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Discrecionalidad administrativa o acto discrecional administrativo. Serra Rojas
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Discrecionalidad administrativa o acto discrecional administrativo.
Serra Rojas • Acto administrativo- Como acto jurídico de la administración pública se apoya en dos nociones esenciales: su carácter ejecutivo y su presunción de legitimidad, su unilateralidad y otros efectos jurídicos subjetivos.
El acto administrativo emana de una autoridad administrativa. • La autoridad es la persona revestida de mando, su carácter o representación emana de ser titular de un órgano del Estado y tener facultad de decisión.
Acto administrativo se puede clasificar como una actividad obligatoria, vinculada, reglada y actividad discrecional. Clasificado de tal manera por su radio de aplicación. Serra Rojas Actos que resultan de la actividad reglada de la administración. Este acto constituye la mera ejecución de la ley. En las leyes administrativas se determina en forma concreta, cómo ha de actuar la Administración, cuál es la autoridad competente, estableciendo además, cuáles son las condiciones de las actuación administrativa, en modo a no dejar margen para elegir el procedimiento a seguir según la apreciación que el agente pueda hacer de las circunstancias del caso.
Serra Rojas Actos discrecionales- Tienen lugar cuando la ley deja a la Administración un poder o margen de libre apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse, o en qué momento debe obrar, o en fin qué contenido va a dar a su actuación. Cuando la ley emplea términos permisivos o facultativos se establece tácitamente la facultad discrecional.
Gabino Fraga El acto discrecional tiene lugar cuando la ley deja a la Administración un poder libre de apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse o en qué momento debe obrar o cómo debe obrar o en fin qué contenido va a dar a su actuación. Por lo general, de los términos mismos que use la ley podrá deducirse si ella concede a las autoridades una facultad discrecional. Así, normalmente, cuando la ley use términos que no sean imperativos sino permisivos o facultativos se estará frente al otorgamiento de un poder discrecional. Igual cosa ocurrirá en todos aquellos casos en que la ley deje a la autoridad libertad de decidir su actuación por consideraciones principalmente de carácter subjetivo tales como las de conveniencia, necesidad, equidad, razonabilidad, suficiencia, exigencia del interés u orden público, etc., lo mismo que cuando en la ley se prevean dos o más posibles actuaciones en un mismo caso y no se imponga ninguna de ellas con carácter obligatorio.
Razón de los actos discrecionales. Resulta imposible para el legislador concebir y prevenir en la ley todas las posibilidades de la conducta humana. Esta es la razón por la que necesariamente al gobierno y a la administración debe conferírseles discreción para resolver los casos que el legislador no pudo prever. Si la administración pública quedara sujeta al cerrado régimen de las facultades regladas, se vería rebasada por las necesidades de la realidad y maniatada para cumplir su función.
Discrecionalidad y arbitrariedad. La libertad que la ley confiere a la autoridad para actuar, ello no implica que dicha libertad sea absoluta, es decir, que la autoridad pueda tomar una decisión arbitraria, en todos los casos la administración debe actuar conforme a un debido proceso de razonabilidad, investigando, comprobando, verificando, apreciando y juzgando los motivos causantes de su decisión.
Principios generales Principio de interés público- Consiste en la actuación de la administración pública siempre actué con miras al interés común y nunca en beneficio de un interés particular. Principio de legalidad- Se entiende en el sentido de que la autoridad solo puede hacer lo que la ley le autoriza hacer.
Principios particulares. Principio de orden público- Referido a los actos discrecionales relativos a las acciones de seguridad, tranquilidad y salubridad. Principio de utilidad pública- Referido a las acciones discrecionales de los servicios públicos.
Ejemplos de actos discrecionales. • Ley General de Salud CAPITULO II Sanciones Administrativas • Artículo 418.- Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, • tomando en cuenta: • I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas; • II. La gravedad de la infracción; • III. Las condiciones socio-económicas del infractor, y • IV. La calidad de reincidente del infractor. • V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLA SE EMITE SE ENCUENTRA SUJETA A LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. • Si bien es cierto que la reconsideración administrativa que prevé el artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se instituyó como un mecanismo excepcional de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal, cuyo ejercicio pueden desarrollar discrecionalmente las autoridades administrativas, y que la resolución que se dicta en ella es en ejercicio de las facultades discrecionales concedidas por la ley a las autoridades correspondientes, también lo es que ello no exime de que tales decisiones estén sujetas a los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional, a través del juicio de garantías.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.Amparo en revisión 348/2005. Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla. 1o. de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretaria: Margarita Márquez Méndez. • Tesis Aislada, VI.3o.A.255 A, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, tribunales colegiados de circuito, XXII, noviembre 2005, pág. 922
Tesis: XIV.2o.71 A Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época185049 2 de 3SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO Tomo XVII, Enero de 2003Pag. 1868Tesis Aislada(Administrativa) • [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1868 SANCIÓN ADMINISTRATIVA. UNA VEZ ACTUALIZADA LA INFRACCIÓN LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A IMPONERLA, PUES NO GOZA DE DISCRECIONALIDAD AL RESPECTO. • Sólo existe discrecionalidad cuando la ley otorga a la autoridad un amplio campo de apreciación para decidir cuándo y cómo debe obrar, o aun para determinar libremente el contenido de su posible actuación, de donde se concluye que la autoridad no goza de facultades discrecionales tratándose de infracciones a la ley, pues una vez actualizadas está legalmente obligada a imponer la sanción correspondiente, ya que, de actuar en contrario, se generaría impunidad al dejar a su arbitrio el determinar si el gobernado debe cumplir o no con los imperativos legales, lo cual es jurídicamente inadmisible. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO • Amparo directo 191/2002. Joaquín Pacheco Medina. 31 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gabriel García Lanz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Leticia Evelyn Córdova Ceballos.
EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA IMPONER UNA CLAUSURA TEMPORAL, PARCIAL O TOTAL, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. • La potestad concedida a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en el referido precepto, para ordenar la clausura temporal, total o parcial, de fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre y recursos forestales o se desarrollen actividades que impliquen un riesgo inminente de desequilibrio ecológico, de daño o deterioro grave de los recursos naturales o de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en el artículo 16 de la Constitución Federal. Ello es así, porque el precepto impugnado no genera incertidumbre a los gobernados ni permite actuaciones arbitrarias de la autoridad, ya que las circunstancias que dan origen a la imposición de la clausura temporal, total o parcial, se encuentran definidas en la propia Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, específicamente en su artículo 3o., donde se precisan los conceptos de contaminación, desequilibrio ecológico, ecosistema y recurso natural, parámetros que acotan el ejercicio de esa facultad discrecional, cuya finalidad es la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente en el territorio nacional. Además, el hecho de que en el artículo combatido se conceda a la autoridad administrativa un margen de discrecionalidad para determinar el riesgo, daño o deterioro graves y las repercusiones peligrosas que producen las actividades de los particulares, y con base en ello la procedencia de una clausura total o parcial, no significa que se permita la arbitrariedad, pues su actuación siempre se encuentra sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación.Amparo en revisión 3002/98. Campamento Activo Potrero Redondo, S.A. de C.V. 15 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.
Bibliografía- FRAGA, Gabino., Derecho Administrativo, (1991), México, Edit. Porrúa. SERRA ROJAS, Andrés., Derecho Administrativo, (1994), México, Edit. Porrúa. SÁNCHEZ GUTIERRÉZ, José Humberto, El Acto Discrecional: principios que lo rigen y su jerarquía, México, UNAM, Biblioteca de Jurídicas, pp. 347-360. • Consultado de @ http://ius.scjn.gob.mx/paginas/tesis.aspx • Consultado de @ http://www.jurisconsulta.mx/index.php/JurisprudenciaSCJN