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1.- CONCEPTO. Puede definirse al recurso de anulacin como un acto de parte mediante el cual se pretende que un rgano jurisdiccional declare la invalidez y, consiguientemente, deje sin efecto un laudo arbitral viciado."(1). Debe precisarse, sin embargo, que si entendemos por recurso la pe
E N D
1. RECURSO DE ANULACIÓN
Profesor: Gastón Fernández Cruz
2. 1.- CONCEPTO Puede definirse al recurso de anulación como “…un acto de parte mediante el cual se pretende que un órgano jurisdiccional declare la invalidez y, consiguientemente, deje sin efecto un laudo arbitral viciado….”(1).
Debe precisarse, sin embargo, que “…si entendemos por recurso la petición de quien es parte en el proceso por la que se solicita el nuevo examen de una cuestión fáctica o jurídica sobre la que ha recaído ya una resolución que le resulta perjudicial para que se sustituya por otra que le favorezca (…)”(2), la anulación no es propiamente un recurso. Ello por cuanto, “…el órgano jurisdiccional que lo conozca, debe limitarse a confirmar o anular, total o parcialmente, la sentencia arbitral, sin que pueda entrar a conocer el fondo del asunto…”(3). Por ello, cuando en lo sucesivo se emplea el término “recurso”, se hace por que se trata del término empleado por la Ley de Arbitraje – Decreto Legislativo Nº 1071 (en adelante LA), y no por que sea la expresión correcta desde un punto de vista técnico. “…el término adecuado sería acción de nulidad o de impugnación de laudo…”(4).
(1) HINOJOSA SEGOVIA, Rafael. El recurso de anulación contra los laudos arbitrales. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. España. 1991. Pág. 36
(2) REGLERO CAMPOS, Fernando. El arbitraje (El convenio arbitral y las causas de nulidad en la ley de 5 de diciembre de 1988). Editorial Montecorvo S.A. Madrid. 1991. Pág 226
(3) Ibidem.
(4) Ibid Pág. 227.
3. 2.- FUNDAMENTO En cuanto al fundamento del recurso de anulación, cabe distinguirlo del fundamento del arbitraje mismo. El fundamento del arbitraje radica en la aplicación del principio dispositivo. En palabras de MONTERO AROCA “…la institución arbitral encuentra su base, de entrada, en la libertad. Si los titulares de derechos subjetivos privados disponen realmente de ellos, si existe verdadera autonomía de la voluntad a la hora de establecer, modificar o extinguir relaciones jurídico-materiales privadas, si la constitución delimita el marco de la libertad jurídica, nada puede impedir que los titulares de esos derechos decidan resolver sus diferencias por medios distintos de los judiciales previstos por el Estado. El principio base es el de la libre disposición y esta puede referirse tanto a su aspecto de derecho material como al de derecho jurisdiccional…”(5).
Sin embargo, la exclusión de la jurisdicción para el conocimiento de la controversia no es, pese a lo anterior, absoluta, pues como enseña HINOJOSA, citando para ello la exposición de motivos de la Ley de Arbitraje Española, “…el convenio arbitral no implica renuncia de las partes a su derecho fundamental de tutela judicial (…). Por ello, se regula un recurso de anulación del laudo a fin de garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la ley…”(6), siendo en consecuencia, el fundamento del recurso de anulación garantizar, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva(7).
(5) MONTERO AROCA, citado por HINOJOSA SEGOVIA, Rafael. Ob cit. 75 Pág. 75-76.
(6) HINOJOSA SEGOVIA, Rafael. Ob. Cit. 75. Pág.81.
(7) Ibid. Pág. 82.
4. 3.- CARACTERÍSTICAS En puridad no se trata de un recurso. Lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo. Ello, más allá que en la LGA se le denomine recurso.
Cabe interponerlo únicamente por causales taxativas, las que se encuentran consignadas en el artículo 63º de la LA.
Ello se obtiene del tenor de lo establecido en el numeral 1) del artículo 62º de la LA: “Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63º…”.
A través del mismo únicamente se cuestiona la validez del Laudo emitido, nunca se busca un pronunciamiento del fondo del asunto.
Ello se aprecia en el numeral 2) del artículo 62º de la LA, el cual señala que:
“El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”.
5. Es conocido y resuelto por un órgano extra arbitral (Corte Superior de Justicia).
Conforme al artículo 64º de la LA “El recurso de anulación se interpone ante la Corte Superior competente dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del laudo”.
Su interposición no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o judicial, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando la parte que impugna el laudo solicite la suspensión y cumpla con el requisito de la garantía acordada por las partes o establecida en el reglamento arbitral aplicable (numeral 1) del artículo 66º de la LA.)
b) En el caso que no se haya acordado requisito alguno, a pedido de parte, la Corte Superior concederá la suspensión, si se constituye fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática a favor de la otra parte con una vigencia no menor de seis (6) meses renovables por todo el tiempo que dure el trámite del recurso y por una cantidad equivalente al valor de la condena contenida en el laudo (numeral 2) del artículo 66º de la LA)
6. 4.- ÁMBITO DE APLICACIÓN * En sede de doctrina española cabe señalar que el ámbito de aplicación del recurso de anulación es el siguiente:
a) Los Laudos definitivos.
Según CUCARELLA “…Las resoluciones arbitrales que pueden impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación son los laudos definitivos…”(9).
b) Las resoluciones interlocutorias sobre competencia arbitral.
Afirma CUCARELLA, quien para ello cita el artículo 22º de la Ley de Arbitraje Española Ley 60/2003, que, “…cuando el demandado alegue por vía de excepción la falta de competencia del árbitro, éste pude resolver sobre la misma «con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto»(…). Estas decisiones son susceptibles de impugnación mediante el ejercicio de la acción de anulación. Así se indica en el artículo citado al indicar que «la decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante ejercicio de la acción de anulación del laudo». De este modo, la decisión arbitral estimando la excepción del demandado puede impugnarse en anulación. En los casos en que la decisión sobre la excepción sea desestimatoria, si la decisión se toma con carácter previo a la decisión sobre el fondo del asunto, dicho laudo puede impugnarse en anulación aunque se esté tramitando el procedimiento arbitral. El ejercicio de dicha acción no implica la suspensión de dicho procedimiento ”(10).
(9) CUCARELLA GALIANA, Luis Andrés. “El procedimiento arbitral (Ley 60/2003, 23 de diciembre de arbitraje)”. Publicaciones del Real Colegio de España. Bolonia. España. 2004. Pág. 210.
(10) Ibid. Pág. 212-213.
7. c) Las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares.
Conforme a CUCARELLA, quien para ello cita el artículo 23.2 de la Ley de Arbitraje Española, «a las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, les serán de aplicación las normas sobre anulación (…) de laudos»(11).
* En el sistema arbitral peruano, el ámbito de aplicación del recurso de anulación es el siguiente:
a) Los laudos definitivos.
Conforme al artículo 62º de la LA “Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo…”.
b) Las resoluciones interlocutorias sobre competencia arbitral
En este punto, en forma previa, cabe señalar que existen dos tipos de laudos. Así, “…podríamos distinguir entre laudos de fondo y de absolución de instancia. Los primeros son aquellos en los que hay un pronunciamiento sobre el objeto arbitral. En el caso de los segundos, el árbitro se limita a poner fin al arbitraje sin pronunciarse sobre el fondo ante la falta de algún presupuesto o requisito que impide al árbitro entrar a resolver la controversia...”(12).
(11) Ibid. Pág. 213.
(12) CUCARELLA GALIANA, Luis-Andrés. Ob cit. Pág 178. ([1]) Ibid Pàg. 213.
8. Debe decirse que, en caso el árbitro resuelva con la emisión del laudo arbitral una excepción u oposición al arbitraje, estimando la misma, dicho laudo será uno de carácter procesal. En vista que el artículo 62º de la LA no hace distinción alguna entre laudos de fondo o laudos procesales, debe entenderse que el mismo comprende a ambos supuestos, resultando procedente la interposición del recurso de anulación frente a laudos que terminen el proceso arbitral sin resolver el fondo del asunto, como aquel que culmina con la declaración del arbitro de su propia incompetencia.
En lo que respecta a la emisión de resoluciones que le ponen fin al proceso arbitral antes de la emisión del laudo sin pronunciamiento sobre el fondo, el numeral 4) del artículo 41º de la LA señala lo siguiente:” Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral decidirá estas excepciones u objeciones con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo de la controversia. Si el tribunal arbitral desestima la excepción u objeción, sea como cuestión previa o sea en el laudo por el que se resuelve definitivamente la controversia, su decisión sólo podrá ser impugnada mediante recurso de anulación contra dicho laudo”
9. Asimismo, en lo que respecta a la emisión de resoluciones que amparen excepciones o ponen fin a determinadas materias controvertidas, el numeral 5) del artículo 41º de la LA, señala lo siguiente:
“Si el tribunal arbitral ampara la excepción como cuestión previa, se declarará incompetente y ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales. Esta decisión podrá ser impugnada mediante recurso de anulación. Si el tribunal arbitral ampara la excepción como cuestión previa respecto de determinadas materias, las actuaciones arbitrales continuarán respecto de las demás materias y la decisión sólo podrá ser impugnada mediante recurso de anulación luego de emitirse el laudo por el que se resuelve definitivamente la controversia.”
En este punto, el Tribunal Arbitral tiene facultades para emitir laudos interlocutorios o laudos parciales, tal y como se establece en el artículo 54º de la LA, que señala lo siguiente:
“Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estime necesarios.”
10. c) Las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares.
Al respecto debe tenerse presente lo indicado en el numeral 1) del artículo 47º de la LA, norma que señala lo siguiente:
“Una vez constituido, el tribunal arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la eficacia del laudo, pudiendo exigir las garantías que estime conveniente para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la ejecución de la medida”.
En ese sentido, contra lo resuelto por el Tribunal Arbitral sobre medidas cautelares, sólo cabe interponer recurso de reconsideración, tal y como se colige de lo establecido en el numeral 1) del artículo 49º de la LA, que señala lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal arbitral, distintas al laudo, pueden ser reconsideradas a iniciativa de una de las partes o del tribunal arbitral, por razones debidamente motivadas, dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o por el tribunal arbitral. A falta de determinación del plazo, la reconsideración debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la decisión.”
Asimismo, se debe tener en cuenta que “Salvo acuerdo en contrario, esta reconsideración no suspende la ejecución de la decisión” (numeral 2) del artículo 49º de la LA).
11. 5.- CAUSALES 5.1 Anulación por inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral
El artículo 63º de la LA. señala lo siguiente:
“1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.“
De otro lado, conforme al numeral 2) del artículo 34° de la Ley Modelo de la CNUDMI-UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional:
“…. El Laudo arbitral solo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:
a) la parte que interpone la petición pruebe:
i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado…”.
A continuación haremos mención de los distintos elementos del convenio arbitral cuya afectación puede provocar su inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia y, por ende, la anulación del laudo arbitral:
12. 5.1.1 En torno a la inexistencia del convenio arbitral: Al respecto, debe tenerse en cuenta que para haya un convenio arbitral, el mismo debe constar por escrito (artículo 13.2 de la LA.), o en su defecto: (i) se haya concertado mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier medio (artículo 13.3 de la LA.), (ii) cuando se cursa una comunicación electrónica y la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta (artículo 13.4 de la LA.), (iii) cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte, sin ser negada por la otra (artículo 13.5 de la LA.); por lo que a contrariu sensu, de no presentarse los supuestos señalados, se entiende que no hay convenio arbitral. En tal sentido, también “…puede afirmarse que será inexistente el convenio cuando la falta de un requisito esencial impida su identificación, sin que sea posible convalidarlo y/o convertirlo”. (13) .
5.1.2 En torno a la nulidad del convenio arbitral: Al respecto, se debe tener en cuenta que para alegar la nulidad, se deberá remitirse a las causales enumeradas en el artículo 219º del código civil; es decir (i) alegar que no manifestó su voluntad para celebrarlo, (ii) que lo celebró cuando era absolutamente incapaz sin la intervención de su representante legal o sin autorización judicial, (iii) que el convenio le da contenido a una materia controvertida que no era arbitrable; o (iv) que celebró el convenio con simulación absoluta.
5.1.3 En torno a la anulabilidad del convenio arbitral: Se debe tener en cuenta que la anulabilidad se basa conforme a lo establecido en el artículo 221º del Código Civil; por lo que, se presenta en los casos en que: (i) se pruebe que se celebró el convenio arbitral siendo un incapaz relativo y sin intervención de su representante legal o sin la autorización judicial, (ii) que lo celebró con error o siendo víctima de dolo; o, (iii) que fue intimidado para celebrar el convenio arbitral.
(13) MERINO MERCHÁN, Jose F. y CHILLÓN MEDINA, Jose M. “Tratado de Derecho Arbitral”, Editorial Arazandi SA., 3ra Edición, España,Pág.461.
13.
5.1.4 En torno a la invalidez del convenio arbitral: “Si el arbitraje responde a un previo en el que sustenta (faltando aquel o estando afectado de vicios que lo invaliden, carezca de eficacia el resultado producido, esto es el laudo dictado en sede arbitral con base en un convenio inexistente o que, aún existiendo, esté privado de eficacia por adolecer de vicios conectados, bien a los elementos objetivos del mismo que hacen referencia a la arbitrabilidad de la materia o a los meros requisitos de forma, imoportantes a la hora de acreditar la existencia del convenio arbitral…” (14)
5.1.5 En torno a la ineficacia del convenio arbitral: “…La parte que la invoca podrá alegar que lo celebró bajo una condición suspensiva que no se ha cumplido, o bajo un plazo suspensivo que no ha transcurrido ni vencido, o que lo celebró con un representante que excedió los límites de sus facultades, o que las violó, o con persona que se arrogó una representación que no le había sido otorgada y que el convenio así celebrado no ha sido ratificado por quien debía ser la parte…” (15)
Cabe resaltar que está causal de inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de la cláusula arbitral, sólo será procedente si fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante el Tribunal Arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas.
(14) Ibid, Pág. 695
(15) VIDAL RAMIREZ, Fernando “Manual de Derecho Arbitral”, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, Perú, 2da Ed. Mayo 2009, Pág.169
14. 5.2 Anulación por vulneración del debido proceso
Conforme al artículo 63º de la LA:
“El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
(…)
b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
De otro lado, conforme al numeral 2) del artículo 34° de la Ley Modelo de la CNUDMI-UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional:
“…. El Laudo arbitral solo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:
a) la parte que interpone la petición pruebe:
(…)
ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón hacer valer sus derechos…”
15. Al respecto, debe decirse que, como bien define BUSTAMANTE ALARCÓN, el debido proceso, desde un punto de vista general, “...es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo el Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos...”(16).
Sin embargo, debe tomarse en cuenta las características propias que informan cada tipo de procedimiento, obteniéndose como resultado que, si bien el debido proceso es un derecho fundamental que debe ser respetado en todo tipo de procedimiento, su aplicación se efectúa tomando en cuenta las características de cada tipo de procedimiento particular. Así, se concluye que la aplicación del debido proceso en sede arbitral debe y es distinta a su aplicación en sede judicial. Ello por cuanto, en el proceso arbitral, el debido proceso que le asiste a las partes tiene como basamento tres principios, los cuales constituyen EL DERECHO PROCESAL SUSTANTIVO DE TODO ARBITRAJE, sin los cuales el mismo procedimiento, así como el instrumento que le pone fin (el laudo), sería nulo. Tales principios, son los de igualdad, audiencia y contradicción.
(16) BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Primera edición. ARA Editores. Lima. Perú. 2001. Pág. 251.
16. Como enseña CORDÓN MORENO, el entendimiento de tales principios es el siguiente:
“...El principio de audiencia es una de las garantías básicas de las partes en el proceso (...). Según su formulación clásica, nadie puede ser condenado (y, en general, ser sometido a una resolución que le pueda perjudicar) sin darle oportunidad de ser oído en juicio...”(17) (lo resaltado y subrayado es nuestro).
“...El principio de contradicción (...) debe entenderse como el derecho de las partes a contradecir las alegaciones de la contraria...”(18) (lo resaltado y subrayado es nuestro).
“...El principio de igualdad (...) garantiza que ambas partes procesales gocen de los mismos medios de ataque y de defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba...”(19) (lo resaltado y subrayado es nuestro).
Tales principios se pueden encontrar en el artículo 34º de la LA:
Artículo 34.- Libertad de regulación de actuaciones.
(..)
2. El tribunal arbitral deberá tratar a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
(17) CORDÓN MORENO, Faustino. “El Arbitraje en el Derecho Español: Interno e Internacional”. Editorial Aranzadi S.A. Pamplona. España. 1995. Pág. 89.
(18) Ibidem. Pág. 91.
(19) Ibidem.
17. Sin embargo, debe tenerse presente que la anulación antes referida procede únicamente cuando el debido proceso se ha visto afectado por errores “in procedendo”; esto es, cuando el laudo arbitral ha sido emitido con afectación de los derechos de las partes en la tramitación del procedimiento arbitral, quedando fuera la revisión del laudo por errores “in iudicando”, es decir, errores en el juzgamiento, el cual comprende la apreciación de los hechos; la valoración de las pruebas; y la exposición de la motivación del laudo que el árbitro o Tribunal Arbitral pudo haber efectuado
En otras palabras, en sede judicial no puede evaluarse el fondo del laudo arbitral emitido por dos razones básicas:
- El juzgador judicial no tiene competencia para ello, pues dicha competencia fue atribuida por las partes, vía convenio arbitral al juzgador arbitral; y
- El juzgador arbitral ya emitió pronunciamiento al respecto, siendo su decisión, en tanto conforme a derecho, irrevisable, pues el mismo adquirió autoridad de cosa juzgada
18. Lo indicado precedentemente se encuentra, como ya se ha indicado, acogido normativamente en los artículos 59.2º y 62º de la LA, los cuales expresamente indican lo siguiente:
Artículo 59.- Efectos del laudo.
(…)
2. El laudo produce efectos de cosa juzgada.
Artículo 62.- Recurso de anulación.
1. Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63.
2. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.
19. Por otro lado, respecto a la irrevisabilidad en sede judicial de la valoración de la prueba efectuada por los árbitros, se tiene que, según MUNNÉ CATARINA:
"...El alcance de este control judicial, como ha expresado de forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia, se limita al juicio externo de la observancia de los límites de la jurisdicción arbitral y de las mínimas garantías formales que constituyen los motivos de impugnación expresamente previstos en la Ley, pero sin entrar en ningún caso en el mayor o menor fundamento de lo decidido, ni en la valoración de la prueba. Por tanto no se trata de valorar el juicio del árbitro en cuanto a los hechos y la equidad o el derecho aplicable a los mismos, sino de garantizar el cumplimiento de las garantías formales que la Ley establece como límites a la actuación del árbitro, de quien le haya designado y de quien administre el arbitraje, exclusivamente por los motivos de impugnación previstos en el art. 41º LA, que entendemos constituyen un numerus clausus, dada la expresión que emplea el legislador en cuanto a que el laudo «sólo podrá ser anulado» cuando se alegue y pruebe que concurre una de las causas que se relacionan en dicho precepto..."(20) (lo resaltado y subrayado es nuestro).
(20) MUNNÉ CATARINA, Frederic. “El Arbitraje en la Ley 60/2003”. Ediciones Experiencia S.L. Barcelona. España. 2004. Pág. 175.
20. Respecto a la imposibilidad de revisión en sede judicial de la apreciación de los hechos efectuada por el árbitro y la aplicación del derecho efectuada por el mismo, se tiene que según LETE ACHIRICA:
“...la acción de anulación no es un recurso, porque no permite directa o indirectamente analizar la corrección en la aplicación de la Ley hecha por los árbitros; ya que ninguna de las razones que son válidas causas de pedir en la acción de anulación afecta el fondo de la controversia, es decir, a la interpretación de los hechos alegados por las partes o a la aplicación del Derecho material hecho por los árbitros. El control jurisdiccional en que consiste el recurso de anulación se refiere sólo a la actuación de los árbitros con motivo del procedimiento...”(21) (lo resaltado y subrayado es nuestro).
(21) LETE ACHIRICA, Javier. “Comentario a los Artículos 40 y 41: Acción de Anulación del Laudo y Motivos”. En: “AUTORES VARIOS: “Comentarios Prácticos a la Ley de Arbitraje”. Editorial Lex Nova S.A. Valladolid. España. 2004. Pág. 653.
21. Por ello CANTUARIAS SALAVERRY señala que:
“...aun cuando los jueces encuentren que los árbitros han incurrido en errores de apreciación de los hechos o han aplicado erróneamente el derecho, por ningún motivo podrán modificar lo decidido en el laudo, simplemente porque dicha función, para bien o para mal, fue asignada libremente por las partes de manera exclusiva a los árbitros...”(22).
Con mayor firmeza BOZA DIBÓS afirma que:
“...las determinaciones del árbitro tanto en cuanto a los hechos materia de la controversia como a la interpretación que haga del Derecho aplicable y las conclusiones jurídicas a las que llegue, por más erradas que éstas pudieran estar, son inamovibles. La tarea de la corte se limita, pues, a revisar la forma mas no el fondo del asunto...”(23).
Cabe resaltar que esta causal de anulación sólo será procedente si fue objeto de reclamo expreso en su momento ante Tribunal Arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas.
(22) CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando. “Anulación de un Laudo Arbitral por la Causal de Nulidad del Convenio Arbitral”. En: “Cuadernos Jurisprudenciales. Suplemento mensual de Diálogo con la Jurisprudencia”. Número 17. Noviembre 2002. Gaceta Jurídica S.A.. Lima. Perú. 2002. Pág. 4.
(23) BOZA DIBÓS, Beatriz. “Reconocimiento y Ejecución en el Perú de Laudos Arbitrales Extranjeros”. Citada por CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando. Ob Cit. Pág. 4.
22. 5.3 Anulación por composición del tribunal o actuaciones arbitrales no ajustadas al convenio arbitral
Artículo 63.- Causales de anulación.
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
(…)
c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.
De otro lado, conforme al numeral 2) del artículo 34° de la Ley Modelo de la CNUDMI-UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional:
“…. El Laudo arbitral solo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:
a) la parte que interpone la petición pruebe:
(…)
iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes , salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley…”.
23. La referida causal puede ser invocada si es que el Tribunal Arbitral no se ha conformado tal y como ambas partes lo establecieron en su oportunidad (es decir, en el convenio arbitral) o si es que el procedimiento con el que se lleva a cabo el arbitraje no es el acordado por las partes al momento de instalar el Tribunal Arbitral, o en su defecto, no es el establecido en el reglamento del centro de arbitraje al que se ha sometido.
Al respecto “encuentra su justificación este motivo de anulación en el respeto al pacto y a la norma y, como su propio enunciado anuncia , viene referida tanto a la designación de los árbitros como a la conformación misma del procedimiento arbitral, tanto si en aquélla intervienen directamente las partes o se realiza a través de instituciones arbitrales, cuanto si éste es el convenido en el pacto compromisorio o el establecido por la institución administradora del arbitraje, siendo resaltable que (…) la autonomía de la voluntad de las partes no es soberana si atentara al derecho de defensa o al principio de igualdad real entre las partes para alegación, contradicción, defensa y audiencia…” (24)
La referida causal sólo será procedente si fue objeto de reclamo expreso en su momento ante el Tribunal Arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas
(24) MERINO MERCHÁN, Jose F. y CHILLÓN MEDINA, Jose M. Ob Cit. Pág. 707
24. 5.4 Anulación por pronunciamiento de Tribunal Arbitral en laudo sobre materia no sometida a su decisión
Conforme al artículo 63º de la LA:
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
(…)
d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.
Sobre esta causal cabe hacerse la siguiente precisión: el laudo es nulo porque no guarda congruencia con las pretensiones sometidas por las partes para competencia de los árbitros o, aun cuando el laudo sea congruente con dichas pretensiones, las mismas no pueden ser objeto de arbitraje.
25. En cuanto al primer punto debe decirse, siguiendo a CORDÓN MORENO quien para esto cita a la STS de 17 de junio de 1987, que, “…la interpretación de los puntos sometidos a la decisión del árbitro no puede hacerse de manera restrictiva y de forma que se coarte su libertad para resolver con toda la amplitud que el conjunto de lo pactado imponga racionalmente, de modo que si bien los árbitros no pueden traspasar los límites objetivos del compromiso, tampoco están obligados a interpretarlos con demasiada restricción, apartándose de la misión amistosa que se les confía…” (26). En tal sentido, “…el examen de si hubo o no exceso traspasando el árbitro los límites objetivos del compromiso ha de realizarse y valorarse no ateniéndose para ello a la literalidad de las cláusulas compromisorias, sino procurando inducir la voluntad de las partes…”(27).
En caso proceda la referida causal, la anulación afectará solamente a las materias no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás, caso contrario la anulación será total.
(25) CORDÓN MORENO, Faustino. Ob cit. Pág. 130.
(26) Ibidem.
26. 5.5 Anulación por expedición de laudo sobre materias que no son susceptibles de arbitraje
Conforme al artículo 63° de la LA:
El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
(…)
e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.
De otro lado, conforme al numeral 2) del artículo 34° de la Ley Modelo de la CNUDMI-UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional:
“…. El Laudo arbitral solo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:
b) El Tribunal compruebe:
(i) que, según la ley de ese Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje”
27. Al respecto, se puede señalar que “… son, en principio, cuestiones arbitrales todas las materias disponibles, y no son disponibles, aquellas de ius cogens reservadas al ejercicio de las potestades públicas (…) y las que afectan al estado civil de las personas (pero en este caso no necesariamente a sus efectos económicos) o que por Ley expresamente se excluya o limite el sistema de composición arbitral…” (27)
En caso proceda la referida causal, la anulación afectará solamente a las materias no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás, caso contrario la anulación será total.
Asimismo, dicha causal podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce el recurso de anulación.
(27) MERINO MERCHÁN, Jose F. y CHILLÓN MEDINA, Jose M. Ob Cit. Pág. 712
28. 5.6 Anulación por expedición de laudo, porque el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional
Conforme al artículo 63° de la LA:
El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
(…)
f. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.
De otro lado, conforme al numeral 2) del artículo 34° de la Ley Modelo de la CNUDMI-UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional:
“…. El Laudo arbitral solo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:
b) El Tribunal compruebe:
(…)
(ii) Que el laudo es contrario al orden público internacional
29. Al respecto, dicha causal tiene como premisa que es referente a arbitrajes internacionales que se realizan en el territorio peruano. Asimismo, debe entenderse que el objeto del arbitraje, se refiere a la materia controvertida, debe ser susceptible de someterse a arbitraje conforme a la normativa peruana.
La mencionada causal puede ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce el Recurso de Anulación.
30.
5.7 Anulación por expedición de laudo fuera de plazo
Conforme al artículo 63º de la LGA:
“1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
(…)
g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.
31. El fundamento de esta causal, se encuentra delineado por LORCA NAVARRETE, quien citando la jurisprudencia española STS de 10 de abril de 1991, señala que:
“…el plazo fijado para emitir el laudo arbitral debe ser respetado de un modo inexorable, por que es el lapso de tiempo durante el cual las partes voluntariamente renuncian al ejercicio jurisdiccional de sus diferencias, y dotan de facultades decisorias al árbitro, pasado el cual cesa la potestad del mismo, por haber rebasado el límite, y vicia de nulidad cualquier actividad arbitral extemporánea…”(28).
La referida causal sólo será procedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera inequívoca al Tribunal Arbitral y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con este reclamo.
(28) LORCA NAVARRETE, Antonio María. Ob cit. Pág.525.
32. 6.- CUESTIONES PROCEDIMENTALES 6.1 Para la interposición del recurso de anulación y órgano competente (Art. 64 LA°)
El recurso de anulación del laudo arbitral deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes de notificado el laudo arbitral.
Cuando se hubiera solicitado la rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo o se hubiese efectuado por iniciativa del Tribunal Arbitral, el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los venite (20) días de notificada la resolución correspondiente, o de transcurrido el plazo para resolverlos, sin que el Tribunal Arbitral se haya pronunciado.
El recursos de anulación, se interpondrá ante la Sala Civil Subespecializada en lo Comercial o, en su defecto, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del lugar del arbitraje.
33. 6.2 Requisitos de adminisibilidad (Art. 64 LA°)
Son requisitos de admisibilidad del recurso de anulación:
La indicación precisa de la causal o causales de anulación, debidamente fundamentadas.
La presentación de la copia del laudo arbitral y de las resoluciones que lo corrijan, integren o aclaren, en su caso; así como copias de las actuaciones arbitrales que se considere pertinentes (en calidad de medios probatorios).
En su caso, si se solicita la suspensión de la obligación establecida en el laudo arbitral, se debe presentar el recibo de pago o comprobante de depósito en cualquier entidad bancaria, o fianza solidaria por la cantidad en favor de la parte vencedora.
34. La tramitación del recurso de anulación es como sigue:
Recibido el expediente, dentro de los diez (10) días siguientes, la Sala resolverá de plano concediendo o denegando la admisión a trámite del recurso de anulación.
Admitido a trámite el recurso de anulación, la Sala correrá traslado del mismo a la otra parte por veinte (20) días para que exponga lo conveniente a su derecho y ofrezca los medios probatorios correspondientes.
Vencido el plazo a que se refiere el artículo precedente, la Sala señalará fecha para la vista de la causa dentro de los veinte (20) días siguientes.
La Sala resuelve dentro de los veinte (20) días de vista la causa.
Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado total o parcialmente.
35. 7.- CONSECUENCIAS DE LA ANULACIÓN Los efectos de la Resolución de anulación de laudo arbitral provocan que la cuestión litigiosa entre las partes quede “...como si no se hubiera desarrollado el arbitraje…”(29). Ello sin embargo debe entenderse en el sentido que se considera como si el arbitraje no se hubiese desarrollado, pero con relación al vicio que provocó la anulación. Por ello, la causa arbitral debe retrotraerse al momento que sea idóneo para subsanar tal vicio.
Al respecto, el artículo 65º de la LA, señala lo siguiente:
Artículo 65.- Consecuencias de la anulación.
1. Anulado el laudo, se procederá de la siguiente manera:
a. Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso a. del numeral 1 del artículo 63 (convenio arbitral inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz), la materia que fue objeto de arbitraje podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes.
b. Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso b. del numeral 1 del artículo 63 (Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos)., el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje desde el momento en que se cometió la violación manifiesta del derecho de defensa.
(29) CUCARELLA GALIANA, Luis Andrés. Ob cit. Pág. 229.
36. c. Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso c. del numeral 1 del artículo 63, (afectación al debido proceso) las partes deberán proceder a un nuevo nombramiento de árbitros o, en su caso, el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje en el estado en el que se no se observó el acuerdo de las partes, el reglamento o la norma aplicable.
d. Si el laudo, o parte de él, se anula por la causal prevista en el inciso d. del numeral 1 del artículo 63 (Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión), la materia no sometida a arbitraje podrá ser objeto de un nuevo arbitraje, si estuviera contemplada en el convenio arbitral. En caso contrario, la materia podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes.
e. Si el laudo, o parte de él, se anula por la causal prevista en el inciso e. del numeral 1 del artículo 63 (Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional) , la materia no susceptible de arbitraje podrá ser demandada judicialmente.
37. f. Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso g. del numeral 1 del artículo 63 (Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral), puede iniciarse un nuevo arbitraje, salvo que las partes acuerden componer un nuevo tribunal arbitral para que sobre la base de las actuaciones resuelva la controversia o, tratándose de arbitraje nacional, dentro de los quince (15) días siguientes de notificada la resolución que anula el laudo, decidan por acuerdo, que la Corte Superior que conoció del recurso de anulación resuelva en única instancia sobre el fondo de la controversia.
Cabe resaltar que la LA ha omitido pronunciarse sobre los efectos de la anulación establecido en el literal f) del artículo 63º, el cual señala lo siguiente:
f. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.
38. Al respecto, solamente se hace mención a la facultad que tiene la Corte Superior para anular un laudo derivado de un arbitraje internacional, si es que se le pone en conocimiento de dicho recurso. En efecto, el numeral 6) del artículo 63º de la LA señala lo siguiente:
“Artículo 63.- Causales de anulación.
(…)
6. En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso f (Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional) podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación. “
39. Por último, y sólo en el supuesto de arbitraje internacional desarrollado en el territorio peruano, cabe la posibilidad de renunciar al recurso de anulación o que el mismo puede hacerse valer ante una jurisdicción ordinaria distinta a la peruana, lo cual, no perjudica que posteriormente el laudo pueda ser ejecutado en territorio peruano, tal y como lo establece en el numeral 8) del artículo 63º de la LA:
“Artículo 63.- Causales de anulación
(…)
8. Cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio, residencia habitual o lugar de actividades principales en territorio peruano, se podrá acordar expresamente la renuncia al recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a una o más causales establecidas en este artículo. Si las partes han hecho renuncia al recurso de anulación y el laudo se pretende ejecutar en territorio peruano, será de aplicación lo previsto en el título VIII (Reconocimiento y ejecución de Laudo Extranjeros).”
Finalmente, cabe resaltar que la anulación del laudo no perjudica las pruebas actuadas en el curso de las actuaciones arbitrales, las que podrán ser apreciadas a discreción por el tribunal arbitral o, en su caso, por la autoridad judicial.
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