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DISERTACIONES… bla, bla, bla y … NINGUN CUMPLIMIENTO

DISERTACIONES… bla, bla, bla y … NINGUN CUMPLIMIENTO. EN BLANCO & NEGRO ALGUNAS PARECIERAN SACADAS DE UNA ESQUINA DE LA PROSA MACONDIANA, CON TODO Y MARIPOSA, PERO NO. SALIERON DE HECHOS DE LA VIDA REAL, RECUPERADOS DE LA CEET - EL TIEMPO & G o o g l e BOOKS.

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DISERTACIONES… bla, bla, bla y … NINGUN CUMPLIMIENTO

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  1. DISERTACIONES…bla, bla, bla y … NINGUNCUMPLIMIENTO ENBLANCO& NEGRO ALGUNAS PARECIERAN SACADAS DE UNA ESQUINA DE LA PROSA MACONDIANA, CON TODO Y MARIPOSA, PERO NO. SALIERON DE HECHOS DE LA VIDA REAL, RECUPERADOS DE LACEET-ELTIEMPO& GoogleBOOKS.

  2. Torre Eiffel, cumple 120 Años… Campo Las Perdices, Tubará, tiene 126 Años y todavía se pretende desconocer su titularidad… Sello Postal, de la serie de Adpostal, a los Pioneros del Petróleo en Colombia. a pesar, de ser: El primer yacimiento descubierto, en 1883 y obtiene 50 bpd, mediante taladro y técnica de minería pura, por Manuel María Palacio Vargas. El primer hallazgo de Gas Natural: Perdices 6 (Tubará Oil Company), tras un test realizado en 1900 (3,000.000 cu. ft.) y actualizado en 1975. El primer pozo moderno hincado en el País, en 1905, por la Atlantic Oil de Canadá y la estatal Tropical-De Mares-ECP, lo haría en 1916. El Petróleo de Mejor Calidad Int'l, tras competirse en 1910, con varias pruebas en la Feria del Centenario de la Independencia de Colombia.

  3. Y NO PIERDEN VIGENCIA • Ni con el Reporte del Cónsul Jones en 1888. Ni con el Boletín de la Pan American Unión ( hoy, la OEA), en 1895. • Que no salen de la Ficción, sino de la Realidad, plasmada en publicaciones autenticas de la época y digitalizadas hoy en día; para estar al alcance de la mano y no se oculten en los Archivos, donde deberían reposar hoy (en el Ministerio de Minas y Energía de Colombia), pero desaparecidos para su vergüenza e incumplimiento de las Leyes -como la Ley 10 de 1961, que debieron mantener actualizados: 3 Tomos- de los Registros de las Propiedades Privadas del Subsuelo de Petróleo y sus respectivos Avisos, según el Código de Petróleo (Art. 181). • Recuerden: Una Verdad a Medias,…sigue siendo una Gran Mentira y por eso hay que encubrir los Hechos, con teorías extra judiciales y ejercer el Poder Dominante, para burlar la Ley 97 de 1993 y la Constitución (Art. 332), que su propia División Legal da Certificación (050014), reconociendo la PP de Corintuba del petróleo en su subsuelo. Minerals Yearbook Page 474 by United States Bureau of Mines, Geological Survey (U.S.)-1890 (Items, izquierda y superior, con Link) United States Congressional Serial Set By United States Congress, United States Government Printing Office. Published by U.S. G.P.O.,., 1895 Item notes: v. 1 Original from the University of Michigan Digitized Nov 14, 2005 (Item A., con Link) A

  4. SINO QUE PERDURAN • COMO YA VIMOS EN LA TESIS 2005, QUE EVALUA Y DESTACA LA CUENCA SSJN Y ENTRE SUS POZOS: • LAS PERDICES, EN TUBARA (WEST PERDICES 1 y 2), DE PROPIEDAD DE LA PP CORINTUBA Y NO DEL ESTADO. • NO COBRANDO NOTORIEDAD AHORA, SINO TRAS EL HALLAZGO, DE SU PIONERO: MANUEL M. PALACIO-1883

  5. PARA EL RECORD… • ‘El procurador Carlos Gustavo Arrieta respaldó ayer la Ley de Cusiana, por medio de la cual el Congreso fijó condiciones expresas para otorgar beneficios a particulares sobre la explotación de minas y yacimientos de hidrocarburos. La norma estableció que los propietarios de predios en los que se encuentren minas o yacimientos de hidrocarburos, sólo tienen derechos sobre éstos si logran demostrar que el descubrimiento de estas riquezas se hizo a más tardar el 22 de diciembre de 1969’, CEET-El Tiempo, 2 de junio de 1994. Hoy, la Procuraduría General, intenta vulnerar ese Espíritu y mutila la Ley 97, como el Art. 332. • ‘Consejo de Estado derogó la adjudicación de los terrenos a Carbocol y dijo: Las autoridades no pueden hacer sino aquello para lo que están expresamente facultadas y, en consecuencia, no pueden aducir razones de conveniencia, por serias que ellas sean, para rebasar la órbita de sus facultades. La figura de la desviación de poder no desaparece a nombre de la utilidad pública o el interés general’, CEET-El Tiempo, octubre 2-1992. En el caso del MinMinas-ANH, crea Áreas Especiales una y adjudica la Otra, sin garantizar la Excepcionalidad • ‘Pero, existe una excepción (en referencia al proyecto de Ley 97 de 1993). Si los particulares reclamaron derechos sobre yacimientos descubiertos antes del 22 de diciembre de 1969, el Estado tendrá que reconocer pagos sobre dichos recursos. Sin embargo, esta aclaración resuelve las 104 reclamaciones que tiene el Ministerio de Minas en las que particulares pretenden derechos sobre posibles descubrimientos de hidrocarburos u otros yacimientos mineros’, CEET-El Tiempo, 4 de diciembre de 1992. Una excepción, que ahora pretenden desconocer y mutilan el articulo constitucional 332, para salir airosos. • ‘El caso de las 52 familias que alegan tener derecho sobre los yacimientos de Cusiana también quedaría resuelto con la aprobación de esta ley ya que el descubrimiento del hidrocarburo en la zona fue posterior al 22 de diciembre de 1969’ CEET-El Tiempo, 4 de diciembre de 1992 (viéndose el proyecto denominado Ley de Cusiana o 97 de 1993, como interpretativa de la Ley 20 de 1969). - o - o - o - ¿Será que en el caso de la PP Corintuba, tendrán que crear otra Ley, que podrían denominar Ley de Corintuba? Y poder prevalecer, sin tener que discriminar contra Ella y no ser privilegiada como la PP Velazquez, sino reconocerle su Excepción de una vez y por todas. Simplemente, por un capricho de seudo expropiación, se engendro una Ley Interpretativa, pero: ¡La Ley de Cusiana (PP de 52 Nacionales), era una Ley para favorecer a la Velazquez (PP de 1 Extranjero)! Pero en cambio, Corintuba es una PP innata y sin privilegios, pues cabalmente cumple con la Ley y la Constitución por sus propios meritos, pero que lo codician otros bajo subterfugios extra judiciales.

  6. ‘De acuerdo con el ponente, el proyecto busca adelantarse a un posible fallo del Consejo de Estado adverso a los intereses de la Nación. Y de esta forma sería la primera reglamentación que haría el Congreso de la expropiación por motivos de utilidad pública, precepto que contiene la nueva Constitución’. ‘Otro de los argumentos en contra de la ley de expropiación se refiere a que acudir a la expropiación en el caso de Cusiana, implicaría aceptar que los yacimientos de Cusiana pertenecen a particulares’. CEET-El Tiempo, 5 de junio de 1992.Se nos repiten las estrategias, muy propias de filibusteros, pues ahora se anticipan a un Fallo del CdE y expropian mediante intimidación por Auto al Cliente e imponer a la PP un articulo del Código de Petróleo que no aplica (el 35, para probar descubrimiento y no el 181, que luego de tener un Aviso 17, no se necesita de otro requisito o prueba, para continuar la exploración/explotación de su PP) . ‘El Consejo de Estado reivindicó ayer para la Nación la propiedad del suelo y del subsuelo de Los yacimientos de Cusiana y advirtió que sólo puede reconocerse derechos a quienes legitimaron sus títulos de dominio antes del 22 de diciembre de 1.969. Bajo esa tesis, la Sección Tercera negó una demanda contra la resolución del Ministerio de Minas, que se abstuvo de reconocer a un particular derechos sobre el subsuelo de un terreno que forma parte de los yacimientos de Cusiana’. CEET-El Tiempo, 5 de marzo de 1994.Por este precedente, es que confiamos que Corintuba prevalecerá ante el CdE, en la nulidad de su Derecho que planteo el MinMinas en 1996 y reivindicara a esta PP, para después de un proceso de 13 años reinicie Allied su contrato. . ‘En esencia la Ley que fue aprobada ayer por el senado dice que debe entenderse por yacimientos descubiertos solamente aquellos casos en que mediante perforación con taladro o con equipo asimilable, y con las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos (...) Sólo en estos casos, según el proyecto en trámite se reconocerá la propiedad del subsuelo a particulares. Y este no es el caso de Cusiana’. CEET-El Tiempo, 26 de mayo de 1993. Enfatizamos, de nuevo en esta conclusión, pues queda meridianamente claro que la PP de Corintuba prevalece incólume bajo la garantía Constitucional de Excepcionalidades vigentes (Art. 332, que ya estaba bajo el 202 de la Carta Magna de 1886).

  7. TUBAráSIMBOLOS PATRIOS • Se escogieron los símbolos patrios para este Municipio, a través de un concurso abierto, entre sus pobladores. • El jurado estuvo conformado por Alfredo De la Espriella, Meira del Mar, Milton Zambrano y Francisco Vargas, quienes por unanimidad seleccionaron el himno y el escudo enviado por el licenciado Víctor Coll Santiago y la bandera pintada por Luis Galindo, Willy Santiagoy Cecilio De la Cruz. - O - • La Bandera ganadora fue realizada en: • Dos franjas horizontales, la primera en color azul y la segunda, dividida en partes iguales, una en color blanco y la otra mitad en verde azuloso. • En cuanto al Escudo, la descripción es la siguiente: • El caracol, un símbolo totémico del aborigen de Tubará en la parte superior, sostenido por tres flechas en su parte posterior, estas sostienen una cinta blanca con la inscripción Tubará, patrimonio arqueológico del Atlántico . Otra parte está realizada en incisiones y adornada con dos patos y una mazorca en alto relieve y en el interior un paisaje de Tubará. Las serranías, carretera, el mar, torre de petróleo y una gaviota en el cielo. • Estas son las primeras estrofas y coro del Himno: • Cantemos este himno de hermanos, con firmeza y gran decisión, frente en alto mirando el futuro, nuestra historia en el corazón. • Recordemos al gran morotoaba, recordemos al gran cipacoa, el primero amaba la guerra, el segundo amaba la paz. • Coro: • Tubará, tierra primitiva Tubará, tierra sin igual Tubará, tierra mocaná Tubará, nuestra tierra natal. • Fuente: CEET-El Tiempo, 15 de octubre de 1997.

  8. LEYES-DECRETOS: QUE NO INCUMPLIMOS • No viola el Decreto, del 24 de octubre de 1829, dictado por El Libertador: La República puede adjudicar la propiedad del subsuelo a particulares (Art. 1). • No viola la Constitución de la Confederación Granadina, de 1858: Se reserva la Confederación, las de esmeralda y sal, el resto lo hace cada Estado. • La Constitución de Rionegro-Estados Unidos de Colombia, mayo 8 de 1863: Reconocen derechos de PP, a cada Estado, bajo el principio de accesión. • Ley 106 de 1873 (Código Fiscal de la Unión): Regularía cuales serian los Bienes Nacionales o de la Unión. Se reserva para la Nación las minas de guano, abonos semejantes y carbón, no las de hidrocarburo y menos PP. • La Constitución de 1886: Restablece el dominio publico del subsuelo, pero protege la PP y los Derechos adquiridos (Art. 30), consagrando un sistema de propiedad mixto e inclusive para los extranjeros (Art. 11) y confirmo el sistema dual de PP del subsuelo (Art.. 202), permitiendo la expropiación, declarada por sentencia judicial y previa indemnización, no como pretende, de facto o confiscación por Auto, hacer ahora el MinMinas. • Ley 38 del 21 de marzo de 1887: Adopta, un Código de Minas (Antioquia), que reconoce la PP de subsuelo. • Ley 30 de 22 del octubre de 1903: Se reserva petróleo en baldíos y Congreso aprueba contratos de E&E. • Ley 110 de 1912: Reemplaza el Código Fiscal de 1873. El particular, que denunciare una mina de petróleo, le seria adjudicada como el descubridor o propietario del subsuelo, adquiriendo la titularidad como PP. • Ley 75 del 15 de noviembre de 1913: A los baldíos, no le pertenecería la PP de los hidrocarburos. • Decreto 1255 del 20 de junio de 1919: Exigía permiso previo del gobierno para explorar los hidrocarburos. y la Corte Suprema valida la Propiedad: Privada y Pública, sobre el subsuelo, al analizar su constitucionalidad. • Ley 120 de diciembre 30 de 1919: Distingue dos clases de Propiedad: Privada-Particular y Pública-Estado. • Ley 37 de 1931 o Ley de Petróleo: Reitera un principio existente y es que la Rama Judicial determina si es de la Nación o PP un determinado Yacimiento e igual preserva el derecho adquirido por Particulares (Art.. 4) y bajo esta regia el Ministerio de Industrias y Trabajo, pasándole los Registros de PP al MinMinas y actualice. • Decreto 1270 de 1931: Varias de sus disposiciones, confirman contratos, similar al de Allied-Corintuba 1996.

  9. Ley 160 de 1936: Se concluía, que el petróleo puede ser de dominio privado o pertenecerle al Estado. • Decreto 1056 de abril 20 de 1953-Código de Petróleos: Aceptó también la existencia de PP (Art. 5) y para el caso de éstas, se le aplicaría el Art.. 181, no los dos incisos requeridos en el Art.. 35, como pretende exigir a Corintuba. • Ley 10 de 1961: Estableció el Registro, ante el MinMinas, de las decisiones que reconocían las PP Petroleras. • Decreto 1348 de 1961: Dispuso, que el Libro I, fuera llevado por Secretaria y anotara las Sentencias; en el II se anotaran las Providencias, que en ambos reconocieran a las PP y en el III se inscribieran los actos mediante los que se modificara, traspasara o limitara la PP del subsuelo. Cabe recordar aquí:QUE NADA DE ESTO SE HA CUMPLIDO, EN LO QUE RESPECTA, A LA PROPIEDAD PRIVADA-AVISO 17 DE CORINTUBA. • Ley 20 del 22 de diciembre de 1969: Así, todo yacimiento no descubierto para entonces ya únicamente podría ser de propiedad publica. Ese no era el caso de Corintuba, por ello, la firma Drillexco taladro sin objeción alguna del Ministerio en la década de los 80’, (pozos Apolo I y Géminis) e igual en 1946 hasta asistió a nombre del Presidente el Ministro e inauguro el pozo Tubará 1. • Decreto 1994 de 1989-Definición de Yacimiento Descubierto: Se reglamento el Art. 1 de la citada Ley 20 e indica que ‘es el hallazgo de hidrocarburos mediante perforación con taladro’, algo que hizo Corintuba en 1883-1905 (Petróleo) y 1900 (Gas). • La Constitución Política de 1991: Deja a salvo, los derechos adquiridos por los Particulares o PP. Por eso: ¿Cómo subsiste la PP Velazquez, con consentimiento de Ecopetrol, Procuraduría y MinMinas, para que ahora la ANH discrimine contra Corintuba? • Articulo 332 de la Constitución Política de Colombia: Se consagra la excepcionalidad, pues ‘en lugar de definir con claridad que el subsuelo y los recursos naturales son en todos los casos propiedad pública’, ve la PP viable: ¡Si demuestra derecho adquirido! • OTROS • ‘YA NADIE PUEDE ALEGAR DERECHOS SOBRE EL SUBSUELO DE LOS YACIMIENTOS, EXPLICÓ UN CONSEJERO (CdE), A MENOS QUE SE SUJETE A LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS FIJADAS POR LA CORPORACIÓN LEGISLATIVA. LA LEY DE CUSIANA ESTABLECIÓ QUE SÓLO PUEDEN RECONOCERSE DERECHOS SOBRE LOS YACIMIENTOS A QUIENES LEGITIMARON SUS TÍTULOS DE DOMINIOANTES DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1969’. CEET-El Tiempo, 22 de octubre de 1994. Verdad…a medias, pues este es otro concepto favorable a Corintuba, quien cumple como siempre y no había sido cuestionada desde la Sentencia de la Hon. Corte Suprema de Justicia en 1942, como tampoco por la creación de la posterior Ley 20 de 1969, como lo comprobarían los Archivos desde el Ministerio de Industria, su División de Petróleos, el predecesor de Minas y el actual, si desde 1900 hasta el presente actuaran bajo la Ley y no por encima de Ella y Nuestra Constitución vigente. • Principio de Accesión: Es un modo de adquirir el dominio de origen romano en virtud del cual quien es propietario de una cosa, “pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella”. Por lo que jurídicamente el dueño del suelo es dueño del subsuelo y es el fundamento de la tesis de la propiedad privada del petróleo. En la Ley 37 de 1931, cuando un particular pretendiera explotar su petróleo, debía dar Aviso al Ministerio en compañía de las pruebas sobre su PP; el cual realizaba un estudio de Títulos, para determinar, si el mismo era de la Nación o de PP. Si podría ser de los primeros, se remitía el expediente a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para ver si era posible su E&E: Así es, que Corintuba, obtiene de la Hon. Corte Suprema de Justicia una Sentencia Favorable en 1942.

  10. JURISPRUDENCIA: QUE NOS RATIFICA • A continuación, veremos esas Sentencias previas, que nos demuestran que estamos en Ley, se garantiza la Constitución e iremos a prevalecer de nuevo. • Concejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 28 de enero de 1971.Sobrevive la PP, que tuviera dominio antes de 1873 y no en ‘mera expectativa’, sino un ‘yacimiento descubierto’ (éste seria el caso concreto de Corintuba, pues cumplía al expedirse la Ley 20 de 1969). • Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 1943, ponente: Diógenes Sepúlveda Mejía.No se le reconoce la PP, a los terrenos de ‘La Llana’, de Lobitos Oil Fields y por un petróleo que aun esta por descubrir. • Corte Constitucional. Sentencia C424 de 1994, ponente: Fabio Morón. Exequibilidad de la Ley 97 de 1993. Declara exequible la Ley interpretativa 97 de 1993, que es el ratificar la Ley 20, con la que ya cumple Corintuba • Consejo de Estado. Sentencia del 29 de octubre de 1996, ponente: Daniel Suárez Hernández. Resuelve el recurso de nulidad, de la Comunidad de Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, por tenerse un yacimiento posterior al 1969 y no antes, como exige la Ley de Petróleos vigente. Positivo para Corintuba. • Consejo de Estado-Sección Tercera. Sentencia del 4 de marzo de 1994, ponente: Daniel Suárez Hernández. Se le niega a inscribirse, a ‘Santiago de las Atalayas’, como un subsuelo de propiedad privada y si pública. • Corte Constitucional. Sentencia C 216 de 1993, ponente: José Gregorio Hernández. Declara exequibles, normas del Código de Minas (Decreto 2655 de 1988) y contribuye a precisar que la PP del Subsuelo en Colombia es absolutamente excepcional, reiterando que es un principio fundamental, como es el Art. 332. • Corte Constitucional. Sentencia C 346 de 1995, ponente: Carlos Gaviria Díaz.Declara exequibles los Art. 1 y 13 de la Ley 20 de 1969 y el derecho adquirido, para la PP vinculada a antes del 22 de diciembre de 1969. • Consejo de Estado-Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1999, ponente: Jesus María Carrillo.Acepta la nulidad de las acciones del Acto Administrativo, que le dio la Titularidad a Cusiana, por ser de su competencia. Observaremos, que aquí ellos no exigieron la excepcionalidad por yacimiento antes de 1969, ya que el suyo fue posterior y por lo tanto, para esa Sentencia no se evaluaba el Art. 1 de la Ley 97 vigente. • Consejo de Estado. Sentencia del 6 de julio de 1972, ponente: Carlos Portocarrero Mutis.‘Se considera quelas tierras de Resguardo nunca fueron de propiedad de la Corona ni de la República, lo que quiere decir que no las pudo afectar reserva alguna del subsuelo a favor del Estado’, por lo que el MinMinas no contrataría.

  11. Otras pruebas CON taladro, antes de 1969LAS MISMAS, CUMPLEN CON LA LEY 97, DE: UN YACIMIENTO DESCUBIERTO. The Mineral Industry, 1921. Página 516. • Recordemos, que la prueba de ‘Yacimiento Descubierto’ (según lo define el Decreto 1994, ver en la diapositiva 9), de la Concesión De Nares-Troco-Ecopetrol, fue una botella de petróleo extraída de los lagos a flor de tierra en las Barrancas Bermejas y no por Taladro; como ahora, exige la Ley y en Corintuba se dio, con la primera extracción con taladro. • Dos veces: 1883 (Manuel M Palacio) y en 1909 (Atlantic Oil, grafica superior, izquierda), con el primer pozo moderno hincado en Colombia y las pruebas de su producto, obtuvieron el premio de Mejor Calidad en 1910(grafica derecha), ambas con Link a Google Books. Boletín de la Pan American Union (hoy OEA), 1915. Página 33.

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