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Principios de Derecho Privado II. Dr. Gabriel Limodio. Invariablemente Todos los tratados de derecho civil empiezan con una introducción Por qué: Teoría General – Parte General Cuáles son sus contenidos / Variación según corrientes filosóficas Porque en derecho privado II
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Principios de Derecho Privado II Dr. Gabriel Limodio
Invariablemente • Todos los tratados de derecho civil empiezan con una introducción Por qué: • Teoría General – Parte General • Cuáles son sus contenidos / Variación según corrientes filosóficas • Porque en derecho privado II • Después de Historia – Filosofía • Repensar el derecho privado desde los principios • Definición de principios
Por lo pronto pareciera que se hace necesario aclarar algunas cuestiones que muchas veces creemos que son de una manera pero efectivamente no lo son o ya han sido reelaboras de otra forma. Así, aquellos que hemos estudiado dentro del modelo decimonónico, hemos escuchado que el derecho se divide en objetivo y subjetivo, que uno es la ley y el otro la facultad jurídica de hacer lo que la ley no prohíbe. De esta manera, el derecho aparece como bifronte, es decir por un lado la ley, por otro la libertad, la facultad, la subjetividad. Por eso recordar definiciones
Los autores que se refieren al estudio del derecho civily ubican el mismo en relación con el derecho privado no dudan en situar el inicio de la cuestión en el ámbito del derecho romano. Ya en el Corpus Iuris Civile encontramos esta separación cuando se habla de “quos ad statum rei romanae” y “quod ad singulorum utilitatem” . Buscando una traducción vulgar, podemos afirmar que en el primer caso el derecho público se refiere al modo de ser (status) de la organización del pueblo romano; en tanto que en el segundo se hace alusión a los particulares (singulorum utilitatem). De acuerdo con lo que afirma Legaz y Lacambra, a partir de dicha versión se van generando las distintas explicaciones de esta división del derecho.
Llambías define al derecho civil como aquel que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades en sus relaciones entre sí y con el Estado, en cuanto estas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter humano. Por su parte, Rivera lo define como la rama del derecho privado que se ocupa del hombre como sujeto de derecho, sin distinción de cualidades accidentales y de las relaciones jurídicas patrimoniales que los tienen como sujeto, regulando las instituciones básicas y sirviendo, por lo tanto, como punto de conexión de las demás ramas del derecho privado. Borda, finalmente, lo considera el derecho que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades o profesiones particulares, que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado cuando éste actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de su carácter genéricamente humano.
El resto del material será entregado y analizado durante la cursada que se llevará a cabo en sede de la Facultad de Derecho de la U.C.A.