, Civil y Comercial, Contencioso tributario de Capital Federal, contencioso administrativo).
1) “Intendente municipal de Chascomús s/ Inconstitucionalidad Ley Nº 14.087” Dicha Ley crea el municipio de Lezama sobre sectores del territorio históricamente perteneciente al Partido de Chascomús. Se plantearon 2 acciones de inconstitucionalidad. Una de las causas las inicia el propio Intendente de Chascomús, la otra, la Asociación Rural de Chascomús (Tramitaron los pedidos de medida cautelar y fue desestimada). En el caso de la del Intendente se apeló la medida cautelar, aún no nos dieron traslado de la demanda. En el de la Asociación Rural, sí contestamos la demanda. El transcurso del plazo muchas veces torna abstracto el planteo.
Resulta curioso el conflicto planteado ante una demanda que se inicia a las dos municipalidades (Lezama y Chascomús) a raíz de un Hospital municipal en Lezama (caso de mala praxis) estando en trámite aún el planteo por inconstitucionalidad.
2) I. 68.243 Fisco s/ inconstitucionalidad Ley nº 12831 (Municipalidad de San Isidro). Bienes de dominio público. Costa .- Rio.- Ribera. La causa la inicia el Fiscal de Estado a los fines que se declare la inconstitucionalidad de la ley. También demanda a la Municipalidad de San Isidro por la Inconstitucionalidad de la ordenanza 7782/01. Por qué la inicia el Fiscal de Estado ? En defensa de los intereses del Fisco (Le habían llegado denuncias y presentaciones incoándolo a ello). La ley crea una S.A. con partic. Estatal mayoritaria para el desarrollo integral de la ribera y autorizaba al Poder Ejecutivo a transferir inmuebles en favor de la Sociedad. (implicaría, al decir del Fiscal de Estado, una desafectación de bienes del dominio público).
3) I. 70.751 De Amorrortu s/ inconstitucionalidad Ley nº 8912 y Dec. 1549. (Municipio de Escobar, y otros partidos que abarca la desembocadura del río Luján). Son muchísimas acciones que inicia un particular planteado diversas cuestiones, fundamentalmente, desde el punto de vista ambiental que afecta la ribera del Río Luján. Impugna fundamentalmente la autorización o habilitación de cosntrucciones, Barrios Cerrados, etc. Cuestiona leyes provinciales (8912, Uso del suelo) y decretos y otras normativas de la Autoridad del Agua, OPDS, etc.
4) Mussi Juan Patricio (intendente Municipal de Berazategui c/ Provincia de Bs. As s/ inconstitucionalidad ley N° 13.894 (tabaco). La propia Municipalidad plantea la inconstitucionalidad de la ley antitabaco en cuanto contiene excepciones a la prohibición de fumar en salas de juego de azar de amplitud superior a 400 m2. La Municipalidad sostiene que se agravia la autonomía Municipal. La materia había sido regulada anteriormente en una Ordenanza municipal que contenía prohibición total de fumar (en todo lugar cerrado destinado a concurrencia de público en general, establecimientos educativos, confiterías, bares, locales, cantinas, salas de juego, etc.).
5) Municipalidad de Azul s/ inconstitucionalidad ley N° 13.154. El artículo 44 excluye del pago de la tasa por alumbrado, barrido y limpieza a 105 inmuebles de dominio provincial destinados a servicios educativos, salud, justicia, autonomía relativa de la Municipalidad. Aduce que dicha norma viola los arts. 190, 191, 192 inc. 5, 193 inc. 2, const.Pcia., creando la Pcia. Una especie autoexención de sus obligaciones tributarias frente al Municipio. Cita el caso Rivademar. En la contestación AGG sostuvo que es el ejercicio de atribuciones constitucionales expresamente conferidas al legislador pcial. Por los arts. 103 inc. 13 (atribuciones del Poder Legislativo) y 191(Régimen municipal) de la Carta magna local.
6) I. 70183 Amieiro (intendente Municipal de San Fernando). Plantea inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 13.965, en cuanto modifica el artículo 17 de la Ley nº 6982 –dispar tratamiento dado a los intendentes con relación a los legisladores, en cuanto que para los 1º la afiliación al IOMA es obligatoria y para los 2º facultativa. Sostiene que viola el artículo 11 de la Const. Pcial (igualdad) ya que ha fijado un privilegio a determinados funcionarios (diputados y senadores pciales) cuyo cargo participa de distintas características (electivo, de carácter político y periódico) en perjuicio de otros (intendentes, concejales y consejeros escolares). AGG sostuvo que el principio de igualdad no es absoluto. (artículo 17 (Texto según Ley 13965).
Quedan incluidos en la obligatoriedad que fija el artículo 16, el Gobernador de la Provincia, el Vicegobernador, los Intendentes Municipales y demás funcionarios con cargos electivos de los municipios que adhieran al régimen del IOMA. Los Legisladores, los Jueces del Poder Judicial, el Procurador y Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar su afiliación en forma facultativa, bajo el régimen previsto en los artículos 16 o 18, pero en todos los casos sus aportes se realizarán de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley, sobre los haberes que perciban del Poder Legislativo o del Poder Judicial en tanto ejerzan sus funciones, incluso si hubiesen solicitado su incorporación en carácter de indirectos.).
7) Causa I-2155 Cooperadora del Colegio Nacional de General La Madrid e Intendente Municipal. Inconstitucionalidad Decreto N° 4767/72. En la referida causa se promovió demanda solicitando la inconstitucionalidad del Decreto N° 4767/72 (Reglamento de Entidades Coescolares- Asociaciones Cooperadoras) en virtud de cuya aplicación la Provincia pretende le sea transferido el dominio del inmueble de la mencionada entidad. La acción la promueve la Cooperadora del Colegio, varios socios e integrantes de dicha entidad y el Intendente Municipal del partido.
La Corte recientemente acaba de disponer la inconstitucionalidad del artículo 23 de dicho Decreto. “…Mal puede lograrse por medio de la supresión del dominio instituido en simple vía reglamentaria para incorporarlo sin más al patrimonio de la Provincia de Buenos Aires… Es que, tratándose de un bien de un tercero, el camino constitucionalmente valido por el que debe transitar el Estado para lograr la trasmisión forzada del dominio a su favor, es la expropiación (artículos 31 y 17 Const. Provincial)”. “El logro de fines de interés general no siempre exige la pertenencia o el traspaso de determinados inmuebles, equipamientos o edificios al dominio del Estado”. “Esta conclusión no supone, en modo alguno, desconocer los estrechos márgenes con que cuenta la cooperadora en orden a la disponibilidad del bien. La cuestión estriba, en cambio, en evitar un confiscatorio avance sobre el derecho de propiedad de la demandante, violatorio del artículo 31 de la norma constitucional local”.
8) Asociación Hoja de Tilo (Demandada: Municipalidad de La Plata). Nace como una acción de amparo de ONGs contra la Municipalidad de La Plata. En el marco del amparo se plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial que autorizó la remodelación de los estadios. En virtud de ello se dio intervención a Asesoría. Luego el desarrollo del proceso tomó otras aristas (reuniones de trabajo, acuerdos, etc.)
9) Asociación Civil Nuevo Ambiente –Centro Vecinal Punta Lara c/ CEAMSE s/ Amparo. Esta causa la vimos en ocasión de exponer en el curso de Derecho ambiental. En esta causa AGG interviene representando al Poder Ejecutivo (y al Organismo ambiental). Está en pleno trámite. No hay cuestionamiento de constitucionalidad. Es uno de los casos que AGG (la Provincia) interviene sin estar demandada.
10) Fariña s/ Abrigo. Competencia de Asesoría General de Gobierno. Estas son varias causas (radicadas ante un Tribunal de Familia de San Martín) en las cuales, como la Asesora de menores interviniente planteó la inconstitucionalidad de una norma (ley 13.298 que establece la medida de “abrigo” por un plazo provisorio de solo hasta 60 días) el Tribunal, directamente le da intervención a AGG. Nosotros planteamos incompetencia y falta de legitimación. Incompetencia, porque si lo que se trata es de una acción de inconstitucionalidad debiera intervenir la Corte Suprema por vía originaria,; Y si no es ese el caso, y por ende, es solo un “planteo” de inconstitucionalidad dentro de una causa judicial particular, pues entonces allí AGG no tiene por qué intervenir. (Se resolvieron un par de ellas, en las cuales la cuestión se tornó abstracta por transcurso del plazo y otras aún está pendientes).
11) Causa publicar S.A. Esta causa tramita en el Juzgado contencioso administrativo y tributario de la ciudad autónoma de Buenos Aires. Se discute en realidad la ubicación de carteles de publicidad y la posibilidad facultades impositivas por publicidad que se arroga la Ciudad de Bs. As.. AGG interviene en nombre de la Pcia. pero solicita se cite al Fiscal de Estado, sosteniendo que AGG ha sido citada erróneamente.
12) Fiscal de Estado c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/ pretensión anulatoria. Hay varias similares. Las inicia el Fiscal de Estado tendiente a que se anulen distintas resoluciones del Tribunal fiscal de apelaciones. (Las resoluciones hicieron lugar a recursos de los interesados –contribuyentes- aceptando sus planteos y declarando la prescripción de las acciones o bien el derecho que les asistía sobre el fondo de la cuestión tributaria ventilada). Asesoría interviene en virtud de lo dispuesto en el Código Contencioso administrativo –ley 12.008 artículo 9 inciso 2. “Cuando en el ejercicio de sus funciones, el Fiscal de Estado promueva una pretensión anulatoria de un acto administrativo emanado de una autoridad provincial, la defensa procesal de ésta y la correspondiente intervención en el proceso, en representación de la parte demandada, corresponderán al Asesor General de Gobierno” La paradoja se da que en estos casos interviene como coadyuvante el contribuyente (y entonces a AGG nos toca defender una posición que resulta “concordante” con el particular interesado y “en contra” de lo que plantea el Fiscal de Estado.