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Nuria A. Orellana Cano Magistrada Especialista de lo Mercantil Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz. LA LEY 2/2007, DE 15 DE MARZO, DE SOCIEDADES PROFESIONALES. La Ley de Sociedades Profesionales. I. INTRODUCCION II. AMBITO DE APLICACION III. REGIMEN JURIDICO
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Nuria A. Orellana Cano Magistrada Especialista de lo Mercantil Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz LA LEY 2/2007, DE 15 DE MARZO, DE SOCIEDADES PROFESIONALES
La Ley de Sociedades Profesionales I. INTRODUCCION II. AMBITO DE APLICACION III. REGIMEN JURIDICO IV. COMPOSICION: SOCIOS PROFESIONALES V. CONTRATO DE SOCIEDAD PROFESIONAL VI. INSCRIPCIÓN REGISTRAL VII. PARTICIPACION EN BENEFICIOS Y PERDIDAS VIII. REGIMEN JURIDICO DE LOS SOCIOS PROFESIONALES IX. ESPECIALIDADES DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES DE CAPITAL X. RESOLUCION DE CONTROVERSIAS
La Ley de Sociedades Profesionales I. INTRODUCCION Sustitución creciente del profesional aislado por el ejercicio de profesiones colegiadas por medio de sociedades Necesidad de regulación del régimen jurídico de estas sociedades: La Ley 2/2007 de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales Garantías de la Ley: a) Garantía de seguridad jurídica para la sociedad profesional al dotarla de un régimen hasta ahora inexistente (certidumbre jurídica sobre las relaciones jurídico-societarias que tienen lugar en el ámbito profesional) b) Garantía para clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados de forma colectiva (régimen de responsabilidad).
La Ley de Sociedades Profesionales I. INTRODUCCION La Ley permite la constitución de sociedades profesionales strictu sensu, es decir, sociedades externas para el ejercicio de actividades profesionales, que se constituyen en centro subjetivo del negocio jurídico que se establece con el cliente, que significa: a) Que se atribuyen a la sociedad profesional los derechos y obligaciones que nacen de dicho negocio jurídico b) Que los actos propios de la actividad profesional son ejecutados directamente bajo la razón o denominación social
La Ley de Sociedades Profesionales I. INTRODUCCION - Quedan fuera del ámbito de la Ley: a) Las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes b) Las sociedades de comunicación de ganancias c) Las sociedades de intermediación, que sirven de canalización con el cliente con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, siendo desarrollada la actividad por el profesional persona física (vinculado a la sociedad como socio, asalariado...) - Opción del legislador: crear una nueva figura societaria o utilizar los tipos existentes. Se ha optado por esta última (flexibilidad organizativa), si bien, debiendo cumplir los requisitos establecidos en la LSP.
La Ley de Sociedades Profesionales I. INTRODUCCION - Peculiaridades de la regulación: a) Que el control de la sociedad corresponda a los socios profesionales, para lo que se exigen mayorías cualificadas en los elementos patrimoniales y personales, incluidos los órganos de administración, para no desnaturalizar los componentes deontológicos de estas profesiones b) Régimen de inscripción constitutiva en el Registro Mercantil (incluso sociedades civiles) c) Sistema registral en los colegios profesionales para que puedan ejercer las facultades que el ordenamiento les atribuye en relación con los profesionales colegiados (personas físicas o jurídicas). d) Creación de un portal de Internet, con efectos informativos (Ministerio de Justicia y CCAA).
La Ley de Sociedades Profesionales I. INTRODUCCION - Régimen de responsabilidad: a) Responsabilidad societaria b) Responsabilidad LSP: - Responsabilidad personal de los profesionales (socios o no) que hayan intervenido en la prestación del servicio respecto de las deudas que en ésta encuentren su origen - Esta responsabilidad se extiende a supuestos de ejercicio por un colectivo de actividad profesional (se amparen o no en formas societarias), siempre que se utilice razón o denominación social, para protección de terceros - Excepción: Ejercicio colectivo de la actividad no amparado en persona jurídica, por carecer de centro subjetivo de imputación de carácter colectivo: Responsabilidad solidaria y personal de los partícipes
La Ley de Sociedades Profesionales II. AMBITO DE APLICACION SOCIEDAD PROFESIONAL: Aquella cuyo objeto social es el ejercicio en común de una actividad profesional. Actividad profesional: Aquella para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial , o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. Ejercicio en común de una actividad profesional: Cuando los actos propios de la actividad profesional sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social, y le sean atribuidos a la sociedad los derechos inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente. Disposición Adicional Tercera: La LSP se aplicará a los profesionales colegiados que ejerzan profesiones en que la colegiación sea obligatoria y exija titulación, aunque dichos profesionales no reúnan la titulación por no haberles sido requerida en el momento de la colegiación
La Ley de Sociedades Profesionales III. REGIMEN JURIDICO CONSTITUCION: Con arreglo a cualesquiera de las formas societarias, cumplimentando los requisitos de la LSP. NORMATIVA APLICABLE: Ley de Sociedades Profesionales, y supletoriamente, normas de la forma social adoptada. OBJETO SOCIAL EXCLUSIVO: Las sociedades profesionales sólo podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales, pudiendo desarrollarlas directamente o a través de otras sociedades profesionales. SOCIEDADES MULTIDISCIPLINARES: Cuando ejerzan varias actividades profesionales, siempre que no resulten incompatibles legal o reglamentariamente.
La Ley de Sociedades Profesionales III. REGIMEN JURIDICO EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL: La sociedad profesional sólo podrá ejercer la actividad profesional constitutiva de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente. IMPUTACION DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL: Los derechos y obligaciones de la actividad profesional se imputarán a la sociedad profesional (sin perjuicio responsabilidad personal de los profesionales del art.11 LSP).
La Ley de Sociedades Profesionales III. REGIMEN JURIDICO DENOMINACION SOCIAL: Objetiva o subjetiva Denominación subjetiva: Con el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales Pérdida de la condición de socio: - Pueden solicitar la supresión del nombre el socio que ha perdido esa condición o sus herederos, salvo pacto en contrario. - El consentimiento para mantener el nombre es revocable. - El mantenimiento del nombre no supone la responsabilidad personal por las deudas contraídas con posterioridad a la fecha de la baja (sin perjuicio de responsabilidad anterior). Debe figurar junto a la indicación de la forma social, la indicación “profesional” o la abreviatura “p” (Vg. sap, slp...)
La Ley de Sociedades Profesionales IV. COMPOSICION: SOCIOS PROFESIONALES ¿Quiénes son socios profesionales? a) Las personas físicas que reúnan los requisitos para el ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social, y que la ejerzan en el seno de la sociedad. b) Las sociedades profesionales debidamente inscritas en los colegios profesionales, que participen en otra sociedad profesional. Participación de los socios profesionales en la sociedad profesional: a) En sociedades capitalistas: Las tres cuartas partes del capital social y de los derechos de voto han de pertenecer a los socios profesionales b) En sociedades no capitalistas: Las tres cuartas partes del patrimonio social y del número de socios han de pertenecer a los socios profesionales
La Ley de Sociedades Profesionales IV. COMPOSICION: SOCIOS PROFESIONALES Participación de los socios profesionales en los órganos de administración: a)Las tres cuartas partes de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales, han de ser socios profesionales. b) Si es órgano de administración unipersonal, ha de ser necesariamente socio profesional. c) Si hay consejeros delegados, han de ser socios profesionales. Actuación de los socios profesionales en los órganos sociales: Sólo pueden otorgar la representación a otros socios profesionales.
La Ley de Sociedades Profesionales IV. COMPOSICION: SOCIOS PROFESIONALES Prohibiciones a los socios profesionales: No pueden ser socios profesionales: a) Aquellos en quienes concurra causa de incompatibilidad para el ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social b) Aquellos que se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social, por resolución judicial o corporativa. Incumplimiento de los requisitos exigidos a los socios profesionales: Es causa de disolución obligatoria de la sociedad, salvo que se regularice la situación en el plazo de tres meses desde el incumplimiento.
La Ley de Sociedades Profesionales V. CONTRATO DE SOCIEDAD PROFESIONAL Ha de formalizarse en escritura pública La escritura de constitución habrá de contener: a) Las menciones de la forma social adoptada b) Las siguientes menciones específicas: Identificación de otorgantes, indicando si son o no socios profesionales Colegio Profesional al que pertenecen los otorgantes y nº de colegiado, que deberá acreditarse mediante certificado colegial en el que consten los datos y la habilitación actual para el ejercicio profesional Actividad/es profesional /es que constituyan el objeto social Identificación de personas encargadas inicialmente de la administración y representación de la sociedad profesional, indicando si son o no socios profesionales
La Ley de Sociedades Profesionales VI. INSCRIPCION REGISTRAL Inscripción en el Registro Mercantil: - Aunque se trate de sociedad civil - Con la inscripción adquiere la sociedad la personalidad jurídica - Menciones de la inscripción: Las exigidas por la normativa reguladora de la forma social adoptada Las previstas para la escritura de constitución en el art. 7.2 LSP. Las siguientes menciones específicas: - Denominación o razón social y domicilio - Fecha e identificación de la escritura, y en su caso, duración de la sociedad profesional - Actividad/es profesional /es que constituyan el objeto social - Identificación socios profesionales (Colegio y nº de colegiado) y no profesionales - Identificación de personas encargadas de la administración y representación de la sociedad profesional, indicando si son o no socios profesionales - Cambio socios, administradores o contrato social: Escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.
La Ley de Sociedades Profesionales VI. INSCRIPCION REGISTRAL Inscripción en el Registro de sociedades profesionales del Colegio Profesional del domicilio: - Para la incorporación de la sociedad profesional al Colegio correspondiente - Para que el Colegio pueda ejercer las competencias que le otorga el ordenamiento sobre los profesionales colegiados - Menciones de la inscripción: Las mismas previstas para la inscripción en el Registro Mercantil - Cambio socios, administradores o contrato social: Inscripción en el Registro de sociedades profesionales - El Registro Mercantil ha de comunicar de oficio a los Registros de Sociedades Profesionales de los Colegios las inscripciones que se practiquen
La Ley de Sociedades Profesionales VI. INSCRIPCION REGISTRAL Publicidad registral: Portal de INTERNET del Ministerio de Justicia y de las CCAA - La publicidad del contenido de la hoja abierta a la sociedad profesional en el Registro Mercantil y en el Registro de sociedades profesionales de los Colegios, se efectuará mediante un portal de Internet, bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia, que será público, gratuito y permanente - Las CCAA podrán también establecer un portal de Internet en su CCAA. - Los Colegios Profesionales remitirán periódicamente al Ministerio de Justicia y a la CCAA, las inscripciones que se practiquen en el Registro de sociedades profesionales
La Ley de Sociedades Profesionales VII. PARTICIPACION EN BENEFICIOS Y PERDIDAS Se regulará en el contrato social A falta disposición contractual, los beneficios se distribuirán, y las pérdidas se imputarán en proporción a la participación de cada socio en el capital social Los sistemas de determinación periódica de la distribución de resultados podrán basarse o modularse en función de la participación de cada socio a la buena marcha de la sociedad, recogiendo el contrato los criterios cualitativos y/o cuantitativos. El reparto final ha de ser aprobado o ratificado por la junta o asamblea de socios, por las mayorías pactadas, que no podrán ser inferior a la mayoría absoluta del capital social, incluida en ésta, la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales. Inscripción en el Registro de sociedades profesionales del Colegio Profesional del domicilio: - Para la incorporación de la sociedad profesional al Colegio correspondiente - Para que el Colegio pueda ejercer las competencias que le otorga el ordenamiento sobre los profesionales colegiados - Menciones de la inscripción: Las mismas previstas para la inscripción en el Registro Mercantil - Cambio socios, administradores o contrato social: Inscripción en el Registro de sociedades profesionales - El Registro Mercantil ha de comunicar de oficio a los Registros de Sociedades Profesionales de los Colegios las inscripciones que se practiquen
La Ley de Sociedades Profesionales VIII. REGIMEN JURIDICO DE LOS SOCIOS PROFESIONALES Intransmisibilidad de la condición de socio profesional Separación de socios profesionales Exclusión de socios profesionales Transmisiones forzosas y mortis causa Reembolso de la cuota de liquidación
La Ley de Sociedades Profesionales VIII. REGIMEN JURIDICO DE LOS SOCIOS PROFESIONALES Intransmisibilidad de la condición de socio profesional - Para la transmisión de la condición de socio profesional, se requiere el consentimiento de todos los socios profesionales - Excepción: En el contrato social puede pactarse que la transmisión sea autorizada por la mayoría de socios profesionales
La Ley de Sociedades Profesionales VIII. REGIMEN JURIDICO DE LOS SOCIOS PROFESIONALES Separación de socios profesionales a) Sociedad constituida por tiempo indefinido - Los socios profesionales podrán separase en cualquier momento - Ejercicio de la separación conforme a la buena fe - La separación es eficaz desde la notificación a la sociedad b) Sociedad constituida por tiempo determinado - Sólo podrán separarse: Por las causas previstas en la legislación mercantil para la forma social adoptada En los supuestos previstos en el contrato social Por justa causa c) La separación del socio profesional no le libera de la responsabilidad que le pudiera ser exigible conforme al art. 11 LSP.
La Ley de Sociedades Profesionales VIII. REGIMEN JURIDICO DE LOS SOCIOS PROFESIONALES Exclusión de socios profesionales a) El socio profesional podrá ser excluido: Por las causas previstas en el contrato social Cuando infrinja gravemente sus deberes para con la sociedad o los deontológicos o perturbe su buen funcionamiento Cuando sufra una incapacidad permanente para el ejercicio de la actividad profesional b) El socio profesional deberá ser excluido: Cuando haya sido inhabilitado para el ejercicio de la actividad profesional Puede continuar como socio no profesional si lo prevé el contrato social c) La exclusión requiere acuerdo de la Junta General o Asamblea de socios, con el voto favorable de la mayoría de capital y de la mayoría de votos de los socios profesionales . d) Eficacia de la exclusión: Desde la notificación al socio afectado. No le libera de la responsabilidad del art. 11.
La Ley de Sociedades Profesionales VIII. REGIMEN JURIDICO DE LOS SOCIOS PROFESIONALES Transmisiones forzosas y mortis causa - Podrá pactarse en el contrato social, o por consentimiento expreso de todos los socios profesionales , que la mayoría de socios profesionales pueda acordar que las participaciones no se transmitan en los casos de transmsión mortis causa, a los sucesores, o en los supuestos de transmisión forzosa inter vivos. - Si no procede la transmisión, se abonará la cuota de liquidación que corresponda.
La Ley de Sociedades Profesionales VIII. REGIMEN JURIDICO DE LOS SOCIOS PROFESIONALES Reembolso de la cuota de liquidación - El contrato social podrá establecer libremente criterios de valoración o cálculo para determinar el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio separado o excluido, y en los casos de transmisión forzosa o mortis causa. - Las participaciones serán amortizadas, salvo que se sustituya (si resulta admisible por las normas aplicables a la sociedad o media consentimiento expreso de todos los socios profesionales) por: La adquisición de participaciones por los otros socios La adquisición de participaciones por la sociedad La adquisición de participaciones por terceros
La Ley de Sociedades Profesionales IX. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD Responsabilidad disciplinaria - Ejercicio de la actividad profesional por la sociedad profesional y socios profesionales conforme al régimen deontológico y disciplinario propio de la actividad profesional - Causas de incompatibilidad e inhabilitación para el ejercicio de la profesión que afecten a un socio profesional, se comunican a sociedad y demás socios profesionales, salvo exclusión de aquél - La actuación profesional a través de la sociedad profesional no excluye la aplicación a los profesionales, socios o no, del régimen disciplinario de su ordenamiento profesional
La Ley de Sociedades Profesionales IX. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD • Responsabilidad disciplinaria - La sociedad profesional también podrá ser sancionada sin perjuicio de la responsabilidad personal del profesional actuante - En actividades profesionales que los estatutos colegiales sometan a visado, éste se expedirá a favor de la sociedad profesional o del profesional/es que se responsabilicen del trabajo. - La sociedad profesional y el contratante podrán acordar que antes de la prestación profesional, la sociedad identifique al profesional, indicando título, Colegio Profesional, y si es o no socio profesional.
La Ley de Sociedades Profesionales IX. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD Responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los socios profesionales - La sociedad responde de las deudas sociales con todo su patrimonio - La responsabilidad de los socios se rige por la normativa del tipo social adoptado - De las deudas sociales derivadas de actos profesionales, responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas sobre responsabilidad contractual o extracontractual - Obligación de la sociedad profesional de estipular un seguro que cubra la responsabilidad en que puedan incurrir en el ejercicio de la actividad profesional
La Ley de Sociedades Profesionales X. ESPECIALIDADES DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES DE CAPITAL Sociedades por acciones: Nominativas Aumentos de capital para promoción profesional (para otorgar condición de socio profesional o aumentar participación del socio profesional): Se excluye el derecho de suscripción preferente. Aumentos de capital para promoción profesional: La sociedad podrá emitir las nuevas acciones o participaciones por el valor que estime, siempre que sea igual o superior al valor neto contable atribuible a las acciones o participaciones existentes, y en todo caso al valor nominal, salvo dispoición contraria del contrato social. La reducción de capital podrá tener también como finalidad la de ajustar la carrera profesional de los socios.
La Ley de Sociedades Profesionales X. ESPECIALIDADES DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES DE CAPITAL • Para que la sociedad pueda adquirir sus propias acciones o participaciones en trasnmisiones forzosas, deberá realizarse con cargo a beneficios o reservas disponibles. Las que no fueren amortizadas, se enajenarán en un año. • Las acciones y participaciones correspondientes a socios profesionales llevarán aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional.
La Ley de Sociedades Profesionales XI. RESOLUCION DE CONTROVERSIAS Competencia judicial: ¿Juzgado de lo Mercantil? (Sólo para sociedades mercantiles, art. 86 ter LOPJ) Arbitraje: El contrato social podrá establecer que las controversias entre socios, entre socios y administradores, o cualquiera de ellos con la sociedad, incluidas las relativas a separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, sean sometidas a arbitraje