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RECURSO DE QUEJA. CONCEPTO. Es aquel medio que franquea la ley a la parte agraviada con una falta o abuso grave cometido en la dictación de una resolución de carácter jurisdiccional.
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RECURSO DE QUEJA
CONCEPTO Es aquel medio que franquea la ley a la parte agraviada con una falta o abuso grave cometido en la dictación de una resolución de carácter jurisdiccional.
Para entender mejor las razones y objetivos perseguidos por la Ley Nº 19.374, que introdujo modificaciones sustanciales a este recurso, es conveniente revisar brevemente los aspectos sustantivos por los que se criticó al antiguo régimen de la institución. Cada uno de estos aspectos está íntimamente ligado uno a otro y, algunos, no son más que distintos puntos de vistas del mismo problema.
- Los alcances jurisdiccionales atribuidos al recurso de queja terminaron por reemplazar a los medios tradicionales de impugnación de resoluciones. • - Creación de la tercera instancia • - Vulneración del principio de bilateralidad de la audiencia • - Invalidación de resoluciones judiciales sin la existencia de falta o abuso • - Desaparición de las medidas disciplinarias consustanciales al recurso de queja.
- Se buscó aliviar el exceso de trabajo en los Tribunales Superiores de Justicia. Para ello se restringió ostensiblemente la posibilidad de interponer el recurso de queja. • - Había que evitar el reemplazo de los medios tradicionales de impugnación, apelación y casación, por el recurso de queja. • - Debía promoverse el libre acceso a la justicia mediante la eliminación de consignaciones para tener derecho a la impugnación. • - Se debía destacar el principio de bilateralidad de la audiencia, a través de trámites que permitieran conocer de la interposición de un recurso de queja a la parte no recurrente. • - Debía evitarse la práctica tribunalicia de fallar los recursos de queja sin adecuada fundamentación de la sentencia. • - La vista del recurso debía gozar de especiales garantías procesales (la preferencia por su vista, la imposibilidad de suspender el recurso, etc.).
El Proyecto del Ejecutivo • El Mensaje • En lo que nos interesa, señala que existe necesidad de limitar el recurso de queja porque • “… ha distorsionado en la práctica el sistema procesal y la función jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia, recargando el trabajo de las Cortes, dándose el caso que por esa vía la Corte Suprema puede llegar a conocer de cualquier causa que se tramita en primera instancia. Estos recursos son fallados sin consignarse los fundamentos de las resoluciones y sin que sea escuchada la contraparte en el pleito, rompiéndose así el principio de la bilateralidad de la audiencia…”
¿Cuándo procede? Cuando la falta o abuso grave se haya cometido en la dictación de: a) Sentencia definitivas; y b) Sentencia interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. • Esas resoluciones no deben ser susceptibles de recurso alguno sea ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.
Excepción: • Las sentencias definitivas de primera o de única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja además del recurso de casación en la forma. • (Art. 545 C.O.T.).
Plazo Para Interponerlo • El agraviado debe interponer el recuso en el plazo fatal de 5 días contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso, plazo que se aumenta según la tabla de emplazamiento del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquella en que lo tenga el tribunal que deba conocer del recurso. El plazo total no puede exceder de 15 días hábiles, contado desde igual fecha. (Art. 548 C.O.T.)
Forma de interponerlo • 1. Se debe interponer ante el mismo tribunal que conocerá de él y que corresponde al superior jerárquico del que dictó la resolución; 2. Lo puede interponer la parte personalmente; su mandatario judicial; su abogado patrocinante o un procurador del número, pero siempre, debe ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión;
3. El escrito debe contener las siguientes menciones: a) Se debe indicar nominativamente los jueces o funcionarios recurridos; • b) Se debe individualizar el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva el recurso; • c) Se debe transcribir la resolución o acompañar copia de ella si se trata de sentencia definitiva o interlocutoria: • d) Se debe consignar el día de su dictación, la foja en que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente; y • e) Se debe señalar clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios recurridos. ( Art. 548).
4. Junto con el escrito se debe acompañar un certificado, emitido por el secretario del tribunal, en el que conste: el número de rol del expediente y su carátula; el nombre de los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso; la fecha de su dictación y la de su notificación al recurrente y el nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte. • El secretario del tribunal debe extender este certificado sin necesidad de decreto judicial y a sola petición, verbal o escrita, del interesado.
5. El recurrente puede solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso, ante lo cual, el Presidente del Tribunal, designará la Sala que deba decidir sobre este punto y a esa misma Sala le corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso.
Fallo del Recurso • 1. El que rechaza el recurso se comunica al o a los recurridos y se le devuelven los antecedentes si se han ordenado traer a la vista; • 2. El que acoge el recurso, debe contener las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso; • 3. En ningún caso se puede modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto en contra de sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores;
4. En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, debe aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En este caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada. (Art. 545 C.O.T.).
Con relación al Nº 4 precedente, una sentencia de la Corte Suprema expresa: • “Que la aplicación del citado inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales resulta, evidentemente, violatoria del artículo 79 de la Constitución Política de la República, por cuanto la expresada ley no puede disminuir las atribuciones constitucionales privativas de esta Corte limitando o constriñendo su amplia facultad de imponer o no medidas disciplinarias en los supuestos de darse acogida a un recurso de queja. “ • “Que el artículo 80 de la Constitución Política permite a esta Corte, de oficio, en las materias de que conozca, declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución”.
“Si bien en fallo de 1º de febrero de 1995 el Tribunal Consitucional estimó constitucional el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales ello fue “en el entendido que se dejan a salvo las facultades que, por la vía de la superintendencia directiva, correccionales y económica, le concede el artículo 79 de la Constitución Política a la Corte Suprema” y, pues bien, en el presente caso puede advertirse, como ya se ha dicho, que el señalado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales no deja a salvo y, por el contrario, disminuye y restringe facultades constitucionales propias de esta Corte”. • “Que, por otra parte, de los antecedntes de que se ha dado cuenta no resulta mérito para imponer medidas disciplinarias a los Ministros de la Corte de Apelaciones cuya resolución fue dejada sin efecto”. • “En mérito de estas consideraciones se decide no aplicar sanciones a los Ministros recurridos por no haber mérito para ello”.
Comentando esta sentencia, el profesor Raúl Tavolari Oliveros señaló: “Sorprenden en el fallo plenario transcrito, dos aspectos inéditos: el primero , que en el Proyecto primitivo se señalaba que acogido el recurso “el tribunal sentenciador estará obligado a sancionar disciplinariamente al juez o jueces recurridos a lo menos con censura por escrito”. Pues bien, la propia Corte, en su Informe, propone esta redacción: “… deberá ordenar que se dé cuenta al Tribunal Pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturales de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada”.
“Como se podrá advertir, es la misma redacción que hoy exhibe el inciso final del art. 548 del C.O.T., lo que nos lleva a la dramática conclusión, que la Alta Corte tacha de inconstitucional una disposición - de la que no es autora - , a la que, cuando correspondía, no formuló reparos de contrariar la Carta y, cuya redacción, a mayor abundamiento, ella propuso”. • “El segundo aspecto que mueve al asombro, es que la facultad otorgada a la Corte, por el art. 80 de la constitución Política le autoriza a declarar inaplicable, para casos particulares, los preceptos que contraríen la Carta y en la sentencia que se transcribe, la Corte omitió efectuar la declaración de inaplicabilidad … olvido suficiente para que no se puediere dejar de aplicar el impugnado art. 548”.
Recursos en contra del Fallo de Recursos de Queja • En conformidad al artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales, no procede el recurso de reposición . • Aun cuando ese artículo, incluido por la ley Nº 18.882 de 20 de diciembre de 1989 refiere la posibilidad de deducir apelación, debe entenderse tácitamente derogado por el artículo 63 del mismo Código, introducido por ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995, el que dispone que las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia de los recursos de queja que se deduzcan en contra de los jueces de letras, de policía local, árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional.
Por otra parte, el artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales dispone que las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar recursos de casación de fondo, de forma, de queja, de protección, de amparo y de revisión no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración , rectificación o enmienda que establece el artículo 182 de Código de Procedimiento Civil.
QUEJA DISCIPLINARIA • La queja disciplinaria, o queja propiamente tal, no es un recurso, sino que es aquella que se refiere a la conducta ministerial o a las actuaciones de los jueces y demás funcionarios que están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de las Cortes y que no se fundan en faltas o abusos graves que se hayan cometido en el pronunciamiento de una resolución o en otra actuación determinada.
Además de las normas que consagra el Código Orgánico de Tribunales, las quejas se rigen por el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre recursos de queja, de 6 de noviembre de 1972.
Estas quejas son de conocimiento del Tribunal Pleno • respectivo (Nº 14)
El artículo 547 del Código Orgánico de Tribunales señala que “Las Cortes de Apelaciones tendrán diariamente una audiencia pública para oír las quejas verbales que alguien quiera interponer contra los subalternos dependientes de ellas”
En conformidad al Auto Acordado, no se dará curso a las quejas después de 60 días de ocurridos los hechos que las motiva, sin perjuicio de las facultades de los tribunales para proceder • de oficio (nº 15).
Los fallos que acojan las quejas contendrán los fundamentos demostrativos de las faltas, abusos, incorrecciones o actuaciones indebidas; aplicarán sanción disciplinaria, si se estima procedente, y determinarán las medidas necesarias para remediar el mal causado .