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LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS: DESARROLLO NORMATIVO. Por: Germán Blanco A. Representante a la Cámara por Antioquia- Partido Conservador.
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LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS: DESARROLLO NORMATIVO Por: Germán Blanco A. Representante a la Cámara por Antioquia- Partido Conservador
La libertad religiosa y de cultos fue consagrada en varios documentos jurídicos internacionales de derechos humanos, especialmente a partir de la Segunda Guerra Mundial, y del establecimiento de la Organización de Las Naciones Unidas. En Colombia, fue consagrado expresamente en la Constitución Política de 1991, estableciendo la libertad religiosa y de cultos como un derecho fundamental, articulo.
HISTORIA CONSTITUCIONAL DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN COLOMBIA Acta del Cabildo Extraordinario de Santa Fe (20 de julio de 1810): independencia de Colombia No se hizo mención expresa sobre el tema. La Constitución de Cundinamarca de 1811. (primera Constitución) “Artículo 1.º La Religión Católica, Apostólica, Romana es la Religión de este Estado. Artículo 2.° No se permitirá otro culto público ni privado
El Acta de Federación de las Provincias Unidas de La Nueva Granada. • “Artículo 4.º En todas y cada una de las provincias unidas de la Nueva Granada se conservará la santa religión Católica, Apostólica, Romana en toda su pureza e integridad”.
Constituciones Provinciales (Antioquia, Cartagena, Tunja, Cundinamarca etc…) • Destierro de toda clase de “cultos” diferentes al adoptado en sus textos –católico–. • Defensa y promoción de la religión e Iglesia Católica, inclusive con el concurso del aparato estatal. • Financiación de la religión católica, apostólica, romana con recursos del Presupuesto Nacional. • Inclusión de la asignatura de religión –católica–, como obligatoria en el currículo de la educación básica.
La Constitución de la República de Colombia de 1821: “En el nombre de Dios, Autor y Legislador del Universo”. • De esta manera empezaba la Constitución de 1821, considerada como la primera constitución general presente en nuestra historia política. • No estableció ni reguló el derecho a la libertad religiosa; ni se prescribió nada en cuanto a las relaciones entre la Iglesia y el Estado; tal situación se explica debido a la influencia del Libertador Simón Bolívar, para quien el sistema constitucional no debía adoptar ningún credo religioso en particular.
La Constitución de la República de Colombia de 1830. • Artículo 7.º Es un deber del gobierno, en ejercicio del patronato de la iglesia colombiana, protegerla y no tolerar el culto público de ninguna otra. • Empieza entonces, en este temprano momento de nuestra historia constitucional, a germinar la minúscula semilla de la libertad religiosa en 1830.
La Constitución del Estado de La Nueva Granada de 1832. • Fue la primera Constitución escrita para el territorio de lo que es hoy la República de Colombia. • Se denomina este período como “tolerancia de facto”, por cuanto se permitieron ciertas libertades a instituciones que representaban otras religiones, como lo fue la distribución de biblias por parte de la Sociedad Bíblica Británica y Extranjera, entidad de clara raigambre protestante.
La Constitución Política de la Nueva Granada de 1853. • Se reconoció el fenómeno de la pluralidad religiosa, consagrando como tal la libertad religiosa, permitiendo ya en ese momento algunas manifestaciones religiosas diferentes a las derivadas de la religión católica. • “Artículo 5.º La república garantiza a todos los granadinos: … • 5.º La profesión libre, pública o privada de la religión que a bien tengan, con tal que no turben la paz pública, no ofendan la sana moral, ni impidan a los demás el ejercicio de su culto”.
La Constitución Política de Colombia de 1886. • Significó el fin de un Estado de fuerte inspiración liberal. Se da paso a un Estado confesional, en el que se privilegió a la religión profesada por la mayoría de los colombianos. • “En nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad (Preámbulo) • Artículo 38: La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la de la Nación; los poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada, como esencial elemento del orden social. Se entiende que la Iglesia Católica no es ni será oficial, y conservará su independencia”.
El artículo 41, otorgó la dirección de la educación de carácter público en manos de la iglesia Católica, que se reflejó en la inclusión de la asignatura de religión católica como obligatoria en el currículo de las instituciones públicas educativas. • “Art. 41. La educación pública será organizada y dirigida en concordancia con la Religión Católica…”. • Es importante destacar que esta Constitución dedicó el título cuarto –Las relaciones entre la Iglesia y el Estado– a tratar el tema de las relaciones del Estado colombiano con la Iglesia Católica exclusivamente, facultó al Gobierno para entablar relaciones con la “Santa Sede Apostólica”, con el fin de celebrar convenios que regulasen la materia (Concordato)
La Constitución Política de 1991. • Consagró el derecho a la libertad religiosa y de cultos, cuyo texto inicial se conserva actualmente y constituye por tanto el marco constitucional del mismo. • La primera referencia al tema religioso, se encuentra en el propio Preámbulo: ““El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios…” • Según lo ha manifestado la Corte Constitucional, tal invocación no debe interpretarse como una alusión al Dios de la religión católica con carácter exclusivo.
Por su parte el artículo primero y segundo señala a nuestro Estado como pluralista, lo que constituye la base para la consagración de la libertad religiosa (Configurándose el Estado Laico). • Previo al artículo que consagra expresamente el derecho a la libertad religiosa y de cultos encontramos el derecho a la libertad de conciencia, el que también se erige como presupuesto básico para la libertad religiosa.
En efecto, se pueden desprender tres derechos básicos: a. No ser “molestado” por razón de las convicciones o creencias. b. No ser “compelido” a revelar tales convicciones o creencias. c. No ser obligado a actuar en contra de las mismas convicciones o creencias.
“Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.
Las lecciones de la historia. Tres momento históricos podíamos destacar en el reconocimiento pleno de tal libertad • La exclusión de todos los cultos distintos al católico, en el que se otorgó a la religión e iglesia católica unas prerrogativas excluyentes, con fundamento en el criterio de las mayorías;. • El de mera tolerancia, en el que se protegía y privilegiaba a la religión católica, por ser la más representativa, y se aceptaban ciertas religiones, siempre que no contrariaran las enseñanzas y moral de la primera. • Apartir de 1991, se abrió paso a la libertad religiosa, con todas las características indicadas.
RÉGIMEN JURÍDICO DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA • Nuestro sistema jurídico en esta materia presenta el siguiente desarrollo desde la expedicionde la Constitución Política de 1991. • Normas vigentes: • La ley estatutaria de libertad religiosa Ley 133 de 1994. • 7 decretos: 782 de 1995, 1396 de 1997, 1455 de 1997, 354 de 1998, 1319 de 1998, 1321 de 1998 y 505 de 2003 • Una resolución, una circular, una directiva presidencial y una directiva ministerial • Igualmente, se regulan temas afines a este derecho, en el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), en la Ley 25 de 1992 (reformó el Código Civil), en la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), en la Ley 599 de 2000 (Código Penal), entre otras normas.
Con base en el análisis del anterior marco jurídico pueden establecerse algunos principios del derecho a la libertad religiosa y de cultos: 1 Reconocimiento de la pluralidad religiosa. 2 La laicidad del Estado colombiano. 3 La igualdad entre las religiones y confesiones religiosas. 4 La libertad religiosa y de cultos como derecho constitucional fundamental. 5 Desarrollo normativo del derecho a la libertad religiosa y de cultos.
CONCEPTOS DE INTERES (Jurisprudenciales) • La libertad religiosa: Derechos a profesar cualquier creencia religiosa, no profesar ninguna creencia religiosa, cambiar o abandonar la confesión religiosa. • Libertad de cultos. Derecho a manifestar sus creencias, o la ausencia de ellas, abstenerse de manifestar sus creencias, practicar individual o colectivamente, privada o públicamente actos de oración y culto, conmemorar las festividades, no ser perturbado en la práctica, no ser obligado a practicar actos de culto.
La asistencia religiosa y pastoral: Derecho de toda persona a recibir este tipo de asistencia, en cualquier lugar en donde se encuentre, pero en especial cuando se hallen en centros de cuidados médicos, en los cuarteles militares o en los lugares de detención, la que debe ser en principio, proporcionada por la confesión o iglesia a la que se pertenece. • Enseñanza e información religiosa: Toda persona puede realizar este tipo de actividad, con la posibilidad adicional de utilizar cualquier medio, pero en todo caso, se debe sujeción a las normas que regulen la materia. Así mismo, se garantiza el derecho a recibir tales enseñanzas e informaciones o rehusar hacerlo.
Educación religiosa: El derecho a escoger este tipo de educación para sí, los mayores de edad, o los padres o tutores, para el caso de los menores o incapaces, y en todos los ámbitos –no solo en el escolar–. Se deberá ofrecer educación religiosa en los establecimientos educativos, conforme a la religión que se profese. • Queda en todo caso a salvo el derecho a no recibir educación religiosa, hecho que se puede manifestar en el acto de matrícula. • No discriminación: Este derecho se extiende a todas las actividades y campos de la vida en sociedad, no se puede impedir a una persona el acceso a “cualquier trabajo o actividad civil” por causa de sus convicciones religiosas.
Los lugares de culto: La Ley 133 de 1994, consagró el derecho a establecer lugares de culto, y el derecho a que les sean respetados para los fines religiosos el carácter confesional específico, lo que constituye otra concreción de la pluralidad religiosa. • Ejercicio libre del ministerio religioso: El derecho a comunicarse y mantener relaciones con sus fieles, con los miembros de otras iglesias y confesiones religiosas, con sus organizaciones; escribir, publicar, recibir y usar libros de carácter religioso; anunciar, comunicar y difundir, por cualquier medio y a cualquier persona, su propio credo y el valor de su doctrina.
Reconocimiento de la personería jurídica: Constituye el supuesto básico para la actuación de estas entidades religiosas en el entorno social, y ser sujetos de derechos y de obligaciones, por tal motivo se les otorga capacidad jurídica. El reconocimiento de tales personerías se extiende a una tercera categoría de agrupación religiosa, las “denominaciones religiosas”, y a las federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros de las iglesias y confesiones y denominaciones religiosas. • Tal reconocimiento debe efectuarlo el Ministerio de Gobierno es decir el del Interior.
ESTADO LAICO • Un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa sobre la laicidad del Estado. El país no puede ser consagrado, de manera oficial, a una determinada religión, incluso si ésta es la mayoritaria del pueblo, por cuanto los preceptos constitucionales confieren a las congregaciones religiosas la garantía de que su fe tiene igual valor ante el Estado, sin importar sus orígenes, tradiciones y contenido.
QUIEN RECONOCE PERSONERÍA JURÍDICA • ARTICULO 9o. El Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igual manera, en dicho Ministerio funcionará el Registro Público de entidades religiosas. • La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisito s para su válida designación.
CONCORDATO ARTICULOS HOY VIGENTES. • EL MATRIMONIO CATÓLICO: El Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio católico en los términos que establezca la ley. • LA EDUCACIÓN RELIGIOSA: Las familias católicas tienen derecho a que sus hijos reciban educación religiosa acorde con su fe.
CAUSAS CIVILES Y PROCESOS PENALES: Los Tribunales del Estado son competentes en las causas civiles de los clérigos y religiosos. También en los procesos por delitos y contravenciones sancionados por las leyes de la República. Dicha competencia corresponde a la Corte Suprema de Justicia en el caso de los Obispos. Para los demás clérigos y religiosos, en primera instancia a los jueces del circuito y en segunda a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. Las causas y procesos propios del ejercicio del ministerio eclesiástico serán de competencia exclusiva de la autoridad eclesiástica.
NOMBRAMIENTO DE OBISPOS: De acuerdo con el Concilio Vaticano II se reafirma el derecho del Sumo Pontífice de nombrar con libertad a los Obispos.