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PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING. Dos instrumentos legales regulan las investigaciones AD. Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (más notas y disposiciones suplementarias del Anexo I).
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Dos instrumentos legales regulan las investigaciones AD • Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (más notas y disposiciones suplementarias del Anexo I). • Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 = Acuerdo Antidumping (ADA).
En 18 artículos, ADA contiene conjunto de reglas para iniciación y realización de investigaciones AD: • Principios: Artículo 1. • Procedimiento: Artículos 5 a 13 y 15 a 17. • Sustantivos: Artículos 2, 3 y 4. • Otros: Artículos 14 y 18. • Anexos: I y II.
¿Cómo puede iniciarse una investigación AD? • “...previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella” (Artículo 5.1). • “...en circunstancias especiales”, por la autoridad competente sin haber recibido solicitud escrita (Artículo 5.6).
Iniciación de la Investigación- Información que debe contener la solicitud – Art. 5.2. Pruebas de : Dumping Daño Relación causal “No basta con una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes”
Iniciación de la Investigación- Información que debe contener la solicitud – Art. 5.2. INFORMACION GENERAL DE LAS EMPRESAS CARACTERÍSTICAS DEL PRODUCTO INFORMACIÓN SOBRE PRECIOS (Dumping) INFORMACIÓN SOBRE MERCADO (Daño)
Iniciación de la Investigación- Fuentes de Información - COTIZACIONES Investigaciones de mercado encargadas a firmas de consultoría PUBLICACIONES ESPECIALIZADAS ESTADISTICAS COMERCIALES OFICIALES FACTURAS DE VENTA / DOCUMENTACION DE IMPORTACION
Suficiencia, exactitud y pertinencia de pruebas para iniciar investigación AD • Necesidad de pruebassuficientes del dumping, del daño y de su relación causal (Art. 5.2, 5.3, 5.6 y 5.8). • Test de “exactitud y pertinencia de las pruebas” (Art. 5.3). • Determinación fáctica que implica una evaluación imparcial y objetiva de los hechos (Art. 17.6.(i)).
Iniciación de la Investigación- Test de Representatividad – Art. 5.4. • Solicitud apoyada por + del 50% de la producción total del producto similar, tomando como base las empresas que manifiestan apoyo u oposición. Además, • Los que apoyan la solicitud tienen que representar + del 25% de la producción nacional total del producto similar.
Se rechazará solicitud y pondrá fin a la investigación cuando (Art. 5.8): • Margen de dumping es de minimis: inferior al 2%. • Volumen de importaciones es insignificante: procedentes de un país representan menos del 3% del total, excepto si suma de aquellos menores al 3% representan en conjunto más del 7% del total.
Se inicia investigación AD si: • La solicitud contiene información descripta en Art. 5.2. • Las autoridades concluyen que las pruebas son suficientes, examinando exactitud y pertinencia (Art. 5.3). • Las empresas solicitantes son representativas de rama de producción nacional (Art. 5.4). • Márgenes de dumping no son de minimis, ni volúmenes de importaciones son insignificantes (Art. 5.8).
Períodos de InvestigaciónRecomendación del Comité de Prácticas AD (G/ADP/6) • Determinación de dumping: 12 meses, terminado tan cerca del inicio de la investigación como se pueda. En ningún caso, menos de 6 meses. • Determinación de daño: al menos 3 años, incluyendo todo el período de determinación de dumping (Examen simultáneo, Art. 5.7). • Tener en cuenta práctica de las empresas de las cuales se obtendrá la información financiera y contable.
Notificación anterior al inicio de la investigación (1° exigida por ADA) • “...después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, las autoridades lo notificarán al gobierno del Miembro exportador interesado” (2° oración Art. 5.5). • “A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de inciación de una investigación...” (1° oración Art. 5.5).
Aviso público de inicio de investigación (Art. 12.1) • Nombre de países exportadores y producto. • Fecha de inicio de la investigación. • Base de alegación de dumping en solicitud. • Resumen de factores de alegación de daño. • Dirección a la cual dirigirse las partes. • Plazos para partes interesadas a fin de dar a conocer sus opiniones.
Definición de “Partes Interesadas”(Art. 6.11) • Exportadores, productores extranjeros e importadores del producto o asociaciones representativas. • Gobierno del Miembro exportador. • Productores del producto similar en el Miembro importador o asociaciones representativas.
Debido Proceso • Principio: “Durante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses” (Art.6.2, 1º oración). • Se dará a partes interesadas aviso de la información que exijan las autoridades (Art. 6.1). • Se dará a partes interesadas amplia oportunidad para presentar pruebas que consideren pertinentes (Art. 6.1). • Se dará a partes interesadas acceso a pruebas presentadas por otras partes interesadas de carácter no confidencial (Art. 6.1.2) y a toda la información que las autoridades utilicen en la investigación (Art. 6.4).
TRATAMIENTO CONFIDENCIALArt. 6.5 Información que por su naturaleza es confidencial Si se diera a conocer implicaría: - Una ventaja significativa para un competidor - Un efecto desfavorable para quien presenta la información o para un tercero de quien la haya recibido. Información facilitada por las partes con carácter confidencial
“Hechos de que se tenga conocimiento” o mejor información disponible, Art. 6.8 • Cuando: “...una parte interesada niegue acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación...”. • Entonces: “...podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas...sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento”, obervando lo dispuesto en Anexo II de ADA.
Facilitar solicitud a exportadoresArt. 6.1.3 “Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los exportadores...y a las autoridades del país exportador el texto completo de la solicitud...y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten”.
Cuestionarios • Utilizados por las autoridades investigadoras para recopilar información relevante del caso, directamente de las partes interesadas. • Productores / Exportadores Dumping • Productores nacionales Daño • Importadores Dumping y Daño
Cuestionarios Información de 1 año anterior a la fecha de apertura de la investigación • Para el cálculo del Dumping Información de 3 años anteriores a la fecha de apertura de la investigación • Para el análisis de daño
Cuestionarios • QUE INFORMACION SE RECABA CON LOS CUESTIONARIOS ? • Información sobre el producto similar. • Información sobre el producto importado. • Información sobre importaciones • Información sobre precios • Información sobre estructura y características del mercado en cuestión • Información sobre costos “TODA LA INFORMACION QUE LAS AUTORIDADES CONSIDEREN OPORTUNA PARA REALIZAR UN ANALISIS DE DUMPING Y DAÑO EN LOS TERMINOS DEL ACUERDO”
Aviso público de determinación preliminar, Art. 12.2 y 12.2.1 • “ Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas...” • En avisos públicos de imposición de medidas provisionales “...se harán constar...explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares...de dumping y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos”.
Aviso público de determinación preliminar, Art. 12.2.1 (Cont.) • Nombre de empresas o países proveedores. • Descripción del producto suficiente a efectos aduaneros. • Márgenes de dumping establecidos, metodología utilizada y sus razones. • Consideraciones sobre determinación del daño. • Principales razones en que se basa la determinación.
Aplicación de medidas provisionalesArt. 7.1 “Solo podrán aplicarse medidas provisionales si: • Se ha iniciado investigación conforme al Art. 5. • Se ha dado aviso público del inicio. • Se han dado a partes interesadas oportunidades de presentar información y observaciones. • Se ha llegado a determinación preliminar positiva de dumping y consiguiente daño. • Se juzga que medidas son necesarias para impedir daño durante la investigación.
Márgenes y derechos AD por exportador • El margen de dumping se calcula individualmente para cada exportador (Art. 6.10). • Cada exportador recibe un derecho provisional (o definitivo) correspondiente a su propio margen. • Si número de exportadores es muy grande, el cálculo de márgenes individuales puede limitarse a exportadores incluidos en una muestra o el mayor porcentaje de exportaciones que pueda investigarse (Art. 6.10).
Derechos AD para resto de exportadoresArt. 9.4 • Los derechos aplicados a exportadores que no tengan calculado margen individual, no serán superiores al promedio ponderado de los márgenes establecidos para exportadores seleccionados. • Para calcular el promedio ponderado no se tomarán en cuenta: márgenes nulos, márgenes de minimis, ni márgenes calculados con mejor información disponible.
Duración de las medidas provisionalesArt. 7.4 • Se aplicarán por el período más breve posible. • No podrá exceder de 4 meses, o a petición de exportadores, por un período no mayor a 6 meses. • Cuando autoridades “examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar daño”(“lesser-duty rule”), estos plazos son de 6 meses y 9 meses, respectivamente.
Notificación de la determinación preliminar • El aviso público de la determinación preliminar se enviará a Miembros exportadores y demás partes interesadas (Art. 12.2). • Las medidas antidumping preliminares deben ser informadas al Comité de Prácticas Antidumping (Art. 16.4).
Verificación de la Información • Art. 6.6.: • “Las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones”. • Con tal fin Verificaciones / “Investigaciones In Situ” • Conformidad de las empresas interesadas. • Notificación al gobierno del país exportador y que no haya oposición.
Audiencias • Art. 6.2.: • “Las autoridades darán a todas las partes interesadas la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses opuestos para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios”. • Art. 6.3.: • “Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite oralmente si luego se reproduce por escrito y se pone a disposición de las demás partes interesadas.”.
Hechos esenciales (Art. 6.9) • “Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas.” • “Esta información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses”.
Aviso público de determinación definitiva • Se dará aviso público de todas las determinaciones definitivas, positivas o negativas (Art. 12.2). • El aviso público deberá contener mismo tipo de información que pare el caso de determinación preliminar (Art. 12.2.2). • También deberá incluir los motivos de la aceptación o rechazo de argumentos de exportadores e importadores y la base de toda decisión adoptada en virtud del Art. 6.10.2.
Notificación de la determinación definitiva • El aviso público de la determinación definitiva se enviará a Miembros exportadores y demás partes interesadas (Art. 12.2). • Las medidas antidumping definitivas deben ser informadas al Comité de Prácticas Antidumping (Art. 16.4).
Aplicación de medidas definitivasArt. 9.1 • “La decisión de establecer o no un derecho antidumping...habrán de adoptarlas las autoridades del país importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros...” • “Es deseable...que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño...”.
Duración de las medidas definitivasArt. 11.1 y 11.3 • “Un derecho AD sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño” (Art. 11.1). • Todo derecho AD definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de 5 años contados desde su imposición o desde la fecha del último examen (Art. 11.3).
Compromisos de precios, Art. 8 • “Se podrán suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos definitivos si el exportador asume...compromisos...de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones...a precios de dumping, de modo que las autoridades queden convencidas que se elimine el efecto perjudicial del dumping” (Art. 8.1) • Los aumentos de precios no serán superiores al margen de dumping y es deseable que sean inferiores si bastan para eliminar el daño (Art. 8.1)
Compromisos de precios, Art. 8 (Cont.) • Encabezado de Art. 8: “Compromisos relativos a los precios”. • No pueden aceptarse compromisos si no hay una determinación preliminar positiva (Art. 8.2). • Las autoridades no están obligadas a aceptar los compromisos si, por ejemplo, el número de exportadores es muy grande o por motivos de política general (Art. 8.3). • Monitoreo y verificación de la información (Art. 8.6). • En caso de incumplimiento, se podrán aplicar medidas provisionales y derechos definitivos retroactivos, 90 días como máximo antes de aplicación de provisionales y después de incumplimiento (Art. 8.6).
Trato especial y diferencial a países en desarrollo, Art. 15 • Países desarrollados deben tener en cuenta la especial situación de los países en desarrollo cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping. • Antes de aplicación de medidas antidumping, se explorarán las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas en ADA.
Retroactividad (Art.10) 2 tipos de retroactividad: • Por el período en que se hayan aplicado medidas provionales. (Art.10.2). • Hasta 90 días (máximo) antes de la aplicación de medidas provisionales. (Art. 10.6).
Retroactividad (Art.10) • Condiciones para aplicar medidas en forma retroactiva según A) Art. 10.2: • Existencia de medidas provisionales • Determinación definitiva de daño ó • Determinación de amenaza de daño que se hubiera convertido en daño de no haber aplicado medidas provisionales.
Retroactividad (Art.10) • Condiciones para aplicar medidas en forma retroactiva según B) Art. 10.6: • Antecedentes de dumping causante de daño, ó • Conocimiento por parte del importador sobre el dumping y el daño. Y • Importaciones masivas con ciertas características y en determinadas circunstancias.
Percepción de los derechos ADArt. 9.3 Dos formas de establecer la cuantía del derecho AD: • Forma restrospectiva (Art. 9.3.1). • Forma prospectiva (Art. 9.3.2). Ambas formas contemplan: • Evaluaciones periódicas del margen de dumping (no de daño). • Devolución de los derechos pagados en exceso.