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El régimen de la construcción se encuentra regulado por:. Estatuto: Ley 22250 Reglamentación: Decreto 1342/81 Convenio Colectivo 76/75
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El régimen de la construcción se encuentra regulado por: Estatuto: Ley 22250 Reglamentación: Decreto 1342/81 Convenio Colectivo 76/75 Normas emanadas del Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC), ex Registro Nacional de la Industria de la Construcción (RNIC) Ley 20744 de contrato de trabajo, en cuanto no se refiere a aspectos de la relación laboral que se hallen contemplados en el estatuto ( art. ley 22250) y siempre y cuando la aplicación de aquélla sea compatible con la naturaleza y las modalidad de la actividad y con el específico régimen que la regule (art. 2, LCT).
Régimen de la industria de la construcción. Ley 22250Sujetos incluidos: • A) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.
B) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a). • C) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b). Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares.
Sujetos excluidos del ámbito de aplicación de la ley 22250. • a) El persona de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión. • b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos. • c) La Administración Pública Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos. • d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el artículo 1° para uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación.
Autoridad de Aplicación. Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción El IERIC es el órgano de contralor de la actividad. Ante el mismo se debe: • Inscripción de los empleadores de la industria de la construcción. • Se tramita la libreta de Fondo de Cese Laboral (ex Fondo Desempleo).
Trámite de inscripción del empleadores ante el IERIC • El empleador se inscribirá dentro de los 15 (quince) días hábiles de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del trabajador dentro de igual plazo contado desde la fecha de ingreso de éste. • Los empleadores deberán abonar un arancel de inscripción y, anualmente, otro de renovación. • Resolución (IERIC) 15/08 fijó los aranceles de inscripción, de reinscripción y de renovación anual. Importes a partir del 1/1/2009. • Para mayor información ver www.ieric.org.ar ó en Paseo Colón 823 1er Piso Tel.: (11) 4363-3800 / 0800-222-1500 -
Libreta de Fondo de Cese Laboral (ex Fondo Desempleo).Trámite ante IERIC • Para adquirir las libretas de FCL, se necesita presentar la credencial actualizada de la empresa, este requisito es imprescindible. Tiene un costo de $10.- • Cuando se adquiere una libreta, la misma queda asignada al número de CUIT de la empresa que la solicita, evitando, de esta manera, que sean utilizadas por otra.
¿Qué es el Fondo de Cese Laboral? • Consiste en la realización de una previsión en caso de extinción de la relación laboral, y como consecuencia de la alta rotación del personal. • Esta previsión es obligatoria. • Este sistema reemplaza el régimen de preaviso y despido contemplado en la Ley de Contrato de Trabajo. A diferencia de este el obrero tendrá derecho a percibir el FCL cualquiera fuere la causa que motivare la extinción de la relación laboral. • El FCL se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral.
¿Cómo se implementa el FCL? • Con la apertura de una cuenta corriente en un banco que opere con este tipo de cuentas. • Durante el primer año de prestación de servicios, deberá el empleador depositar el 12% - o el 8% si pasa del año- sobre la remuneración mensual que perciba por salarios básicos y adicionales. • Este aporte no se aplica sobre el Sueldo Anual Complementario, recargos legales sobre horas extras o indemnizaciones de cualquier naturaleza.
¿Cómo se deposita el FCL? • Dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración. • Está prohibido el pago directo al trabajador que cese en sus tareas. • Se admite el pago directo en caso de cese por la parte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el plazo respecto del cual no hayan vencido los días previstos para su depósito. • El trabajador debe disponer del FCL al cesar la relación y dentro de las 48 horas de finalizada la misma.
JORNADA Y DESCANSOS • Jornada diaria normal máxima 9 horas. • Extensión normal de la semana: 44 horas. • Serenos: 12 horas diarias, siempre que no se cumplan otros servicios que no sean de vigilancia o custodia. • Horas extras: 48 horas mensuales y 320 horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa, resolución (ST) 7/2001. • Se debe respectar el descanso entre jornada y jornada de 12 horas, conforme lo indica el artículo 197 de la Ley de Contrato de Trabajo. • Se debe respetar el descanso semanal que comenzará a las 13 hs. de día sábado y se extenderá durante el domingo (artículo 201, LCT).
LICENCIAS PAGAS • Por vacaciones: se aplican las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Artículo 150 y subsiguientes. • Enfermedad o accidente inculpable: Los empleadores deben satisfacer los salarios, por el lapso que dure tal situación y hasta un plazo de 3 meses si la antigüedad es menor a 5 años y de 6 meses, si fuese mayor (art. 21 L.22250). • Especiales: Licencias por nacimiento, matrimonio, examen, etc. (art. 20 CCT 76/75). • Además gozarán de otras licencias espciales, como licencias gremiales, por citación judicial, para elecciones en país limítrofe, etc. • Día de los obreros de la construcción: El día 22 de abril de cada año será no laborable (art. 19 CCT 76/75).
REMUNERACIONES • El salario del obrero de la construcción se determina por hora, día o jornal y debe abonarse quincenalmente. Se exceptúa al sereno quien debe cobrarlo en forma mensual. La escala salarial vigente ha sido homologada bajo (ST) 618/09, a partir del 1/10/09 se fijaron nuevos valores. • Los trabajadores cobran por las horas efectivamente laboradas, salvo el caso de licencia legales o convencional, feriados, etc. • Indemnización por falta de tareas: indemnización que se abona al trabajador que concurre al trabajo y no puede iniciar tareas por causas ajenas a las climáticas. Es equivalente a 4 horas del jornal básico en concepto de indemnización por gastos de traslado. • Causa climáticas: En caso de no iniciar sus tareas por causas climáticas se le abonará una indemnización equivalente a 2 horas y media de labor (artículo 51 CCT 76/75). • Traslado: Ver adicionales artículos 43, 45 y 46 del CCT 76/75. • Adicionales: Ver artículos 52 al 57 del CCT 76/75. No hay adicional por antigüedad.
BENEFICIOS SOCIALES • Vestimenta: A los trabajadores con más de 6 (seis) meses de antigüedad en la empresa se les abonará dos jornales básicos equivalentes a la categoría oficial de la zona que corresponda, en concepto de asignación para vestimenta. Esta asignación se les liquidará semestralmente al contar de la fecha en que se haya liquidado la primera asignación. • Beneficios sociales comprendidos en el artículo 103 bis de la LCT.
Dueño de la obra: es quien tiene la titularidad del dominio sobre los inmuebles donde se lleva a cabo el proyecto (comitente). Contratista principal: es quien el dueño de la obra encomienda la realidad de una tarea o la prestación de un servicio. Subcontratista: es contratado por el contratista principal para la realización de una tarea afín a la actividad normal y específica del proyecto, de la prestación de servicio o de la ejecución de tareas conexas a la obra. SOLIDARIDAD ¿Qué sujetos tendrían responsabilidad solidaria?
Limitación de la responsabilidad solidaria Se limita la responsabilidad, verificando que se dé cumplimiento a las normas relativas al trabajo y a la seguridad social, solicitando la siguiente documentación e información: • Alta en el sistema “Mi simplificación”. • Constancia de CUIL de los trabajadores destinados a la obra. • Copia de los recibos de haberes. • Copia de las libretas de Fondo de Desempleo. • Copia del libro de sueldos y jornales y constancia de su rúbrica. • Póliza de cobertura de riesgos del trabajo. • Constancia de pago de la ART. • Constancia de alta en la aseguradora de riesgos del trabajo de los obreros destinados al proyecto. • Póliza de la cobertura del seguro de vida obligatorio (D. 1567/74). • Constancia de pago del seguro de vida obligatorio. • Declaración jurada y constancia de pago del SUSS, detalle de la nómina. • Constancia de inscripción o paga del arancel anual ante el IERIC. • Constancia de pago del IERIC, del Fondo de Investigación y Capacitación UOCRA, y de seguro de vida y Fondo de Desempleo. • Informe bancario de apertura de cuenta corriente.
Relaciones individuales del trabajo: Diferencias salariales. Indemnizaciones por extinción del contrato. Asignaciones familiares. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Seguro de vida. Relaciones colectivas de trabajo: *Cuota sindical retenida y no ingresada. *Contribuciones solidarias. *Obras sociales. *Seguros de vida. *Obligaciones emergentes del convenio colectivo. Causas de responsabilidad
Antecedentes jurisprudenciales Plenario Nº 309, en autos "Ramírez, María Isidora c/Russo Comunicaciones e Insumos SA y otro s/despido, de fecha 3 de febrero de 2006 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La Cámara dijo que el trabajador ya no tiene que demandar a su empleador y "solidariamente" a la empresa que contrató a este último, sino que ahora puede demandar directamente a la empresa que tercerizó el servicio, o sea la "principal".Más que nunca se deberá verificar la "solvencia" y el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social por parte de las empresas contratadas. El hecho de que el trabajador de una empresa contratada por otra, para realizar una tarea, pueda demandar directamente a esta última, altera sustancialmente la filosofía del artículo 30 de la ley 20744, ya que antepone la mecánica de los reclamos comunes (léase, civiles) a la figura de la solidaridad laboral, con aplicación subsidiaria. Ahora la aplicación es directa. Así, el principal demandado tendrá sólo un derecho de repetición contra su "prestadora" o contratada, lo cual invierte absolutamente los términos de este instituto.
SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL • Formas de interrumpir el contrato de trabajo • Dejan de cumplirse prestaciones a cargo de las partes, el vínculo se mantiene vigente. • Artículo 27 de la ley 22250, establece un plazo de suspensión de hasta 20 días por año. • Validez de la suspensión: -Justa causa: disciplinarias, económicas (falta o disminución de trabajo) o por fuerza mayor (causas imprevistas o imprevisibles). -Plazo fijo. -Notificación fehaciente. *El empleador debe seguir aportando al Fondo de Cese Laboral.
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL • El obrero tendrá derecho a percibir el FCL cualquiera fuese la causa de extinción contractual. • Reemplaza al régimen de preaviso y despido. • Fallecimiento del trabajador. En caso de fallecimiento del trabajador el FCL será entregado sin trámite judicial de ninguna naturaleza al cónyuge sobreviviente, a los descendientes o ascendientes en el orden y proporción establecidos en el Código Civil. En caso de no existir aquéllos, será de aplicación lo determinado en el artículo 248 de la ley de contrato de trabajo, en cuanto a la persona beneficiaría del Fondo de Desempleo (ver artículo 23 de la ley 22250). Su cónyuge, sus sucesores o beneficiarios, conforme lo establecido en el artículo 23, percibirán del empleador, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que se acredite fehacientemente la defunción, una indemnización equivalente a 200 horas de trabajo, de acuerdo a su categoría y remuneración (art. 22 ley 22250).
Liquidación de sueldos. Escala homologada bajo resolución (ST) 618/09
DETALLE POR ZONA (Art. 47 CCT 76/75) • ZONA "A": CABA, Provincias de: Santiago del Estero, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco, La Pampa, San Luis, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones: • ZONA "B": Provincias del Neuquén, Río Negro y Chubut. • ZONA "C": Provincia de Santa Cruz. • ZONA “C AUSTRAL”: Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlático Sur.
APORTES Y CONTRIBUCIONES OBREROS CONSTRUCCIÓN • Además de los aportes y contribuciones generales, existen los específicos del sector. a) Aportes: * Cuota sindical de afiliación: 2,5% (voluntaria).*Seguro de vida: 2% del básico de la categoría (para todas las categorías se calcula sobre el básico de la categoría de sereno). Se descuenta solamente de la liquidación de la segunda quincena. Lo percibe la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA). *Aporte Extraordinario Solidario, 1,50% mensual de los salarios sujetos a aportes y contribuciones legales, durante un período de 6 meses contados desde el mes de junio de 2009. Es obligatoria para todos a excepción de aquellos que ya se encuentren ingresando la cuota de afiliación sindical. • b) Contribuciones: *Fondo de Cese Laboral: 12% para el primer año de antigüedad; 8% para los restantes años. * Fondo de Investigación, Capacitación y Seguridad Social: 2% sobre el total de contribuciones al Fondo de Cese Laboral. Lo percibe UOCRA. * Contribuciones al Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) 1. IERIC 1% s/contribución Fondo de Desempleo.
Régimen previsional ley 26494 • Crea un régimen previsional diferencial para aquellos trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en la ley 22250, artículo 1, inciso c). • Los trabajadores alcanzados podrán acceder al beneficio jubilatorio cuando alcancen la edad de 55 años, que se dispone de manera escalonada, sin distinción de sexo, en tanto acrediten 300 meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales al menos el 80% de los últimos 180 meses deben haber sido prestados en la industria de la construcción. • Se fija una contribución patronal adicional a la establecida en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a aplicarse sobre la remuneración imponible de los trabajadores comprendidos en el presente régimen. La mencionada contribución será del 2% durante el primer año de vigencia de la presente ley, del 3% durante el segundo año contado desde la misma fecha, del 4% durante el tercer año contado desde la misma fecha y del 5 % a partir del cuarto año.
RG (AFIP) 2667 Se establece un procedimiento transitorio para la confección de las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones a la seguridad social para aquellos empleadores [L. 22250, art. 1, incs. a) y b)] comprendidos en el régimen previsional diferencial de la industria de la construcción dispuesto por la ley 26494, el cual, entre otras disposiciones, fija una contribución patronal adicional a la establecida en el Sistema Integrado Previsional Argentino.Por consiguiente, el mencionado procedimiento deberá ser utilizado transitoriamente para la confección de las declaraciones juradas de los períodos mensuales devengados mayo de 2009 y siguientes, de acuerdo con las disposiciones de la presente normativa y hasta que la administración pública apruebe una nueva versión del programa aplicativo "Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social" (SICOSS), que recepte cálculo específico de la contribución patronal adicional.Las declaraciones juradas (F. 931) de los períodos devengados mayo, junio y julio 2009 que hayan sido confeccionadas y presentadas antes de la vigencia de la presente norma, deberán ser rectificadas, a fin de cumplir con las especificaciones de la presente norma, la cual entrará en vigencia a partir del 7/9/2009.
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO REGISTRADO ¿En que consiste la promoción? Se establece el beneficio de la promoción del empleo de la ley 26476, para los empleadores que generen altas de trabajadores, según el siguiente detalle: • A partir del mes de inicio de una nueva relación laboral. • A partir de la regularización de un contrato laboral preexistente con ausencia total de registración en los términos del Capítulo I del Título II de la ley 26476.
Artículo 16 de la ley 26476 El beneficio consistirá en: • Durante los primeros 12 meses sólo se ingresará el 50% de las contribuciones de seguridad social. • Por los segundos 12 meses se pagará el 75% de las contribuciones de seguridad social.
Conceptos alcanzados por la promoción: • SIJP, ley 24241 y sus modificaciones. • INSSJyP, ley 19032 y sus modificaciones. • FNE, ley 24013 y sus modificaciones. • RNAF, ley 24714 y sus modificaciones. • RENATRE, ley 25191. Conceptos no alcanzados: *Con destino al Sistema de Seguro de Salud, leyes 23660 y 23661 y sus respectivas modificaciones. *LRT, ley 24557 y sus modificaciones.
Nómina artículo 45 Ley 26476. Resolución (MTESS) 347/09 • Establece que los sujetos que fueren empleadores alcanzados por las disposiciones de la presente ley, mantendrán los beneficios creados por ésta, mientras no disminuyan la plantilla total de trabajadores hasta dos (2) años después de la finalización del régimen de beneficios. • No deben ser considerados en la nómina declarada a noviembre de 2008 los obreros de la construcción.
Aclaraciones resolución (MTESS) 589/08 respecto al artículo 19 ley 26476 • Artículo 19 de la ley 26476 dispone que el empleador no podrá hacer uso de los beneficios de reducción en los siguientes supuestos: b) Existan trabajadores reingresados dentro del plazo de 12 meses desde la fecha de baja. c) Prohíbe aplicar la promoción hasta que transcurran 12 meses desde el distracto incausado y la nueva incorporación. Resolución 589/09 aclaro lo siguiente: * El plazo previsto en el artículo 19, incisos b) y c) de la ley 26476 rige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, es decir, el 24 de diciembre de 2008. • Excluyó la aplicación de los incisos b) y c) del artículo 19 de la ley 26476 a los obreros de la construcción. Interpretación o conclusión: Es posible utilizar el beneficio de reducción respecto a todos los obreros de la construcción contratados a partir de diciembre de 2008, independientemente de la modificación de la nómina o la existencia de bajas con posterioridad al ingreso.