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TRATAMIENTO TRIBUTARIO PRÉSTAMOS DEL EXTERIOR. TRATAMIENTO TRIBUTARIO PRÉSTAMOS DEL EXTERIOR. BASE LEGAL Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N° 179-2004-EF : Artículo 56º. - Reglamento del Impuesto a la Renta Decreto Supremo Nº 122-94-EF: Artículo 30º.
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TRATAMIENTO TRIBUTARIO PRÉSTAMOS DEL EXTERIOR • BASE LEGAL • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N° 179-2004-EF: Artículo 56º. • - Reglamento del Impuesto a la Renta Decreto Supremo Nº 122-94-EF: Artículo 30º. • - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Supremo N° 055-99-EF
TRATAMIENTO TRIBUTARIO PRÉSTAMOS DEL EXTERIOR IMPUESTO A LA RENTA • BASE LEGAL: Ley del Impuesto a la Renta Artículo 56º.- El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas: a) Intereses provenientes de créditos externos: cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que cumplan con los siguientes requisitos: 1.- En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país. 2.- Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos.
IMPUESTO A LA RENTA BASE LEGAL Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero. Están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. b) Intereses que abonen al exterior las empresas de operaciones múltiples establecidas en el Perú a que se refiere el literal A. del artículo 16° de la Ley N° 26702 como resultado de la utilización en el País de sus líneas de crédito en el exterior: uno por ciento (1%).
IMPUESTO A LA RENTA BASE LEGAL i) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada económicamente; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30%). Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las empresas bancarias y financieras a que se refiere el inciso b).
IMPUESTO A LA RENTA BASE LEGAL Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vinculadas cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar. En todos los casos, salvo para el supuesto regulado en el inciso b), el deudor deberá obtener y presentar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT una declaración jurada expedida por la institución bancaria o de financiamiento que haya participado en la operación como acreedor estructurador o agente, por la que certifique que como consecuencia de su actuación en la operación no ha conocido que la operación encubra una entre partes vinculadas. Una vez efectuada la presentación del mencionado documento, se entenderá que la operación no ha tenido como propósito encubrir una operación entre partes vinculadas, salvo que como consecuencia de una fiscalización la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT demuestre lo contrario.
IMPUESTO A LA RENTA BASE LEGAL: Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Artículo 30º.- TASAS APLICABLES A PERSONAS JURIDICAS NO DOMICILIADAS Para efecto de la aplicación de la tasa a que se refiere el incico a) del Artículo 56º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Los créditos externos, en efectivo o bajo otra modalidad, deben estar destinados a cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada, así como a la refinanciación de los mismos;
IMPUESTO A LA RENTA BASE LEGAL b) Se considerará interes a los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del extranjero; c) Tratándose de créditos obtenidos en la plaza americana de los Estados Unidos de América, se considera tasa preferencial predominante a la tasa PRIME más tres puntos. d) Tratándose de créditos obtenidos en la plaza del continente europeo, se considera tasa preferencial predominante a la tasa LIBOR más cuatro puntos.
IMPUESTO A LA RENTA BASE LEGAL e) Tratándose de créditos obtenidos en otras plazas, la SUNAT determinará la tasa preferencial predominante de acuerdo a la documentación que presente el prestatario y sobre la base de la información técnica que al efecto proporcionará el Banco Central de Reserva del Perú; y f) La comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante en la plaza, más tres puntos, se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modificada o prorrogada. La tasa establecida en el inciso i) del Artículo 56º de la Ley será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga el crédito, más tres puntos.
IMPUESTO A LA RENTA COMENTARIOS Los intereses – y cualquier otro concepto similar- que se abonen al exterior, con motivo de un préstamo o la utilización de un financiamiento o de una línea de financiamiento, deberán ser materia de retención por parte del sujeto domiciliado pagador de la renta, sin embargo, se generan dudas en cuanto a la aplicación de la tasa de retención por las siguientes consideraciones:
IMPUESTO A LA RENTA COMENTARIOS • En nuestra legislación se ha previsto la posibilidad de aplicar tres tasas para caso: del 1%, 4.99% y 30%. Sin embargo, la tasa del 1% (preferencial) está reservada para los intereses que se abonen como resultado de la utilización en el País de sus líneas de crédito en el exterior.
IMPUESTO A LA RENTA COMENTARIOS En ese sentido, si un FONDO DE INVERSIÓN concede un préstamo a una empresa domiciliada, sin tener la condición de banco o financiera, no podría gozar de este tratamiento preferencial.
IMPUESTO A LA RENTA • COMENTARIOS De otro lado, la aplicación de la tasa del 4.99% está condicionada a que se acredite el ingreso efectivo del dinero al país y que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos. En caso no se cumpla con este requisito, corresponderá aplicar la tasa del 30% (residual).
IMPUESTO A LA RENTA • COMENTARIOS Esta segunda condición también podrá ser desfavorable en tanto que los bancos y financieras no están sujetas a dicho requisito, y en consecuencia, se incrementaría el costo del acceso a financiamiento del exterior.
IMPUESTO A LA RENTA • COMENTARIOS Respecto a los FONDOS DE INVERSIÓN residentes de países o territorios de baja o nula imposición, los gastos relacionados al crédito obtenido de estos resultarán deducibles para efectos del Impuesto a la Renta al amparo de la excepción expresamente establecida en el artículo 44º de la LIR.
IMPUESTO A LA RENTA • COMENTARIOS Actualmente se podría plantear una posición de defensa para sostener la inafectación de las operaciones de préstamos del exterior celebradas con asociaciones sin fines de lucro, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales: el crédito de fomento. Sin embargo, para mantener la mencionada posición es necesario sustentar ello a través del Contrato y/o de cualquier documentación adicional, a fin de cumplir los dos supuestos necesarios para la inafectación:
IMPUESTO A LA RENTA COMENTARIOS • Aspecto objetivo: se requiere que el servicio se trate de un crédito de fomento (concepto no definido en la Ley del Impuesto a la Renta). • Aspecto subjetivo: que el mismo sea otorgado directa o indirectamente, por un organismo internacional o institución gubernamental. Ello podrá ser corroborado, por ejemplo, si el accionariado del FONDO DE INVERSIÓN estuviera compuesto por Instituciones internacionales como el BID, la CAF, y otros similares.
IMPUESTO A LA RENTA • COMENTARIOS Como sustento de esta posición, consideramos que sería conveniente que (i) la Superintendencia de Banca y Seguros, reciba copia de dicho Contrato y pueda otorgar su conformidad con la calificaciòn empleada y que (ii) la Entidad no domiciliada que otorga el préstamo deberá de otorgar copia autenticada de sus Estatutos, y de otros documentos pertinentes, en los cuales conste de manera indubitable que son aportantes de dicha Entidad, los Organismos Internacionales o Entidades Gubernamentales.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS • BASE LEGAL: Ley del Impuesto General a las Ventas ARTÍCULO 2º.- CONCEPTOS NO GRAVADOS No están gravados con el impuesto: r) Los servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por conceptos de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS BASE LEGAL: Ley del Impuesto General a las Ventas También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa. Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS • COMENTARIOS La inafectación prevista en el inciso r) del artículo 2º de la Ley del Impuesto General a las Ventas (LIGV) está referida a los intereses y comisiones y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS • COMENTARIOS En consecuencia, consideramos que la inafectaciòn aplicable para No Domiciliadas sólo resulta aplicable cuando las entidades no domiciliadas resultan similares a las Domiciliadas y, por ende, que las demás empresas que realicen operaciones financieras sin tener una naturaleza y funciones similares a las Domiciliadas, no podrían gozar de la inafectaciòn antes indicada.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS • COMENTARIOS Entonces, si una empresa domiciliada percibe financiamiento de un FONDO DE INVERSIÓN extranjero (diferente a un Banco o financiera supervisada), en principio, se encontraría gravada con el IGV e, incrementaría el costo tributario del servicio en tanto que la empresa domiciliada tributaría con el 19% sobre el importe de los intereses pactados.
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS • COMENTARIOS Adicionalmente, es preciso tener en consideración que el IGV que se pague no podrá ser empleado como crédito fiscal (por aquellas Instituciones que no realicen la prorrata del IGV) en tanto que el destino final del financiamiento concedido por el FONDO DE INVERSIÓN sea destinado a operaciones no gravadas con el impuesto (colocaciones).