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Pruebas y su valoración en materia electoral

Pruebas y su valoración en materia electoral. ¿Qué es la valoración de pruebas?.

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Pruebas y su valoración en materia electoral

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  1. Pruebas y su valoración en materia electoral

  2. ¿Qué es la valoración de pruebas? El acto de reflexión del juzgador para emitir la decisión final, debe ser acerca de si le asiste o no la razón a quien ejerce una acción de origen o recursal, o a quien se resiste a ello, o bien, sobre el pronunciamiento a favor de que subsista el acto impugnado con base en el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados; excepción hecha, a los asuntos que versen en forma exclusiva sobre la interpretación y alcances sobre una disposición jurídica o punto de derecho.

  3. ¿Qué es la prueba? Nuestra ley electoral no define qué es la prueba, sin embargo de los conceptos doctrinales que en términos generales la definen como “la eficiente producción de un objeto de conocimiento mediante la aplicación de la formula dada por su propia legalidad científica”. Debiéndose considerar actualmente que la prueba es un mecanismo de confirmación y no sólo un objeto de demostración como ocurría antes al investigar la verdad, dando ahora lugar a la verificación de lo afirmado; de ahí que las partes averigüen previamente hechos ocurridos para planteárselos al juzgador en proposiciones o enunciados fácticos en sus escritos.

  4. ¿Qué es la prueba? La prueba resulta pues un medio de verificación de las proposiciones que las partes formulan en el juicio. Artículo 9 párrafo I inciso g) LGSMIME establece como requisito, en las reglas generales, que en los medios de impugnación se deberá mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.

  5. ¿Qué tipos de pruebas se contemplan en el derecho procesal electoral? De conformidad con la LGSMIME son: 1. Documentales (públicas y privadas) 2. Técnicas 3. Presuncionales (legales y humanas) 4. Instrumental de actuaciones 5. Confesional 6. Testimonial 7. Reconocimiento e inspecciones judiciales 8. La pericial (Artículo 14 LGSMIME).

  6. Documental pública El testimonio expedido por funcionario público en ejercicio de sus facultades (prueba plena ya que hace fe respecto del acto contenido en él). Debe entenderse también los demás documentos originales expedidos por órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia. Ejemplos: Las actas de mesas directivas, las de cómputo de la jornada y resultados, documentos originales, certificados que hacen constar el registro de partidos políticos, personalidad de sus representantes, de registro de candidatos, entre otros.

  7. Asimismo, aquellos documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades por las autoridades federales, estatales y municipales (en estos casos puede variar el valor de convicción por la autoridad como plenos o indiciarios). Por último, los documentos expedidos por fedatarios públicos, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten. (distinguir entre actas de fe de hechos que les constan al haberlos presenciado de las actas elaboradas por ellos de hechos presenciados por otras personas) Ver tesis S3EL 046/2001 “AUTORIDADES AUXILIARES EN LA JORNADA ELECTORAL Y NOTARIOS. ESTÁN SUJETOS A SU ÁMBITO LEGAL DE COMPETENCIA.

  8. Documental privada De conformidad con el artículo 14 párrafo cinco de la LGSMIME señala que “serían documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes siempre que resulten pertinente s y relacionadas con sus pretensiones”. Por exclusión cualquier documento que no encuadre en los que la ley cataloga como públicos, se considerará como privado. Ejemplos: Copias fotostáticas simples, notas periodísticas, entre otras. Estas sólo generan un valor indiciario pues contienen meras referencias de hechos apreciadas por el autor de las notas en medios impresos o de comunicación. S3ELJ 11/2003 “Copia fotostática simple, surte sus efectos probatorios en contra de su oferente”

  9. Pruebas técnicas Se consideran pruebas técnicas las fotografías y otros medios de reproducción de imágenes y en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar identificando las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que produce la prueba. (Artículo 14 párrafo seis LGSMIME). Ejemplos: Filmaciones, fotografías, discos, cintas magnéticas, videos, planos, disquetes, entre otros. (Tesis S3ELJ 06/2005 PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AÚN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA). La doctrina las califica como de tipo imperfecto.

  10. Presuncional legal y humana Aún cuando nuestra LGSMIME no las define, se debe entender que la presunción es una operación lógica mediante la cual, partiendo de un hecho conocido se llega a la aceptación como existe de otro desconocido o incierto. Es necesario para formular una presunción: a) Un hecho conocido b) Uno desconocido c) Que exista una relación de causalidad entre ambos hechos Es decir, la consecuencia que la ley y el juez deducen de un hecho conocido con pruebas indirectas para averiguar la verdad de otro desconocido, la que establece la ley se llama legal y la que deduce el juzgador se denomina humana. Ejemplo de la presuncional legal: las llamadas afirmativa o negativa ficta (el silencio o inactividad administrativa) frente a la solicitud de un particular y debe entenderse resuelta en sentido positivo o negativo según el caso (ver tesis S3ELJ 13/2007).

  11. Ejemplo de la presuncional humana: cuando no existe previsión legal para los funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal de fungir como representante de partido político ante una mesa directiva de casilla (tal y como sucede en Sinaloa), debe entenderse que al tener poder material y jurídico frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores al ejercer el libre sufragio. Es decir, por su naturaleza resulta la incompatibilidad para fungir como representantes y se puede surtir la causal de nulidad de votación de ejercer violencia física o presión ante la mesa directiva.

  12. Instrumental de actuaciones De acuerdo con la doctrina, la instrumental es el conjunto de actuaciones que obran en el expediente formado con motivo de un juicio. Por tanto, independientemente de quien haya ofrecido o aportado una prueba, ésta debe ser examinada y valorada, en la medida que obre en autos y forme parte, por tanto, de la instrumental de actuaciones. Al formar parte un documento de la instrumental de actuaciones el juzgador está obligado a considerarlo como prueba aún cuando no se ofrezca como tal. El único requisito es que esta prueba sea pertinente (guardar relación con los hechos de la controversia).

  13. Instrumental de actuaciones ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL.— Los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen la forma en que debe efectuarse el ofrecimiento, recepción, desahogo y valoración de las probanzas aportadas en los medios de impugnación, esto es, regulan la actividad probatoria dentro del proceso regido entre otros, por el principio de adquisición procesal, el cual consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. Así, los órganos competentes, al resolver los conflictos sometidos a su conocimiento, deben examinar las pruebas acorde con el citado principio. S3ELJ 19/2008

  14. Confesional y testimonial La confesional es la declaración que hace una de las partes del litigio, acerca de la verdad de los hechos afirmados por el adversario y favorables a éste. Mientras que la prueba testimonial es la que las partes ofrecen a cargo de persona extraña a juicio, que declarará acerca de los hechos sujetos a controversia. En el derecho procesal electoral a diferencia del civil, penal, mercantil, etcétera, con excepción de los juicios laborales se aplican con características propias, según lo dispuesto por el artículo 14, párrafo dos de la LGSMIME: “la confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho”.

  15. Esta especial situación obedece al principio de celeridad por los términos probatorios en la materia electoral. En consecuencia la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción como ocurre en otros sistemas al intervenir directamente el juez en su desahogo. Los testimonios que rinden los funcionarios de las mesas directivas de casilla, ante fedatario público y con posterioridad a la jornada, por sí solos no pueden tener valor probatorio pleno. (TESIS S3ELJ 11 y 52/2002).

  16. PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.—La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

  17. Reconocimientos o inspecciones judiciales y la prueba pericial La ley señala “los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada” (artículo 14 párrafo tres LGSMIME). De conformidad con el articulo 14 párrafo tercero, relacionado con el 1 y 2 del propio precepto, y 19 párrafo uno inciso e) de la Ley de Medios, las partes y coadyuvantes tienen derecho a ofrecer la prueba de inspección judicial, el reconocimiento y la pericial, siendo atribución del magistrado proveer sobre su admisión y ordenar su desahogo cuando de las constancias se advierta que la violación reclamada lo amerita.

  18. Las partes no podrán ofrecer la prueba pericial en los medios de impugnación que se encuentren vinculados a proceso electoral y sus resultados (artículo 14 párrafo siete LGSMIME). Sin que ello implique un impedimento para su uso como prueba para la resolución del órgano competente (TESIS S3EL 004/97). Lo anterior de conformidad con el artículo 21 de la referida ley que señala que se podrá ordenar por el órgano resolutor que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue cuando no exista dilación en el proceso como ocurre con las llamadas “diligencias para mejor proveer” y que sólo se realizan cuando en autos no existen elementos suficientes para resolver. (TESIS S3ELJ 10/97)

  19. PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y PERICIAL. DERECHO A SU OFRECIMIENTO Y REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN.—Conforme a una interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 14, párrafo 3, en relación con los párrafos 1 y 2 del propio precepto, y 19, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las partes y, en su caso, el coadyuvante, tienen derecho a ofrecer también como pruebas, dentro de los plazos previstos legalmente, las de inspección judicial, el reconocimiento y la pericial, siendo atribución del Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del respectivo medio de impugnación, proveer sobre su admisión y ordenar su desahogo, siempre y cuando se desprenda de las constancias en autos que la violación reclamada lo amerita, los plazos permiten su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.(TESIS S3ELJ 10/97)

  20. Objeto de prueba Según el artículo 15, párrafo 1, de la LGSMIME: Establece que son objeto de prueba “los hechos controvertibles”, es decir, los que se pueden controvertir, y que no lo serán “el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos”. Excepciones a la regla de que el derecho no se prueba: -Cuando lo que se controvierte es la existencia o no de una ley. -Cuando la fuente de derecho es la costumbre

  21. Objeto de prueba Sobre los llamados “hechos notorios” que no es lo mismo que públicos, la Sala Superior ha sostenido que no constituye propiamente una prueba, sino sobre el cual no procede prueba alguna por no ser controvertible. (conocimiento de cualquier persona que se halle en posesión de la cultura media atribuida a un circulo social)

  22. Objeto de prueba Por lo que hace a los “hechos reconocidos”; para ser objeto de prueba, debe señalarse que el reconocimiento necesariamente debe provenir de la contraparte.

  23. Carga de la prueba La carga de la prueba es una consecuencia de “la falta de prueba”; por tanto la ley indica a cual de ellas corresponde probar cada hecho determinado.

  24. Carga de la prueba De conformidad con el artículo 15, p 2, de la Ley de Medios, la carga probatoria procesal electoral presenta las constantes siguientes: • El que afirma está obligado a probar. • También está obligado a probar el que niega, cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho. Ejemplo: en los casos de impugnar la inelegibilidad (residencia o modo honesto de vivir)

  25. Procedimiento probatorio 1. Ofrecimiento y aportación: De conformidad con los artículos 8; 9; 12, párrafo 3; y 17, párrafo 4, de la LGSMIME; se tiene que las pruebas deben ofrecer (anunciar e identificar) y aportar (acompañar o exhibir), en los escritos de impugnación o de comparecencia de terceros interesados y coadyuvantes; en uno de los dos momentos que les corresponda

  26. Procedimiento probatorio Ofrecimiento y aportación: Respecto del ofrecimiento, solo se establecen reglas específicas para la pericial, al señalarse en el artículo 14, párrafo 7, de la ley de medios: • Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación; • Señalarse la materia sobre la que versa la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes; • Especificarse lo que pretenda acreditar con la misma; y, • Señalarse el nombre del perito que se proponga. (Lo anterior sin perjuicio a lo señalado para el juicio laboral)

  27. Procedimiento probatorio Ofrecimiento y aportación: Por lo que hace al contenido del artículo 16, párrafo 4, de la Ley de medios, establece que en ningún momento se tomaran en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales; y que la única excepción a esta disposición son las llamadas pruebas supervenientes, entendiéndose como tales a: • Los medios de convicción surgidos después del plazo legal de aportación; y • Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente los desconocía o existía un obstáculo para conocerlos que estaba fuera de su alcance superar. (el no ofrecer pruebas no es causa de desechamiento, art. 19, p2)

  28. Procedimiento probatorio 2. Admisión de la prueba: Por disposición del Reglamento interno del Tribunal, se establece que al momento de admitirse el medio de impugnación se deberá proveer lo necesario para la admisión de pruebas ofrecidas por las partes. Esto se hace a través de un proveído en el que se precisa cuales pruebas se admiten e identificar las que no justificando la causa de esta razón.

  29. Procedimiento probatorio 3. Preparación y desahogo de la prueba: Con excepción de los juicios laborales, no resulta necesaria la valoración de las pruebas ofrecidas, ello en atención al principio de economía imperante en el derecho procesal electoral. (Se presentan en forma documental y si son pertinentes dada su propia naturaleza, generalmente se admiten)

  30. Procedimiento probatorio 3. Preparación y desahogo de la prueba: Con relación a la prueba de inspección, para que merezca valor probativo los requisitos son: • Determinar primero los puntos sobre los que verse. • Citar a las partes (día y hora) • Dar oportunidad a las partes de observaciones. • Levantar acta descriptiva a detalle de los objetos.

  31. Procedimiento probatorio 3. Preparación y desahogo de la prueba: Con relación a la prueba pericial, según el reglamento, a excepción de los juicios laborales, las reglas son: • Cada parte presenta a su perito en audiencia. • Protesta de los peritos sobre su cargo y rendir dictamen • La prueba se desahoga con el perito que concurra. • El Magistrado y las partes pueden hacer preguntas a los peritos.

  32. Valoración de la prueba Sistemas de valoración de la prueba: En el derecho procesal electoral se establece un sistema mixto o combinado de valoración probatoria, ya que el artículo 16, párrafos 1, 2 y 3 de la LGSMIME, dispone por un lado que los medios de prueba serán valorados conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia y, por otra parte un sistema legal o tasado:

  33. Valoración de la prueba Sistemas de valoración de la prueba: Este sistema que señala el artículo 16 en cita establece que: • Las documentales publicas tendrán valor probatorio pleno salvo prueba en contrario; y • Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confecional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales; son indicios a menos que relacionadas con otros elementos generen convicción sobre la verdad y tengan así valor pleno.

  34. Valoración de la prueba Sistemas de valoración de la prueba: • Sistema legal o tasado. • Sistema Libre. • Sistema de la sana crítica. • Sistema mixto.

  35. Valoración de la prueba Sistemas de valoración de la prueba: • Sistema legal o tasado. Es cuando debe reconocérseles el valor que la ley señale en cada caso. Por lo tanto, el juzgador debe sujetarse a los valores o tasas establecidas legalmente a cada prueba; pero la decisión del juzgador se toma por los resultados probatorios

  36. Valoración de la prueba Sistemas de valoración de la prueba: • Sistema legal o tasado. Lo anterior es por la posibilidad de que en el caso concreto el grado de probabilidad proporcionado por una determinada prueba resulte aún insuficiente para fundar la decisión, por más que el legislador le haya atribuido un valor específico.

  37. Valoración de la prueba Sistemas de valoración de la prueba: 2. Sistema libre Este permite al juzgador un alto grado de apreciación subjetiva por no sujetarse a regla alguna. El juez es autónomo y por ello podría ser más arbitrario. (es el opuesto de la prueba legal)

  38. Valoración de la prueba Sistemas de valoración de la prueba: 3. Sistema de la sana crítica Este permite al juzgador decidir con arreglo a la sana crítica y no es libre de razonar a voluntad, ya que la sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia.

  39. Valoración de la prueba Sistemas de valoración de la prueba: 3. Sistema de la sana crítica Lo anterior permite que además de una operación lógica, una correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia del juzgador. Es necesario considerar el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, con el rigor del sentido de la lógica en que se funda el derecho.

  40. Valoración de la prueba Sistemas de valoración de la prueba: 4. Sistema mixto Es donde se combina parcialmente los sistemas de valoración legal, libre y de la sana crítica. En nuestro país la mayor parte de los ordenamientos procesales se han inclinado por el sistema mixto, que combina la prueba tasada con la libre apreciación, aunque regularmente con cierto predominio de la primera.

  41. Algunas referencias legales ¿En que medios de impugnación no se ofrecen pruebas? ¿Cuáles son los artículos que regulan las pruebas de manera genérica en materia electoral? ¿Qué es una prueba indirecta? ¿Cuál es la diferencia en el JLI en el sistema de pruebas?

  42. ¡Gracias!

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