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Estructura administrativa

Estructura administrativa.

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Presentation Transcript


  1. Estructura administrativa • Ley N° 7 (1857):Art. 4.- El gobierno nombrará una junta de 4 vecinos honrados de las diferentes clases de la sociedad en las cabeceras de distrito. Art. 5.- se establecerán cabeceras menores en cada municipalidad, serán dos personas nombradas por el prefecto respectivo. • Ley N° 12 (1862):Art. 12.-Las administraciones y receptorías de rentas quedan encargadas de la recaudación de éste impuesto, a cuyo fin, las municipalidades les remitirán copias autorizadas de las listas que formen de su contribuyente. • Ley N° 21 (1862): Art. 11.- En las cabeceras de cada distrito se nombrará una junta compuesta del recaudador de rentas, de un regidor del municipio respectivo, designado por el ayuntamiento, un comerciante, un agricultor y un artesano. Art. 14.- Además de las juntas de distrito, se establecerán juntas menores en cada una de las otras municipalidades • Ley de CDO (1866): Art. 10.-En las cabeceras de cada distrito se nombrará una junta compuesta del recaudador de rentas, de un regidor del municipio respectivo, designado por el ayuntamiento, un comerciante, un agricultor y un artesano. Art. 11.-El cargo de vocal de estas juntas es irrenunciable. Art. 13.-Los ciudadanos que compongan dichas juntas serán acuotados previamente por el prefecto de distrito • Ley N° 13 (1870): Art. 17.- Las personas que deban formar dichas juntas de cabeceras de distrito serán nombradas por el gobierno, y las de las demás poblaciones, por el prefecto respectivo. Art. 18.- El cargo de vocal de éstas juntas es irrenunciable

  2. Procedimientos de recaudación • Ley N° 7 (1857):Art. 4.- Las juntas deberán designar la cantidad con que deba contribuir cada una de las municipalidades del distrito con proporción a su población y riqueza. Repartir entre los habitantes de la cabecera del distrito, la contribución personal. • Ley N° 12 (1862): Art. 5.-Las municipalidades harán la calificación de los capitales en negocios mercantiles y ejercicios lucrativos, así como los avaluos de las finca rústicas y urbanas con vista de las manifestaciones que se les hayan presentado. Art. 14°.- Esta contribución se cobrará cada mes, siendo obligación de los contribuyentes, entregar el importe de sus cuotas en moneda corriente, en las oficinas recaudadoras, dentro de los ocho días de notificados. • Ley N° 21 (1862):Art. 13.- Las atribuciones de las juntas son: 1.- designar la cantidad con que deba contribuir cada una de las municipalidades. 2.- Repartir entre los habitantes de la cabecera del distrito la contribución personal. Art. 19.- Esta contribución será pagada mensualmente en dinero efectivo en la respectiva oficina recaudadora • Ley de CDO (1866): Art. 9.- Las juntas fijarán a mayoría de votos, la cantidad con que deba contribuir cada uno de los pueblos respectivos hasta cubrir el cupo. Art. 10.- Dichas juntas tendrán concluidos sus trabajos dentro de los 8 días siguientes. Art. 11.- Terminados los trabajos de estas juntas, se formará la correspondiente lista de las asignaciones hechas a la población. Art. 15.- Concluida la cotización personal en los términos prevenidos, los ayuntamientos la publicarán, fijando lista de ella en todos los barrios de las poblaciones y en los parajes más públicos, llegando así la noticia a los contribuyentes. Art. 24.- esta contribución será pagada mensualmente en dinero en efectivo en las oficinas recaudadoras. • Ley N° 13 (1870): Art. 12.- Las atribuciones de las juntas son: 1.-Repartir entre los habitantes de la cabecera del distrito la contribución personal con arreglo a lo que determina el art. 9. Fijar dentro de 15 dias de su instalación las cuotas de cada contribuyente y pasar una noticia de ellas a la oficina recaudadora…Reformar anualmente si fuese necesario las cuotas de las municipalidades y personales en los 10 últimos días del mes de diciembre. Contribució mensual.

  3. Multas y castigos a deudores • Ley N° 7 (1857): Art. 9°.- Los contribuyentes que no hubieren verificado el entero de su cuota en el término de ocho días después de notificados definitivamente, pagarán el duplo de su contribución, siendo embargados en bienes equivalentes, los cuáles se venderán en subasta pública. Art. 10°.- Los contribuyentes que no acreditaron haber pagado, no podrán ser oídos en juicio, ni tampoco podrán desempeñar ningún cargo lucrativo del Estado • Ley N° 12 (1862): Art. 16.- La falta de la manifestación de un contribuyente, o el que ésta sea esencialmente incompleta, pasado el término fijado por el art. 3° de ésta ley, se castigará con una multa del triple de la contribución que deba pagar en un año. Art. 19.- Quien falte al pago de la contribución, se le embargará dinero, muebles, semovientes o fincas y cuando no hubiese bienes que embargar, se declarará al contribuyente suspenso de los derechos de Ciudadano. Art. 27.- La municipalidad que no cumpla con la obligación que le impone esta ley, sufrirá una multa de 50 a 200 pesos, distribuida entre los corporantes que resulten culpables. • Ley N° 21 (1862): Art. 20.- Los contribuyentes que no verifiquen el entero en ochos días, contados desde el que fueron notificados, incurrirán en la pena del duplo. Si luego de tres días no pagan, serán embargados. Art. 23-26.- Ninguna autoridad reconocerá como ciudadano a quien no presente certificado de haber pagado su contribución, no serán oídos en juicio ni se les emitirá documento alguno de no presentar su certificado de pago • Ley de CDO (1866): Artículo 17, igual al 20 de la ley anterior, y del 20-23, iguales a 23, 24, 25 y 26 del anterior. • Ley N° 13 (1870): Art. 24.- esta contribución será pagada mensualmente en dinero en efectivo en las oficinas recaudadoras, del 1 al 8 de cada mes, quienes no lo hagan, serán ejecutados conforme a la ley de procedimientos n 30 del 9 de diciembre de 1868.

  4. ¿Quiénes eran considerados como contribuyentes? • Ley N° 7 (1857): Art. 2°.- Son contribuyentes todos los que habitan el Estado que tengan un capital o industria que les produzca una renta de mas de doscientos cincuenta pesos anuales • Ley N° 12 (1862) [Además de los propietarios]:Art. 9°.- Todos los individuos, cuyos único medios de subsistencia sean, su trabajo o inteligencia. Art. 26.- Toda persona que de fuera del Estado venga a establecerse en alguno de los pueblos, haciendas o ranchos de este, estará obligado a pagar esta contribución. (Art. 10°.- Las fincas o giros que no produzcan ciento veinte pesos anuales, no formarán parte del capital de los contribuyentes para los efectos de esta ley). • Ley N° 21 (1862): Artículo 2.- Son contribuyentes todos los habitantes del estado que tengan un capital o industria que les produzca una renta de mas de 250 pesos anuales. Art. 3.- los extranjeros no serán cotizados en mayor cantidad que los mexicanos. • Ley de CDO (1866): Art. 2.- Son contribuyentes quienes tengan un capital o industria que les produzca una renta de mas de 500 pesos anuales. Art. 6.- Toda persona que de fuera del estado venga a establecerse en alguno de los pueblos, ranchos o haciendas de este, estará obligado a pagar la contribución que impone esta ley. • Ley N° 13 (1870):Art. 2.- Son contribuyentes quienes tengan un capital raíz o moviliario que les produzca una renta de mas de 500 pesos anuales, o que su profesión u oficio, industria, sueldo o renta les produzca al año mas de la espresada cantidad.Art. 5.- Toda persona que de fuera del estado venga a establecerse…

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