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LA CITACION EN GARANTIA DE LA ASEGURADORA ASPECTOS PRACTICOS

El seguro contra la responsabilidad civil. Regulaci

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LA CITACION EN GARANTIA DE LA ASEGURADORA ASPECTOS PRACTICOS

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    1. LA CITACION EN GARANTIA DE LA ASEGURADORA ASPECTOS PRACTICOS Por María Fabiana Compiani

    2. El seguro contra la responsabilidad civil. Regulación legal. El art. 109 de la Ley de Seguros dispone que en el seguro de responsabilidad civil “El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”.

    3. Elementos del Seguro R.C. El riesgo se halla constituido por la eventualidad de la aparición en el patrimonio del asegurado de la deuda de responsabilidad prevista en el contrato. El siniestro se configura cuando se configura la deuda de responsabilidad a consecuencia del hecho ilícito dañoso imputado al asegurado ocurrido durante el término de vigencia material del contrato. El asegurador asume su compromiso de indemnidad con total independencia de que el reclamo efectuado por el tercero se deduzca durante la duración material del contrato o ulteriormente, siempre que la pretensión no se encuentre extinguida por prescripción.

    4. La citación en garantía. Regulación legal El art. 118 de la LS prevé: “Citación del asegurador: El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. Cosa juzgada: La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro. También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos”

    5. Intervención del asegurador en el proceso de daños promovido por el damnificado En 1954 el plenario dictado por la CNCiv, “Lauda c/ Sixto” había descartado la existencia de una acción directa (16.12.54, LL 77-11). Antecedentes de la ley 17.418: Halperín previó en su Proyecto (art. 121), la acción directa y la inoponibilidad a la víctima de defensas nacidas del contrato de seguro anteriores o posteriores. Comisión asesora, consultiva y revisora (1961), se apartó del Proyecto Halperín, argumentando que las aseguradoras deberían organizar su defensa en todo el país; consagra, en cambio, la citación en garantía del asegurador y el efecto expansivo de la cosa juzgada.

    6. Intervención del asegurador en el proceso de daños. Cont. En 1967 nueva comisión de Gervasio Colombres, Guillermo Michelson y Rodolfo Fontanarrosa, se aparta también del anteproyecto: a) limita la responsabilidad del asegurador en la medida del seguro, b) alude a la naturaleza de las defensas oponibles a la víctima, limitándolas sólo a las anteriores al siniestro. Su antecedente fueron el art. 1917 del C.Civil Italiano: “El asegurado, demandado por el perjudicado, puede llamar en causa al asegurador” y el art. 106 del Código Procesal Civil y Comercial, a instancias de Piero Calamandrei.

    7. Citación en garantía. Naturaleza. La ley de seguros argentina introdujo la citación en garantía como una institución de derecho procesal y no material. De todas formas, una tesis sostuvo que constituía una estipulación a favor del tercero: Barbato, Halperín. La crítica que se le formula, señala: 1) el seguro de responsabilidad civil se celebra por cuenta y orden del asegurado, no en beneficio de la víctima, quien es ajena al contrato. 2) El beneficio es tal en la estipulación, aquí es un daño. 3) No requiere ser aceptada, en cambio, la estipulación sí. 4) En el seguro rige el art. 1995, la estipulación es una excepción.

    8. Citación en garantía. Naturaleza. Cont. 5) En el seguro la víctima tiene un privilegio, en cambio en la estipulación tiene un crédito. 6) En el seguro sólo son oponibles defensas anteriores al siniestro, en la estipulación a favor de terceros, todas. 7) En el seguro, la inejecución del asegurador sólo da derecho al asegurado, en cambio en la estipulación reclama la víctima directamente. 8) En el derecho comparado, cuando se consagra la acción directa se lo hace expresamente.

    9. Citación en garantía. Aspectos procesales. Es facultad del tercero y del asegurado el llamamiento a juicio del asegurador. Puede ejercerse hasta la apertura a prueba. El art. 118 LS en cuanto establece que el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro, rige cualquiera haya sido el citante (SCJMendoza, sala 1ª, 14.9.95, “Laspada c/ Ojeda”, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, JA 1996-III, 541). La acción directa contra la aseguradora deviene improcedente y siendo que el asegurado jamás fue citado a estar a derecho, el decisorio en cuanto hace extensiva la condena a la aseguradora debe ser revocado (CCyC Morón, sala 2ª, 10.10.95, “González c/ Suraci”, JA 1998-IV, S).

    10. Aspectos procesales. Cont. Prospera igualmente la condena a la aseguradora cuando fue traído a juicio el conductor del rodado, la póliza asimila la figura del conductor y el asegurado, cuando aquél estuviere autorizado (CNCiv. en pleno, “Irago c/ Cabrera”, JA 1985-I, 395). La intervención es coactiva porque se origina en la citación de parte y ello por sí sólo los vincula al proceso, pero una vez en el proceso no es litisconsorte necesario por cuanto su participación no es indispensable para la eficacia del proceso (En contra, CNCiv., Sala F, 29.5,86, “Gutierrez Barthe c/ Casado”, JA 1987-II, 266; SCJBsAs. 27.11.96).

    11. Litisconsorcio facultativo La posición mayoritaria sostiene que hay litisconsorcio facultativo (CSJN, 27.11.90, “Lanza Peñaranda, R.A. c/ Transportes Quirno Costa S.A.”JA 1991-II, 313; CNCiv. en pleno, 23.9.91, “Flores O. c/ Robazza, M.”, DJ 1992-I, 385). SCJ Bs. As., 29.8.89, Ac. 42.713 “Suarez c/ Mesiano”) Es parte, en igualdad procesal, por cuanto ese litisconsorcio facultativo determina que cada litisconsorte funcione autónomamente frente a su adversario. Ello no impide valorar que las defensas o excepciones fundadas en hechos comunes a asegurado y asegurador merecerán su consideración en conjunto y la necesidad que el resultado de las pruebas sea examinado con relación a todos los litisconsortes.

    12. Litisconsorcio facultativo. Cont. Cuando el asegurador es citado: si no comparece, queda rebelde; si lo hace sin oponer defensas anteriores, es adherente o coadyuvante; si opone defensas nacidas con anterioridad, suspensión de cobertura por falta de pago de la prima, exclusiones de cobertura, culpa grave, franquicia, resultará contradictor de ambas partes en el proceso; si comparece reservando derecho por defensas posteriores al siniestro, invoca un derecho propio e incompatible con las partes procesales.

    13. Facultades procesales del asegurador como parte en el juicio SCBsAs sostenía que el asegurador sólo puede oponer defensas nacidas antes del siniestro (legitimación pasiva restringida), ni siquiera puede replicar los hechos, ni apelar si consentía la sentencia el asegurado (24.9.91, “Luna c/ Llorente”, JA 1991-IV, síntesis; 17.9.91, “Garrote c/ Coop. Ltda. de Previsión”, JA 1992-I, 365). Criterio actual de la SCJBs.As. se avino a la posición del máximo Tribunal Nacional, en las causas “Centeno”, “Mufarell” y “Silione” del 10.6.97, (JA del 29.10.97, pág. 23, con nota de Stiglitz; ED del 2.10.97, con nota de Barbato; LL Buenos Aires, 1997-1102).

    15. Ampliación de la competencia. Cont. Partiendo de esta premisa, para precisar el concepto "domicilio del asegurador" debemos remitirnos a lo normado por los arts. 89/102 del Código Civil. En consecuencia, el domicilio del asegurador será donde esté ubicada su casa matriz (art. 90, inc. 3° C.C.); o bien, en la sucursal donde se contrató la póliza de seguro (art. 90, inc. 4° C.C.). Sala A, ED 55-439 y R. 64.227 del 23.05.90); Sala B, ED 34-280 y R. 56.272 del 09.03.90; Sala I, expte. 81.265 del 06.12.90; Sala L, Expte. 42.972 del 23.10.90). En contra, CNCiv. sala D, la ley no distingue entre casa matriz y sucursales, se trata de favorecer a la víctima el cobro de la indemnización (27.3.90, Expreso Esteban Echeverría c. Ledesma, DJ 1991-I, 158; sala C, 7.11.96, “Pereyra c/ De Francisco, Boletín CNCiv.).

    16. Ampliación de la competencia. Cont. "...de estos autos no surge que el seguro denunciado fuera contratado en la Sucursal San Isidro de la citada en garantía. Ello así la excepción de incompetencia planteada deberá ser admitida. Cabe señalar en este sentido que de seguirse el criterio del recurrente, podrá llegarse al extremo de autorizar al demandante judicial a elegir cualquier Sucursal dentro del territorio de la República" (CACCSan Isidro, Sala II, 2.11.00, "Santa María, I.E. c/ Pasquini, R.E. y ot. s/ Ds.y Pjs.", causa 86.455, Reg. 905/00; idem 19.12.95, "Quiroz, M. L. y ot. c/ Wetzel, H. A. s/ Ds.y Pjs.", causa 67.812, reg. 836/95; id. 19.9.95, "Peña, P.J. c/ Quiroga, J.R. s/ Ds.y Pjs.", causa 67.060, Reg. 574/95; id- 11.03.94, "Van Proet, C. c/ Martínez de San Martin, E. s/ Ds.y Pjs.", causa 62.954, Reg. 99/94; id. Sala I, 06.03.98, "González, S.D. c/ Microómnibus Norte S.A.y ot. s/ Ds.y Pjs.", causa 75.417, Reg. 132/98).

    18. Honorarios del abogado designado por el asegurador No son ejecutables contra el asegurado (CNCiv., sala C, 05.10.93, JA 1995-I, 18; SCJBs.As., 28.02.95, JA 1995-II, 669; muy recientemente, en idéntico sentido, CNCiv. Sala C, 06.06.06, “Contreras c/ Piñeiro”, LL del 23.10.06, pág. 8. Son ejecutables contra el asegurado (CNCiv., sala H, 18.09.91, JA 1997-I, síntesis).

    21. La franquicia. Cont. La SCJMendoza, Sala Primera, con voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, sostuvo que si bien la regla es la oponibilidad de la franquicia, esa regla no es absoluta, resultando iconstitucionales las franquicias irrazonables por su elevado monto (SCJMendoza, 20/10/06, “Centeno, María Yolanda c/ Russo, Norberto P.”, El Dial Express, del 23/11/06).

    22. El plenario “Obarrio” “En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura –fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)” (CNCiv., en pleno, 13.12.06, La Ley 2007-A, 168; DJ 27/12/2006, 1244; RCyS 2007-I, 47).

    23. Los fundamentos del plenario El eje de la interpretación es el criterio solidarista: “El derecho de daños, en su concepción actual, protege al débil y por ende a la víctima; en esa dirección destaca la función social del seguro, como instituto adecuado a la idea solidarista…”. Destacó que “esta franquicia o descubierto a cargo del asegurado desvirtúa lisa y llanamente la obligatoriedad del seguro de responsabilidad que exige la ley 24.449”. Señaló que su cuantía “es irrazonable porque...la gran mayoría de los daños a pasajeros o a terceros no transportados, quedan a cargo de las empresas de transporte debido a que el monto de su resarcimiento no alcanza a superar dicho descubierto”, agravando el pasivo de estas empresas y derivando ello en que gran cantidad de víctimas ve imposibilitado el cobro de su indemnización.

    24. Los fundamentos del plenario. Cont. Agregó que “La función del contrato de seguro queda desnaturalizada, no sólo porque no se contemplan los derechos del asegurado, en procura de su indemnidad, sino que primordialmente se ven afectados los intereses de los damnificados por accidentes de tránsito, desvaneciéndose la garantía de una efectiva percepción de la indemnización por daños, constituyendo una violación implícita de la finalidad económico jurídica de tal contratación”. Destacó que esa franquicia es incompatible con las otras resoluciones de la SSN que fijan las condiciones mínimas del seguro automotor obligatorio. Cerró su argumentación dejando a salvo el principio general de la oponibilidad de la franquicia al damnificado.

    25. El fallo de la CSJN “Cuello” La franquicia establecida por la res. 25.429/97 es lícita porque el art. 68 de la Ley 25.449 delegó en la SSN las condiciones del seguro automotor obligatorio y ésta estableció la franquicia de conformidad a tal delegación (CSJN, 7.8.07, DJ 12/09/07, 99; La Ley 14/09/07, 6). El instituto de la franquicia no es incompatible con el principio de reparación integral a favor de la víctima, sino que, por el contrario, beneficia a las víctimas al estar enfocado en la prevención. Los contratos tienen efectos entre las partes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, salvo excepciones conocidas. Cuando se afirma que la víctima está perjudicada por la franquicia, y que ello la hace inoponible, se modifica una regla establecida en el derecho civil desde el año 1804 (principio de la autonomía de la voluntad).

    26. La crítica del fallo CSJN “Cuello” La resolución 25.429/97 es inconstitucional en tanto se fundó en un decreto de necesidad y urgencia (260/97) que fue declarado inconstitucional por la CSJN (02.08.00, “Risolía de Ocampo c/ Rojas”, LL 2000-D, 593): una norma de emergencia debe tener como finalidad proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos, lo que no se cumple en el caso. Se pretende llevar alivio al sector del transporte público de pasajeros, mediante el procedimiento de trasladar a la víctima la carga de financiar una crisis a la que es ajena. Lesiona la garantía constitucional (art 16) de igualdad (Alterini, LL 1997-B, 1295).

    27. La crítica. Cont. La franquicia fijada en la resolución 25.429/97 es inconstitucional al legislar sobre materias que están reservadas al Poder Legislativo (arts. 75, inc. 12, 76, párr. 1ero. y 99, inc. 2do. C.N.). Se trata de una delegación legislativa propia prohibida (Bidart Campos). Es inconstitucional por irrazonable: no cumple la finalidad de prevención, ni la de la atención de pequeños siniestros, desnaturaliza los fines del seguro tanto con relación al asegurado -prohibiéndole contratar cobertura para el descubierto- (Stiglitz), como respecto a la víctima, haciendo cargar sobre esta última la crisis del sector transportista (Kemelmajer de Carlucci).

    28. La crítica. Cont. La franquicia no favorece a la víctima, sino al asegurador y al asegurado. La franquicia es incompatible con la finalidad del seguro obligatorio. La desnaturalización importa un apartamiento del derecho positivo o de la finalidad típica del negocio (Lorenzetti, LL 1998-C, 1174). El principio de la autonomía de la voluntad no es absoluto, reconoce en la actualidad múltiples limitaciones (Alterini-Lopez Cabana, Gastaldi, Josserand, Ghestin, Starck-Roland-Boyer). El Derecho no debe subordinarse a la Economía.

    29. Las conclusiones de las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil La franquicia es oponible al tercero damnificado ajeno al contrato de seguro, salvo en los casos en que exista obligación legal de contratar un seguro de responsabilidad civil (nro. 2). Cuando existe una imposición legal de contratar un seguro de responsabilidad civil, la existencia de una franquicia, como la dispuesta por la Res. 25.429/97, desnaturaliza la esencia del contrato de seguro (nro. 3, www.jornadascivil.com.ar). La franquicia cuando desnaturaliza la esencia del contrato de seguro resulta una cláusula nula o inoponible a los damnificados (nro. 4). La franquicia regulada por la Res. 25.429/97 es inconstitucional (nro. 6).

    30. Las conclusiones. Cont. De lege ferenda: Debe reafirmarse en el régimen asegurativo argentino la función social del seguro de responsabilidad civil (nro. 1) Debe modificarse el sistema argentino de seguro de responsabilidad civil en transporte de pasajeros (nro. 2). Debe complementarse el sistema de seguro obligatorio con fondos de garantía. El fondo de garantía tendrá por objeto cubrir la insolvencia del dañador, la falta de cobertura o el anonimato del causante del daño (nro. 3).

    31. La cuestión hoy en la jurisprudencia Razones de orden, seguridad, paz y justicia, aconsejan no apartarse de una jurisprudencia que se estima estable, por lo que no resulta procedente otra solución que adherirse al criterio de la oponibilidad de la franquicia. Ello así en razón que la Corte Federal ha ratificado su posición en pronunciamientos posteriores, incluso en su actual composición, sin distinguir según el monto de la franquicia sea irrazonablemente alto o no (SCJMendoza, 25.06.07 in re “Protección Mutual”, 27.07.07 in re “Steiner”, 28.08.07, “Rutiman”).

    32. La cuestión hoy. Cont. Corresponde apartarse de los fallos de la CSJN aportando nuevos argumentos que permitan prescindir de la doctrina jurisprudencial de ese Tribunal aplicable al caso. Sin duda, el derecho a la salud y a la integridad física, garantías constitucionales de carácter inalienable, predominan por su jerarquía, sobre los fines que han determinado la sanción de la mencionada resolución. El imperativo de justicia en la reparación no debe seguirse sólo en apariencia. Se entiende por razonable lo que resulta conforme a la razón; lo justo, moderado y prudente, con arreglo a lo que dice el sentido común. El elevado monto de la franquicia establecido en la reglamentación dictada por la Superintendencia no cumple con el recaudo de razonabilidad. La víctima no elige con quien sufrir el daño: la resolución viola el principio de igualdad (CNCiv, Sala K, 21.02.08, LL 15.04.08, p. 4).

    33. La cuestión hoy. Cont. Si bien el instituto de la franquicia no es en sí mismo inconstitucional, la aplicación de aquella consignada en el artículo 4° del anexo II de la resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación impide que la víctima pueda concretar la ejecución de la sentencia contra la aseguradora, quedando a merced de los vaivenes económicos de la empresa de transporte para lograr el efectivo resarcimiento. La franquicia establecida en el artículo 4° del anexo II de la resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación no se condice con el objetivo de mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor autorizado frente al reclamo de terceros previsto en el artículo 109 de la ley 17.418, ni con la necesidad de contar con un seguro obligatorio en los términos del artículo 68 de la ley 24.449

    34. La cuestión hoy. Cont. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 4° del anexo II de la resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación en cuanto establece una franquicia de $ 40.000 para el seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, pues resulta violatoria de la libertad de contratar al impedir que las aseguradoras y las empresas de transporte puedan celebrar seguros de responsabilidad civil por daños inferiores a la citada suma. Visto que actualmente quienes conducen las unidades de transportes no son sus propietarios, el efecto disuasivo que hipotéticamente tendría sobre el patrimonio propio la franquicia prevista en el artículo 4° del anexo II de la resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación , resulta prácticamente nulo como modo de evitar accidentes y así beneficiar indirectamente a las víctimas (CNCivil, Sala L, 07.10.08, “Martinez c/ Transporte Almafuerte”, LL 2008-F, 695).

    35. La cuestión hoy. Cont. No obstante que, como sostiene la recurrente, la CSJN se ha pronunciado en varias oportunidades a favor de la oponibilidad de la franquicia, después se produjo la modificación de la LDC en varios aspectos que establecen una solución acorde con la consagrada en el fallo plenario, aspecto respecto del cual no ha mediado pronunciamiento alguno de la Excma. Corte. Resulta totalmente inaplicable a las relaciones de consumo el concepto de efectos relativos de los contratos (arts. 1995 y 199 del C. Civil), con relación a personas que están expuestas a dichas relaciones de consumo. Existiendo una modificación legal relevante y nuevos argumentos que no han sido tenidos en cuenta por el alto tribunal en su momento, las invocadas decisiones de la Corte no constituyen óbice para continuar aplicando el fallo plenario “Obarrio” (CNCiv., Sala M, 06.04.09, “D´A. J.L.F. c/ Microómnibus Norte S.A.”, LL del 14.05.09, con nota de Sobrino, Waldo).

    36. La cuestión hoy. Cont. SCBs.As. 23.04,.08, causa C. 94.988, "Romeggio Belkis, Amanda contra Alí, Claudio y otro. Daños y perjuicios: “A mérito de lo expuesto, el pronunciamiento en crisis viola el art. 118 de la ley 17.418, en cuanto establece que "... la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro...". En este sentido esta Corte ha decidido que al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así porque esa prescripción quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto.

    39. Tesis amplia. Cont. Todas y cada una de las disposiciones de la Ley 24.240 son de orden público, mientras que sólo algunas de ellas revisten ese carácter en la Ley 17.418 (Moeykens, LL 2005-F, 380). La fuente constitucional confiere al derecho de los consumidores el carácter de ius fundamental, que lo hace prevalecer aún ante disposiciones de leyes especiales o anteriores (CCiv.Com. Santa Fe, Sala 1, 20.05.99, RCyS 1999-826, voto del juez preopinante Area Maidana).

    42. Tesis estricta. Cont. “…No resulta aplicable en autos el art. 50 de la ley de defensa del consumidor referido a la prescripción por tres años de las acciones y sanciones emergentes de la ley, a poco que se repare que dicha norma es de aplicación exclusiva a las “actuaciones administrativas”, puesto que se halla ubicada en el Capítulo XII de la citada ley, referido a “procedimientos y sanciones” administrativas” (CFed.Córdoba, Sala B, 03.07.03, “Delina, Silvia D. c/ Peugeot Citroen Argentina S.A.”, lexis nexis online nº 70021488).

    43. Tesis estricta. Cont. “La ley 17.418 constituye una norma especial con relación a la Ley 24.240 que regula los contratos de consumo, la cual –aunque posterior- no deroga el art. 58 de aquella norma, toda vez que no ha sido esa la intención del legislador ni existe incompatibilidad entre ellas que permita tener por derogada la disposición de la ley de seguros en materia de prescripción. La aplicación del art. 50 de la Ley 24.240 a un supuesto específico y particular como es el contrato de seguro podría tornar incierta la operación técnica que funda el seguro y conducir a que su utilización indiscriminada en todo contrato de consumo altere tácitamente las normas particulares que lo rigen” (CACC de Mar del Plata, sala II, 24.05.07, “Curci, Carmela y ot. c/ Bernardino Coop. de Segs. Ltda.”, LLBA 2007 (noviembre), 1174).

    46. La prescripción en la reforma de LDC. Ley 26.361 Artículo 50: Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.

    47. La reforma en materia prescriptiva en la LDC. Cont. 1. Si el plazo anterior de prescripción se había cumplido antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, la acción se encuentra prescripta. 2. Acciones nacidas luego de la vigencia de la nueva ley. Se aplica ésta última, a menos que el plazo de la ley general o especial resulte más beneficioso al consumidor. 3. Plazos de prescripción en curso, en donde la ley nueva amplia el plazo de prescripción. Debe continuar aplicándose la ley vieja, en virtud de lo dispuesto en el art. 4051 Código Civil.

    48. La reforma en materia prescriptiva en la LDC. Cont. Art. 4051 CC: “Las prescripciones comenzadas antes de regir el nuevo Código están sujetas a las leyes anteriores; pero si por esas leyes se requiriese mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedarán sin embargo cumplidas, desde que haya pasado el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día en que rija el nuevo Código”. “Cuando se modifican los plazos, el art. 4051 dispone que si hay prolongación se continúe aplicando la ley más antigua” (Moisset de Espanés, Luis, Irretroactividad de la ley, p. 135). En cambio, si hay reducción por el principio interpretativo a favor del consumidor se aplica el plazo mayor.

    49. La reforma. Su recepción jurisprudencial “…a mérito de la sanción de la Ley 26.361 (07.04.2008) y en virtud del principio de irretroactividad de la ley consagrado por el art. 3 del Código Civil, la misma no deviene aplicable al caso que nos ocupa…la controversia debe ser analizada a la luz de las disposiciones de la ley de seguros, la cual por tratarse de una ley especial, no puede quedar modificada por una normativa general como es la Ley de Defensa de los Consumidores al no haber haber disposición expresa que así lo dtermine…” (C5ªCC Córdoba, 30.04.09, “Córdoba, A.J. c/ Caja de Seguros s/ Ord.”, expte. 318.552/36, sent. Nº 46).

    50. La reforma. Cont. Preeminencia Artículo 3º: Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

    51. La reforma. Cont. Plazos prescriptivos más favorables al consumidor Por ser más favorables para el consumidor o usuario, siguen rigiendo para la prescripción de las acciones judiciales contra el asegurado, los plazos menores establecidos por leyes especiales -por ej., el reclamo de pago de la prima en el contrato de seguro- (Alterini).

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