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DERECHOS REALES DE GARANTÍA LA PRENDA

DERECHOS REALES DE GARANTÍA LA PRENDA. RITA GONZÁLEZ ANA CRISTINA PIEDRA. PRENDA. Nos dice Don Alberto Brenes, que es un Derecho real, que se constituye sobre un bien mueble , con el objetivo de asegurar que el pago de una obligación, propia o ajena , sea cumplido.

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DERECHOS REALES DE GARANTÍA LA PRENDA

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Presentation Transcript


  1. DERECHOS REALES DE GARANTÍALA PRENDA RITA GONZÁLEZ ANA CRISTINA PIEDRA

  2. PRENDA • Nos dice Don Alberto Brenes, que es un Derecho real, que se constituye sobre un bien mueble, con el objetivo de asegurar que el pago de una obligación, propia o ajena, sea cumplido. • Se denominan así tanto el contrato con el que se constituye el gravamen, como el objeto otorgado en garantía.

  3. NATURALEZA JURÍDICA • ARTÍCULO 530 del Código de Comercio. “El contrato de prenda servirá para la garantía de toda clase de obligaciones, (…)”.

  4. CARACTERÍSTICAS • Figura de carácter mercantil, accesorio a un negocio principal para satisfacer un crédito, que permite garantizar con bienes muebles propios o de tercero, su cumplimiento, con o sin desplazamiento de la prenda,

  5. JURISPRUDENCIA “Tanto la prenda como el pagaré tienen la naturaleza de contratos accesorios o derivados, en cuanto surgen a la vida jurídica como consecuencia de un contrato principal habido entre las partes, y con el propósito de asegurar al acreedor el cumplido pago de lo que se le debe. En el caso de la prenda, por la vía a garantizar el pago de la obligación principal mediante la posibilidad de sacar a venta judicial el bien pignorado y con el producto de la subasta pagar la obligación.” Tribunal Segundo Civil, Sección Primera de San José a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiocho de marzo del dos mil uno.

  6. CARACTERÍSTICAS De acuerdo con el Código de Comercio costarricense los artículos que regulan las características de esta figura como derecho real: 1. Solemne Art. 537 y 534. 2. Accesorio Art. 578 inc e) 3. Si el contrato es sin desplazamiento es unilateral, si es con desplazamiento es bilateral, artículos 537 y 538. 4. Naturaleza jurídica mercantil, Art. 530 y 531. 5. Indivisible, Art. 545, (no pagos parciales) 6. Derecho de persecución. 7. Derecho de preferencia

  7. BIENES SUSCEPTIBLES DE PRENDA • Objeto: pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, susceptibles de posesión. • “…Como la prenda es un derecho privado patrimonial, sólo puede recaer sobre cosas que estén en el comercio, que sean enajenables y susceptibles de tráfico…” (Albaladejo )

  8. BIENES SUSCEPTIBLES DE PRENDA • ARTÍCULO 533 del Código de Comercio.- Salvo lo dicho en el artículo anterior, puede ser materia de contrato de prenda toda clase de bienes muebles.

  9. EXCEPCIONES PARA PRENDAR • ARTÍCULO 532 del Código de Comercio.- “No pueden ser objeto de prenda los bienes no susceptibles de embargo o de persecución judicial. Se exceptúan (…)”

  10. CONSTITUCIÓN • Se puede constituir con base en toda especie de muebles corporales e incorporales, susceptibles de enajenación. • La prenda es un gravamen indivisible, por lo que si varias cosas, formando o no colectividad, fueran otorgadas en garantía prendaria, todas y cada una responden en su totalidad al pago de la deuda.

  11. CONSTITUCIÓN • De acuerdo con la doctrina y el derecho españolpara quela prenda surta efecto frente a tercero, debe constar por documento público la certeza de la fecha de constitución.

  12. SUMA GARANTIZADA • ARTÍCULO 545 del Código de Comercio.- La cosa dada en prenda tiene limitada su responsabilidad a la suma que se garantiza con ella. Si fueren varios los bienes dados en prenda y no hubiere limitado en el contrato la responsabilidad de cada uno de ellos, se entenderá que todos y cada uno responden por la totalidad de la deuda; pero si se hubiere limitado la responsabilidad, cada cosa o grupo de cosas o bienes responderá por la parte que se le hubiere asignado en la garantía.

  13. CONTENIDO • Como derecho real, el de prenda engloba: • La facultad de poseer la cosa pignorada (ius retentionis) hasta el pago del crédito, pero no de usarla, ni disfrutarla • De promover su enajenación para hacerse pago (ius distrahendi), en caso de incumplimiento. Sobre el precio tiene el acreedor pignoraticio preferencia para el cobro de su crédito.

  14. FRUTOS • Los frutos que produjere la cosa prendada, durante el tiempo en que el gravamen esté vigente, pertenecen al propietario de ella, pudiendo el acreedor percibirlos y aplicar su producto al pago de la deuda.

  15. FRUTOS • ARTÍCULO 548 del Código de Comercio.- Los frutos dados en prenda, bien sea que hayan sido gravados conjuntamente con sus generadores, o bien sin ellos, podrán ser vendidos al contado por el deudor, cuando estén en sazón o listos para la venta. El deudor deberá comunicar su propósito de venta al acreedor, con la anticipación necesaria, a fin de que manifieste su conformidad (…).

  16. REQUISITOS • Para dar en garantía el bien válidamente se requieren dos condiciones: • Tener capacidad para obligarse • Ser dueño del objeto

  17. REQUISITOS • ARTÍCULO 537 del Código de Comercio.- Las prendas en las que se ofrezcan como garantía vehículos automotores, buques o aeronaves, deberán ser constituidas en escritura pública. Las que se constituyan en relación con otros bienes muebles de distinta naturaleza, podrán ser otorgadas en documento público o privado o en fórmulas oficiales de contrato(…).

  18. EFECTOS FRENTE A TERCEROS • ARTÍCULO 542 del Código de Comercio.- El privilegio del acreedor no perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de la fecha de la presentación del documento respectivo al Registro para su inscripción, y tal privilegio se mantendrá por todo el tiempo en que la obligación no sea cancelada, no haya prescrito por el transcurso de cuatro años a contar del vencimiento de la obligación o no se haya extinguido por otra causa. Queda a salvo lo dispuesto sobre el particular por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

  19. NULIDAD DE CLAÚSULAS • ARTÍCULO 536 del Código de Comercio.- Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda o para disponer de ella en caso de no pago. En el momento de celebrar el contrato puede autorizarse al acreedor para sacar a remate los efectos dados en garantía por medio de un corredor jurado y sin necesidad de procedimientos judiciales.

  20. GARANTÍAS DEL ACREEDOR • ARTÍCULO 540 del Código de Comercio.- Los bienes afectados por prenda garantizarán al acreedor, con privilegio especial, el importe de la operación y los intereses, comisiones y gastos, y ambas costas, en los términos que indique el contrato y las disposiciones de este capítulo.

  21. GRADOS • Al constituir una prenda se puede, con permiso del acreedor, gravar en grados subsiguientes y con menor derecho, el mismo objeto. • Esto se relaciona con el derecho de preferencia, en razón de que el acreedor con grado mayor tiene preferencia respecto a los del grado inferior.

  22. GRADOS • ARTÍCULO 581 del Código de Comercio.- Las prendas de grado inferior, automáticamente deberán ocupar el lugar de la inmediata anterior, cuando quiera que ésta quede cancelada. Esto se observará, salvo que sea convenido expresamente en el documento que la prenda de grado inferior mantenga ese grado aun cuando se cancelen las anteriores. El nuevo gravamen no podrá ser superior al que existía cuando se estableció la prenda.

  23. ALGUNOS TIPOS • Prenda sin desplazamiento, art. 537 CCo • Prenda con desplazamiento, art. 538 CCo • Prenda sobre árbol en pie, art.32 Ley Forestal y 2 del reglamento • Prendas especiales • De cosa fungible • Agraria o ganadera, art. 533 CCo • De Derechos, art. 534 Cco (usufructo, • Bono de Prenda, regulación especial.

  24. EXTINCIÓN Y DEVOLUCIÓN DEL BIEN • Extinguida la prenda, el constituyente, y no el propietario, tiene derecho a que se le restituya la cosa.

  25. CAUSAS DE EXTINCIÓN ARTÍCULO 578 del Código de Comercio.- La prenda se extingue: a) Por prescripción, cuyo término es de cuatro años a partir del vencimiento de la obligación; b) Por pago total; c) Por la resolución del derecho del constituyente, en los casos en que conforme a la ley, las acciones resolutorias perjudican a terceros; d) Por la venta judicial en los casos en que el comprador deba recibir la cosa libre de gravámenes; y e) Por extinción de la obligación principal.

  26. TRANSMISIÓN DE LA GARANTÍA • ARTÍCULO 556 del Código de Comercio.- El título en que conste la prenda debidamente inscrita es trasmisible por endoso nominativo o cesión. El endosante será responsable solidariamente con el deudor, salvo que el endoso contenga enunciaciones que modifiquen, limiten o eliminen esa responsabilidad. El endoso debe ser notificado al deudor e inscrito en el Registro de Prendas.

  27. EJECUCIÓN Con la nueva Ley de Cobro Judicial, no es necesario ir a un proceso declarativo del derecho en el caso de tener derechos de garantía no inscritos como lo es el caso de la hipoteca o la prenda, sino que ambas garantías: hipotecarias, prendarias y demás similares con carácter de reales se van a resolver en proceso monitorio que será de conocimiento al principio y de ejecución después. Art. 2 y 8 Ley de Cobro Judicial.

  28. JURISPRUDENCIA SOBRE PRENDA • Sentencia: 00231 del 29/07/2005  del Tribunal II Civil, Sección II. EXIGIBILIDAD Y EJECUCIÓN DE LA PRENDA «(…)Desde esta perspectiva, la cláusula de comentario infringe lo dispuesto por los artículos 420, 536 y 580 del Código de Comercio y el párrafo primero y segundo inciso s) del 1023 del Código Civil, aplicable en la especie por analogía. De la citada normativa, se deduce que en materia de obligaciones prendarias pagaderas a tractos, como la que se examina, la exigibilidad de la totalidad de la obligación es consecuencia de la falta de pago de una o de

  29. JURISPRUDENCIA SOBRE PRENDA varias cuotas, y no de una condición distinta, como sucede en este caso. Y ello es así porque la prenda inscrita apareja la renuncia de los trámites del proceso ejecutivo simple, de manera que el prendario es un proceso de ejecución pura, en el que la posibilidad de defensa del deudor se reduce a los incidentes de pago y prescripción, sin que se pueda ampliar la discusión para determinar si se cumplió o no con la condición resolutoria impuesta por el acreedor. Se debe concluir que el acreedor está legitimado para acudir a esa vía únicamente cuando el deudor no paga una cuota, o la obligación se encuentra realmente vencida, pero no puede hacerlo cuando éste se encuentra al día en su obligación, como sucedió  en este caso(…)». Sentencia: 00231 del 29/07/2005  del Tribunal II Civil, Sección II.

  30. CÉDULAS PRENDARIAS

  31. CONCEPTO • La cédula prendaria constituye “un título valor que representa un crédito prendario sobre los títulos que en él se indiquen, otorgando a su tenedor un derecho sobre el bien”(Herrera Fonseca, Rodrigo, 1967).

  32. LEGISLACIÓN • ARTÍCULO 143 LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES • Artículo 143. Emisión de cédulas prendarias • Las entidades de custodia podrán emitir cédulas prendarias de acuerdo con los principios de esta Ley y con las disposiciones que la Superintendencia emita reglamentariamente.

  33. DEFINICIÓN • Revuelta Sánchez la define como “un documento mercantil que, por informarse de los principios generales de los títulos valores, participa de la calidad de tal. Incorpora un derecho real de garantía prendaria que recae sobre los títulos valores depositados en la Central para el depósito de valores, asimilándose en este sentido al bono de prenda que incorpora un derecho real de garantía pero que recae, en este caso, sobre las mercancías depositadas en los Almacenes Generales de Depósito. Por ello, ambos títulos cumplen una función representativa de la constitución de garantía prendaria”.[

  34. LIQUIDACIÓN • El depositante podrá retirar los valores pignorados si devuelve la cédula prendaria emitida sobre esos bienes, con endoso en blanco para su cancelación y destrucción. • La cédula prendaria vencida le da derecho al tenedor de la misma para solicitar a la Central de Valores el remate de los títulos en la bolsa de valores.

  35. IMPORTANCIA • La importancia de esta figura jurídica radica en que ejerce una función constitutiva de un derecho real de garantía prendario que recae sobre títulos valores depositados en las Centrales de Depósito de Valores, o sea, sobre los bienes muebles incorporales.

  36. SITUACIÓN ACTUAL • Consulta a Lic. Luis González Aguilar, Director del Departamento Jurídico de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEVAL). • No se emití reglamentación sobre este tema debido a su no uso por condiciones del mercado financiero. • Las cédulas prendarias son un medio complejo.

  37. SITUACIÓN ACTUAL • El mercado ha optado por otras figuras como las recompras. • La cédula prendaria se basa en instrumentos individuales y el mercado ha optado por la estandarización. • Existe normativa que regula a los puestos de bolsa que los llevan a invertir en títulos estandarizados.

  38. SITUACIÓN ACTUAL • Los títulos sintéticos no dan seguridad al inversionista y por ende no son frecuentes. • El mercado bursátil por tender a la estandarización, con fundamento en regulaciones propias de SUGEVAL, ha optado por otros mecanismos como la recompra y el reporto.

  39. REPORTO • Se define como una especie fáctica compleja en la cual dos sujetos denominados Reportado y Reportador, a través de un único acuerdo de voluntades, efectúan un contrato en el cual el reportado transfiere la propiedad de una determinada cantidad y especie de títulos al reportador a cambio de un precio.

  40. REPORTO • Así mismo el reportador se compromete a retransferir la propiedad de esos títulos en las misma cantidad y condiciones en que le fueron entregados, y esto se hará una vez que se llegue al vencimiento de un plazo determinado al reportado, cambio de un precio el cual puede variar.

  41. REPORTO • Así mismo el reportador se compromete a retransferir la propiedad de esos títulos en las misma cantidad y condiciones en que le fueron entregados, y esto se hará una vez que se llegue al vencimiento de un plazo determinado al Reportado, cambio de un precio el cual puede variar.

  42. RECOMPRA • La recompra consiste en un contrato bursátil constituido entre dos partes, una de las cuales es poseedora de un título valor y otra que posee efectivo y donde se dan dos operaciones; la primera cuando el tenedor del título traspasa su instrumento a la otra parte y la segunda, cuando la vuelve a comprar en un plazo establecido, con lo que obtiene liquidez.

  43. SUJETOS DE LA RECOMPRA temporal sin necesidad de deshacerse permanentemente de su activo financiero. SUJETOS: • El retrocomprador es el sujeto que vende determinados títulos valores a contado o a plazo a cambio de un pago dinerario, haciendo la promesa de recomprar los mismos títulos al cabo de un plazo acordado.

  44. RECOMPRA • El retrovendedor es quien adquiere los títulos valores en la primera etapa de la recompra, quedan él obligado a revender estos títulos al retrocomprador a cambio de un pago determinado y a un plazo convenido.

  45. NATURALEZA JURÍDICA • Se dice que el contrato de recompra nace como derivación del contrato de reporto. • El contrato de reporto es un contrato de naturaleza real, mientras que la recompra se configura a través de un contrato consensual.

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