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Responsabilidad del Estado. Asesoría General de Gobierno Dra. María Carolina Fabré. Responsabilidad por actividad lícita Arts. 14, 16, 17, 19 y 28 CN. E potestad de sacrificar derechos por razones de bien común -> responsabilidad sin antijuridicidad Requisitos:
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Responsabilidad del Estado Asesoría General de Gobierno Dra. María Carolina Fabré
Responsabilidad por actividad lícitaArts. 14, 16, 17, 19 y 28 CN. E potestad de sacrificar derechos por razones de bien común -> responsabilidad sin antijuridicidad Requisitos: - Imputabilidad material. Teoría del órgano. - Daño: Lesión jurídicamente relevante. Características: Cierto no hipotético ni eventual puede ser futuro. - Relación de causalidad entre accionar del E y perjuicio. - Sacrificio especial: Art. 16 CN. Con la particularidad del daño se comprometería la igualdad si no se indemnizara. Comadira: razonabilidad del perjuicio experimentado en función de la proporcionalidad que aquel guarde con la cuota normal de sacrificios que supone la vida en comunidad. DyP no cuando el perjuicio fuera consecuencia normal y necesaria de la actividad lícita desarrollada. La especialidad del daño refiere al sufrimiento del perjuicio de manera desigual y desproporcionada respecto del conjunto social. - Ausencia del deber jurídico de soportar el daño. Obligación de soportar o no la conducta dañosa. Si debo soportarlo en relación de sujeción especial (Bcos, Conces SP, Seguros, etc), hay una mayor obligación de soportar el daño respecto de los particulares. Asesoría General de Gobierno Dra. María Carolina Fabré
Alcance de la reparación: solo se discute en actividad lícita ya que en la ilícita es integral/plena • Cassagne: Diferencia entre responsabilidad contractual y extracontractual. En el primer caso reparación plena • Jurisprudencia: - CSJN: “Los Pinos” 1975. Revocación por oportunidad de permiso precario para funcionamiento de un hotel alojamiento. Art. 18 LNPA hay que indemnizar a falta de texto expreso sobre el alcance, aplica ley expropiación y art. 907 CC. Solo daño emergente. - CSJN: “Cantón” 1979. Rechaza lucro cesante por expropiación. Demanda al estado por decreto que prohibió importación de productos por afectar contrato de crédito documentado, concluido y pagado con anterioridad a su dictado. CSJN el decreto es legítimo, responsabilidad por actividad lícita, falta norma expresa, art. 16 CC leyes análogas, expropiación. - CSJN: “Sanchez Granel” 1984. Revocación unilateral contrato de obra publica, construcción de carretera antes del comienzo de la ejecución de la obra. Mayoría daño emergente y lucro cesante. Minoría solo daño emergente por expropiación. - CSJN: “Motor Once” 1989. Propietario estación de servicio y edificios vivienda sobre ella. Solicita nulidad ordenanza que prohibió destinar a vivienda las construcciones en planta alta de estaciones de servicio. La comuna dispuso el cese de la venta de nafta. No lucro cesante por expropiación. - CSJN: “Jucalan” 1989. Provincia, trabajos para encauzar río que inundaron inmueble de actora. Si lucro cesante en este caso. 2 jueces si, 2 jueces no, otro no pero sí si su denegación implica supresión derecho de propiedad. Asesoría General de Gobierno Dra. María Carolina Fabré
Alcance de la reparación: solo se discute en actividad lícita ya que en la ilícita es integral/plena • Jurisprudencia: - SCBA “Yabra” 1985. Municipalidad revoca autorización para edificar. Rechaza lucro cesante. - SCBA “Divertimentos acuáticos” 1997. Concesión de unidad fiscal recreativa. Revocación contrato administrativo. Reparación integral (con 2 conjueces civil y comercial) Asesoría General de Gobierno Dra. María Carolina Fabré
Alcance de la reparación: daño material y moral (art. 1078 y 522 CC) • Comadira: no hay daño moral cuando el sacrificio se origina en un deber comunitario. • Mosset Iturraspe: Indemnización de equidad. La reparación no es plena, solo una razonable compensación para el damnificado. • Ghersi: Daño a la persona (+) / daño patrimonio (-). • Sagarna: Sin distinción. • Cassagne: Justicia distributiva, corregir desequilibrio provocado al particular que soporta el daño. Violación igualdad cargas publicas. Jurisprudencia CSJN: - “Rebesco” actor viaja en micro, al llegar a cruce de calles queda en medio de balaceda entre policías y ladrones. Herida en rostro por policía. Responsabilidad por actividad lícita pero luego cita 1112 CC, va el daño moral. - “Torres” inundación de campo por obra de provincia (lagunas encadenadas), rechaza daño moral. Teorías negatoria Teorías positivas Asesoría General de Gobierno Dra. María Carolina Fabré
Prescripción de la acción. Responsabilidad extracontractual. • Bianchi, Cassagne: 4023 CC norma residual. 4037 CC solo responsabilidad civil. • Reiriz: Aplicación analógica derecho publico: ley expropiación 5 años expropiación irregular. • Jurisprudencia: Plenario CNac Civ 3/3/88. “Ricci Carlos”. Responsabilidad extracontractual lícita, 4037 CC. • Cómputo: a) Momento en que se produce el daño b) A partir de que el perjudicado conoce el daño c) Desde que el afectado conoce que el daño se debe al hecho del estado. Asesoría General de Gobierno Dra. María Carolina Fabré
Responsabilidad por actividad normativa. • Marienhoff. a) cambios en derecho objetivo. B) hecho del príncipe. Responsabilidad puede ser lícita (ley que monopoliza una actividad que era de libre ejercicio por el particular) o ilícita (ley inconstitucional). • Ejemplos: a) art. 15 CN “ley especial dirá cómo se indemnizará”. Reconoce responsabilidad por actividad lícita y derecho a reparación. b) Normas tributarias confiscatorias. Responsabilidad por actividad ilegítima. Art. 16 y 17CN c) Ley que impide realizar cierta actividad y genera daños no indemnizables. Actividad tolerada pero peligrosa para la salud (prostitución, fabrica de fuegos artificiales, etc.). d) Leyes singulares “Pulstelnik” y “Promenade”. Asesoría General de Gobierno Dra. María Carolina Fabré
Responsabilidad por actividad normativa. • Jurisprudencia CSJN: • “Ledesma” 1993. Por resolución se obliga a la actora a exportar a pérdida. Rechaza daños y perjuicios. • “Columbia” 1992. BCRA adoptó medidas que incidieron en préstamos de capital celebrados con anterioridad por entidades financieras. Responsabilidad del estado por actividad lícita: no se dan sus requisitos. • “Revestek” 1995. Modificación del régimen cambiario mediante resolución que modifica a la anterior que mantendría vigencia hasta agosto. No hay daño resarcible porque no hay derecho adquirido al mantenimiento de pauta cambiaria. • “Manzi” 1997. Actor tenía deposito, decreto 36/90 “Peralta”. Reclama daños y perjuicios por responsabilidad lícita. No es razonable extender la responsabilidad del estado hasta el punto de constituirlo en garante de ventajas económicas conjeturales. Asesoría General de Gobierno Dra. María Carolina Fabré