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ACTO ADMINISTRATIVO

ACTO ADMINISTRATIVO.

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ACTO ADMINISTRATIVO

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Presentation Transcript


  1. ACTO ADMINISTRATIVO • Es un acto jurídico, una declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento y de juicio, unilateral, externa, concreta y ejecutiva, que constituye una decisión ejecutoria, que emana de un sujeto: la administración pública, en el ejercicio de una potestad administrativa que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva y su finalidad es la satisfacción del interés general. (Dr Andrés Serra Rojas).

  2. Es la manifestación unilateral de la voluntad que expresa una decisión de autoridad administrativa competente en ejercicio de una potestad pública, decisión que crea, reconoce, modifica, declara o extingue derechos u obligaciones, es generalmente ejecutivo y se propone satisfacer el interés general. (Dr. Miguel Acosta Romero.)

  3. El acto administrativo puede definirse como un acto jurídico realizado por la Administración con un arreglo al Derecho Administrativo. Es decir, desde el punto de vista subjetivo, el acto Administrativo lo realiza la Administración, y, desde el punto de vista objetivo, está sometido al Derecho Administrativo.

  4. CARACTERISTICAS DERIVADAS DEL CONCEPTO. • Es un acto jurídico de derecho público. • Representa una manifestación unilateral de voluntad. • Proviene de una autoridad administrativa. • Esa autoridad debe tener competencia. • Generalmente es ejecutivo. • Siempre persigue el interés general.

  5. CARACTERISTICAS. • Elementos: sujeto, manifestación externa de la voluntad, objeto y forma. • Modalidades: motivo y finalidad. • Requisitos constitucionales: competencia, forma escrita, fundamentación y motivación.

  6. Época: Novena Época • Registro: 176546 • Instancia: Primera Sala • Tipo de Tesis: Jurisprudencia • Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta • Tomo XXII, Diciembre de 2005 • Materia(s): Común • Tesis: 1a./J. 139/2005 • Página: 162 • FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

  7. Época: Novena Época • Registro: 177347 • Instancia: Segunda Sala • Tipo de Tesis: Jurisprudencia • Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta • Tomo XXII, Septiembre de 2005 • Materia(s): Administrativa • Tesis: 2a./J. 115/2005 • Página: 310 • COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.

  8. LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPITULO PRIMERO DEL ACTO ADMINISTRATIVO • Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo: • I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo; • II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley; • III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos; • IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición; • V. Estar fundado y motivado; • VI.- (Se deroga) Fracción derogada DOF 24-12-1996 • VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley; • VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto; • IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión; • X. Mencionar el órgano del cual emana; • XI.- (Se deroga) Fracción derogada DOF 24-12-1996 • XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del • expediente, documentos o nombre completo de las personas; • XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión; • XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo; • XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y • XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o • establecidos por la ley.

  9. Artículo 4.- Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos.

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