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JORNADAS DE DERECHOS DE EXTRANJERÍA Y ASILO BILBAO 12 de junio de 2014

JORNADAS DE DERECHOS DE EXTRANJERÍA Y ASILO BILBAO 12 de junio de 2014. LOS NIÑOS ANCLA. Memoria de la Fiscalía General del Estado . Año 2013 página 341.

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JORNADAS DE DERECHOS DE EXTRANJERÍA Y ASILO BILBAO 12 de junio de 2014

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  1. JORNADAS DE DERECHOS DE EXTRANJERÍA Y ASILO BILBAO12 de junio de 2014

  2. LOS NIÑOS ANCLA

  3. Memoria de la Fiscalía General del Estado . Año 2013página 341 • “ Especial gravedad representa la utilización de los denominados «niños-ancla» para facilitar la introducción clandestina y permanencia de las mujeres que serán explotadas. Las victimas son trasladadas en patera en compañía de un lactante sabiendo que, en su condición de «madres con niño», no serán repatriadas sino protegidas en centros especializados de acogida. Se ha comprobado que en un importante número – alrededor del 25 por 100– no existe vínculo materno filial entre la mujer y el menor. Al cabo de unos días la madre «postiza» y el niño abandonan esos centros. Esa mujer acabará ejerciendo la prostitución para la organización criminal en cualquier punto de España o en cualquier otro Estado de Europa”.

  4. Dictamen 2/2012 de la Unidad de Menores de la Fiscalía General del Estado sobre tratamiento a dar a menores extranjeros acompañados cuya filiación no resulta acreditada • Analiza el problema de los menores que sin documentación o con documentación no fiable, arriban a España de forma irregular con personas que dicen ser sus padres. • El referido Dictamen pone de manifiesto las sospechas de Organizaciones No Gubernamentales y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, basadas en indicios ciertos de que detrás de los traslados de dichos menores pueden esconderse actividades delictivas de trata de seres humanos.

  5. Dictamen 2/2012 • Las autoridades españolas no pueden dar por acreditada sic et simpliciterla circunstancia de que el adulto acompañante sea el progenitor por las simples manifestaciones de los adultos con los que viajan los menores si no existe documentación veraz del vínculo de filiación.

  6. Dictamen 2/2012 • Tales menores se encuentran en una situación de riesgo al entrar en España: - Utilizando vías o medios peligrosos. -Sin documentación. -Sin seguir los cauces legales. -Sin arraigo.

  7. Dictamen 2/2012 • La situación de riesgo exige que los poderes públicos se preocupen de la situación del mismo y garanticen su seguridad y bienestar (art. 17 LO 1/1996, de 15 de enero, de enero, de Protección Jurídica del Menor),realizando un seguimiento de estos menores. • Ante cualquier indicador adicional que pueda hacer sospechar que el alegado vínculo de filiación sea inexistente, realicen gestiones tendentes a esclarecer estos extremos. A tales efectos, para disipar las dudas y si no se hubiera realizado con anterioridad, se prevé que la entidad ofrezca incluso a la persona que alega ser padre o madre la realización voluntaria de pruebas de ADN.

  8. Dictamen 2/2012 • El rechazo injustificado de quien alega ser padre o madre a tal ofrecimiento debe activar la actuación de la Entidad Pública en protección de unos menores respecto de los que –recordemos- por un lado no existe ninguna constancia de quienes sean sus progenitores y por otro, se encuentran ya en situación de riesgo. • En estos casos deberá como regla general interesarse de la Entidad Pública la asunción de la tutela automática del menor. • La misma pauta general habrá de seguirse lógicamente si las pruebas de ADN ponen de manifiesto la inexistencia de vínculo de filiación entre el menor y quien manifestaba ser su progenitor.

  9. Memoria de la Fiscalía General . Pág.429. Efectos del Dictamen 2/2012 • Los criterios y soluciones aportados en el Dictamen 2/2012 de la Unidad de Menores de la Fiscalía “han resultado de muy difícil aplicación en las provincias andaluzas de recepción de inmigración ilegal, por insuficiencia de recursos para realizar sin demora las pruebas de ADN o por cambio de versión de quienes decían ser madres y luego aducen otro parentesco”.

  10. Medidas encaminadas a la protección del menor .Reseña universal • Instrucción nº 2/2013,de 25 de febrero de 2013 de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras • Establece la reseña decadactilar de los menores en supuestos de riesgo: • -Por venir acompañado de uno o más adultos que no puedan probar documentalmente la relación de parentesco que afirman verbalmente tener con el menor. • -Porque el menor haya entrado irregularmente sin seguir los cauces legales y no tenga arraigo en España. • -Por existir indicio de trata de seres humanos o de instrumentalización del menor en la realización de actividades delictivas. • -Se aprecie cualquier otro factor de riesgo que opere sobre dichos menores.

  11. Medidas encaminadas a la protección del menorMemoria de la Fiscalía General -”Mecanismos inmediatos de coordinación y comunicación entre las ONG que gestionan los centros de acogida de madres, la Fiscalía de Extranjería y de Menores del territorio correspondiente, los Servicios de Protección de la Comunidad Autónoma y la Brigada Provincial de la UCRIF”. - “Previendo la detección de filiaciones fingidas a través de la prueba del ADN previo consentimiento informado del afectado, o por acuerdo judicial ante la negativa infundada y existencia de indicios fundados de la comisión de grave delito como diligencia acordada por el Juez de Instrucción competente”.

  12. Medidas encaminadas a la protección del menor Memoria de la Fiscalía General • “por último, fuera de los casos señalados (últimamente los adultos que acompañan a los menores afirman relaciones lejanas de parentesco con el menor, incluso al margen de los vínculos de sangre, como padrastro, familiar político, etc.) o durante el tiempo de espera del resultado de las pruebas de ADN, acudiendo al Juzgado de Primera Instancia para que adopte las medidas precisas que autoriza el artículo 303 del Código Civil”. • “La Fiscalía de Córdoba ha puesto en práctica diferentes actuaciones y recursos, revelándose como más adecuado el tratamiento de la situación como guarda de hecho con y, en su caso, la solicitud de medidas judiciales de protección como prohibición de salida de la mujer del centro, sin autorización judicial”. • “Anotación del niño en el registro de MENAs”.

  13. El progenitor o pariente ficticio es un guardador de hecho • Circular 3/2001, de 21 de diciembre, sobre actuación delMinisterio Fiscal en materia de extranjería“ También es asimilable al supuesto de un menor acompañado por sus representantes legales el de un menor acompañado por un mero guardador de hecho (generalmente se tratará de un familiar más o menos próximo), ya que es ésta una figura plenamente admitida en nuestro derecho como una forma posible del ejercicio de la facultad-deber de guarda sobre los menores (arts. 303 CC y 12.2 de la LO 1/1996), situación que por otra parte puede resultar relativamente frecuente en el ámbito de algunas culturas diferentes de la nuestra. A este respecto, hay que tener presente que tanto las relaciones paterno-filiales como la tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se rigen en primer lugar por la ley nacional de éste (art. 9.4 CC)”.

  14. Borrador de Protocolo Marco Invitación a realizar la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN) • Un menor sin juicio acompañado de un adulto que alegue ser el padre sin probarlo. • Se solicitará del adulto que voluntariamente preste su consentimiento debidamente informado para la obtención del dato identificativo que se obtengan a partir del ADN de las células epiteliales bucales propias y del menor.

  15. Diferencia con el Dictamen 2/2012 • El Dictamen no distingue entre menores con y sin suficiente juicio. • La prueba de ADN en el dictamen la hacen los servicios de protección si no se han hecho antes.Ahora , la Policía.

  16. Fundamento legal : artículo 35.10 de la Ley de Extranjería • “Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas técnicas necesarias para la identificación de los menores extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna institución pública nacional o extranjera encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta a la prevista en este apartado”.

  17. Si hay un riesgo inminetese separa al menor de quien dice ser su padre. • El menor no puede abandonar el centro hasta que no esté el resultado de las pruebas de ADN . • Si el adulto se niega a someterse a la prueba o ésta resultase contraria a lo manifestado por él, el Ministerio Fiscal interesará del servicio público de protección de menores la asunción de la tutela automática del menor si de las circunstancias concurrentes se apreciase que dicho menor se encuentra privado de la necesaria asistencia material o moral.

  18. Diferencias con el Dictamen 2/2012 • Ante el rechazo injustificado o el resultado negativo deberá como regla general interesarse de la Entidad Pública la asunción de la tutela automática del menor.

  19. Criterio del protocolo Ante una situación de riesgo “ordinario” • Atención por los servicios de protección Ante una situación de riesgo inminente o desatención • Separación del menor del adulto. • Más coherente con una situación de guarda.

  20. Panorama legal : Alemania • Disposiciones §§ 1600, 1600b y 1600e del BGB alemán modificadas por Ley de 13 de marzo de 2008. • La autoridad administrativa de los Länderpueden impugnar el reconocimiento de paternidad, siempre que mediante ella se consigan los requisitos jurídicos para el permiso de entrada o de residencia legal del hijo o de un progenitor y que no exista relación socio-familiar entre el hijo y el padre ni haya existido en el momento del reconocimiento o en el de la muerte del padre • Conforme a la Ley alemana se considera que existe una relación socio-familiar si hay una asunción de responsabilidad material del padre por el hijo. • -La acción de los Länder está sujeto a estrictos plazos de caducidad: un año desde el conocimiento de la Administración por los hechos y un máximo de cinco años desde el reconocimiento si el menor ha nacido en Alemania o, en caso contrario, desde la entrada del menor en Alemania

  21. Panorama legal : Francia • Art.336 del CC francés :el reconocimiento de la filiación en fraude de ley puede ser impugnada por el Fiscal.

  22. Panorama legal : España ( 1) • Art.6.4 CC“ Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. • Art 235.27.4 del CC Catalán establece “El reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley es nulo. La acción de nulidad es imprescriptible y puede ser ejercida por el ministerio fiscal o por cualquier otra persona con un interés directo y legítimo·

  23. Panorama legal : España ( 2) • Art. 228 CC del que se desprende la provisionalidad del instituto de la guarda al preverse que el Fiscal pedirá y el Juez dispondrá la constitución de la tutela. • Art.299 bis CC por el que en tanto no se constituya la tutela, la representación y defensa del menor corresponde al Fiscal . • Art.303 CC que prevé la posibilidad de que el juez recabe información y adopte medidas de control y vigilancia sobre la guarda.

  24. Visión judicial penal ( 1) Art.318 bis CP • Se simula que el inmigrante es su hijo para lograr fraudulentamente que se le aplique el procedimiento administrativo de reagrupación familiar. • Siempre hay un ardid documental • STS nº 399/2009, de 11 de abril • ATS nº 226/2014, de 6 de febrero

  25. Visión judicial penal ( 2) • SAP de Zaragoza nº 103/2014, de 16 de abril • “Los intereses nacionales españoles tutelados en la materia por las leyes de extranjería. El no sometimiento a las pruebas de ADN, ante el cúmulo de indicios incriminatorios, avala la tesis de la acusación pues los acusados han impedido descubrir la verdad que ellos conocen, pudiendo equipararse este comportamiento al del silencio del acusado, del que se han hecho eco numerosas sentencias del Tribunal Supremo”.

  26. Visión judicial penal ( 3) • El verdadero familiar busca la reunificación familiar encargando a un tercero que simulando ser un pariente lo traiga a España. • Ardid documental SAP de Las Palmas nº 49/2013, de 18 de julio. • -Se incide en el riesgo del menor durante el trayecto ya que el acompañante no los cuidó destacando que los menores tenían que comprar la comida por su cuenta y que estaban todo el día solos y la posibilidad de no reunificarse con su familia. • SAP de Vizcaya nº 40/2011, de 30 de mayo -Ardid documental . -Absolución por no favorecimiento de la inmigración.

  27. La minoría de edad en la descripción típica de la trata

  28. Vulnerabilidad .Menores de edad El legislador español utiliza el dato de la minoría de edad en dos supuestos: Dentro del tipo básico. Art.177 bis párrafo 1º CP • Si el menor es víctima, existe el delito aunque no concurra ninguno de los medios comisivos del delito (engaño, violencia, etc.) . Dentro de la modalidad agravada.Art.177 bis párrafo 4º.b) CP

  29. Interpretación de la Circular 5/2011 de la Fiscalía • Si la trata es “ perfecta” entendiendo por tal aquella en que concurre un medio comisivo. • Se aplica el subtipo agravado. • Si la trata es “imperfecta” • Se aplica el tipo básico. • Esta interpretación impide que una misma circunstancia pueda ser valorada dos veces.

  30. ATS nº 2172/2013, de 14 de noviembre • “ Finalmente, en contra del parecer del recurrente, el hecho de que la víctima fuera menor de edad y que procediera de una familia desestructurada, sí son factores a tener en cuenta para considerar que su situación era de una mayor vulnerabilidad y que por tanto debía concurrir el tipo agravado del apartado 4 letra b) del art. 177 bis del CP”

  31. STS nº 53/2014, de 4 de febrero • Condena por el subtipo agravado pareciendo que no exige un medio específico . • “El párrafo segundo del art 177 bis establece expresamente que aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior (violencia, intimidación, engaño, o abuso de una situación de superioridad, de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima), se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación. • En consecuencia acreditada la menor edad de la víctima, como sucede en el caso actual, y siendo manifiesta la finalidad de explotación, concretada en la dedicación de la menor a la prostitución en Barcelona, como se señalará posteriormente, no se precisa acreditar de modo específico la utilización de los medios a que se refiere el apartado primero del precepto”

  32. STS nº 53/2014, de 4 de febrero • Concurre el medio. Examina la vulnerabilidad al hilo del delito de prostitución coactiva del art.188.1 CP. • “En el caso actual, es claro que aun cuando la menor ya se hubiese iniciado en la prostitución en Italia con anterioridad, los recurrentes la han mantenido en dicha actividad, abusando de su situación de vulnerabilidad, como menor extranjera que se encontraba en España sin otros medios de vida y sin documentación válida, pues había venido con un pasaporte proporcionado por la recurrente Serafina , correspondiente a la hermana de ésta. • Aun aceptando que no se produjese engaño, pues la menor ya ejercitaba la prostitución en Italia, y podía imaginar que en Barcelona se iba a dedicar a la misma actividad, su situación de vulnerabilidad y necesidad es manifiesta, al carecer de otros medios de vida, ser menor y extranjera, carecer de documentación y depender absolutamente de su prima y del compañero sentimental de ésta, tanto para su alojamiento como para su mantenimiento”.

  33. La valoración de la prueba documental y médica en los expedientes de determinación de edad.

  34. Consulta de Fiscalía 1/2009, de 10 de noviembre, sobre “algunos aspectos relativos a los expedientes de determinación de la edad de los menores extranjeros no acompañados • “hay que considerar como no documentado, no sólo a quienes carezcan de documentación sino también a quien pretenda acreditar su edad e identidad con documentación presuntamente falsa tal como indica la Circular FGE 2/2006, y a quienes hagan uso a efectos de su identificación de cualquier documento…, que incorpore datos manifiestamente incorrectos, contradictorios con otras documentaciones, o que no resulten fiables en cuanto a la determinación de la edad, por proceder de países cuyas administraciones no garantizan la certeza o fiabilidad de los datos que sobre fecha, lugar de nacimiento o filiación del interesado se incorporan al pasaporte. También se incluyen en este caso los supuestos en que se ocupen al presunto menor documentos en que consten diferentes filiaciones o fechas de nacimiento”.

  35. Circunstancias por las que se puede dudar de un documento • Sea evidente la falta de correspondencia entre los datos incorporados al documento público extranjero y la apariencia física del interesado. • Presenten signos de falsificación, se encuentre alterado con tachaduras, raspaduras, etc. • Sean contradictorios con pruebas médicas practicadas bajo la dirección del Fiscal u otra autoridad. • Incorporen datos contradictorios con otros documentos públicos emitidos por el propio país emisor que porte el menor extranjero o de que disponga la Autoridad española competente. • Contradigan los datos y circunstancias alegadas por el portador del documento. • Provenga de cualquier Estado cuyo régimen legal no exija ningún tipo de control oficial sobre los Registros Públicos.

  36. ATS de 22 de enero de 2013 (Recurso de Casación 1027/2012) • El recurrente no aborda ninguna cuestión sustantiva sino que encubre una valoración probatoria distinta de la Sala , estando dicha cuestión vedada en su conocimiento a la casación. • “el recurrente no alude en su fundamentación a ningún problema jurídico sustantivo pues en todo momento, el recurso en general y sus motivos en particular, giran en torno a una cuestión estrictamente procesal (ajena por tanto al objeto del recurso de casación) que además se formula desde una visión propia de los hechos ajena a los que la sentencia declara probados”.

  37. ATS de 22 de enero de 2013 (Recurso de Casación 1027/2012) • El art.483.2 .3º LEC señala que procederá la inadmisión del recurso de casación “Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma que se pretende infringida llevase vigente más de cinco años o, a juicio de la Sala, existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma o sobre otra anterior de contenido igual o similar”.

  38. ATS de 22 de enero de 2013 (Recurso de Casación 1027/2012) • Art.315 CC, 172 CC y 35.3 LOEX • “se invocan como infringidos preceptos de vigencia anterior en todos esos motivos (en particular, artículo 315 CC, motivo segundo; y el artículo 172 CC, motivo sexto)”.

  39. ATS de 17 de septiembre de 2013 (Recurso de Casación 3110/2012) • descarta la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ya que se citan tres sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y la Sala en varias resoluciones y autos de inadmisión ha señalado que hay que citar en el escrito de interposición dos o más sentencias de la Sala Primera y que se argumente porque la Resolución recurrida vulnera dichas sentencias.

  40. ATS de 17 de septiembre de 2013 (Recurso de Casación 3110/2012) • Tampoco hay contradicción entre las sentencias de la Audiencia ya que se exige que haya “un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Sin embargo por la parte recurrente se citan cuatro sentencias con criterio contradictorio -de las cuales dos provienen de la misma Audiencia Provincial de Madrid, y de la misma Sección 22ª, con fechas de 9 de enero y de 2 de febrero de 2012-, se omite la cita de resolución alguna que se adhiera al criterio mantenido en la resolución impugnada”.

  41. ATSJ de Cataluña nº 117/2012, de 8 de noviembre .En el mismo sentido, AATS de 28 de octubre de 2013 (R. Casación nº 116/2012) y 28 de octubre de 2013 ( R. de Casación nº 130/2012 • Inadmite porque en puridad no se combate la infracción de un precepto de carácter sustantivo sino la valoración de la prueba realizada por un tribunal respecto a la documentación presentada en el acto de la vista. Se cumplió escrupulosamente con el párrafo 2 del art. 110 de la Llei 14/2010 protegiendo a quien decía ser menor de edad aportando una partida de nacimiento no legalizada, y realizando -a la vista de la no validez de la documentación- las pruebas médicas pertinentes para aclarar la edad real, establecida la cual, archivó el expediente de desamparo por estimar que no se trataba de un menor de edad. • “la única sentencia del Tribunal Supremo que se citaba -cuya eventual vulneración no serviría tampoco para fundar el recurso al tratarse de una sola sentencia y de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo- se refiere a la valoración de las pruebas respecto de la edad de un inmigrante subsahariano.

  42. Audiencia Provincial de Álava • Inicialmente da valor a la prueba médica • Posteriormente al documento al intervenir un tercer protagonista en escena : la reseña policial.

  43. SSAP de Álava nº 584/2012, de 16 de noviembre y nº 585/2012, de 16 de noviembre • “El valor probatorio del pasaporte puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, pero para ello habrá de acudirse al art. 320 LEC cotejando el mismo con su original. En este caso , en principio, el pasaporte de M hace prueba plena de la fecha de su nacimiento, y si la Diputación entendía que dicho dato no era cierto lo tiene que cotejar con el certificado de su nacimiento, lo cual no ha hecho, por lo que no se puede modificar el dato que recoge el documento público, en principio veraz”.

  44. SAP de Álava nº 161/2013, de 27 de marzo • Cambio de posición sobre el cotejo • “…para desvirtuar algunos de los datos contenidos en el pasaporte corno la fecha de nacimiento de D dice que sería necesario cotejar el documento con la partida de nacimiento, prueba esta que podría considerarse como diabólica ya que resulta prácticamente imposible acudir al Registro Civil de su país, ni siquiera sabemos si existe”.

  45. SAP de Álava nº 6/2013, de 17 de enero • Si el documento público es auténtico y no está alterado, la carga de probar la falta de validez de la fecha de nacimiento que consta en el documento público corresponde a quien lo cuestiona. En consecuencia , para asegurar la vigencia del principio de contradicción, debe aportarse a los autos el informe médico que contradiga el documento o el facultativo debe asistir a juicio y defender su informe.

  46. SAP de Álava nº 584/2012, de 16 de noviembre “Las pruebas no se han incorporado a autos, ni siquiera conocemos el informe Médico Forense y sus conclusiones, por lo que no podemos valorarla en un plano de igualdad” SAP de Álava nº 585/2012, de 16 de noviembre “El informe médico no ha sido aportado al procedimiento y tampoco se ha ratificado en el acto de juicio, todo lo que sabernos es por referencias del informe de la fiscalía”. En el mismo sentido SAP de Álava nº48/2013, de 5 de febrero. SAP de Barcelona nº 748/2013, de 4 de diciembre .Descarta la prueba médica al no haber acudido el médico a juicio a informar pericialmente sobre las pruebas médicas ya que entre el informe radiológico y médico había contradicciones.

  47. No hay contradicción probatoria cuando el informe médico y el documento público giran en torno a la edad de 18 años • SAP de Álava nº 585/2012, de 16 de noviembre “No obstante, las pruebas médicas practicadas concluyen que L. tiene igual o más de dieciocho años, lo que no puede entenderse que sea una prueba concluyente. cuándo según el pasaporte cumplía dieciocho años el 10 de mayo de 2.011”. • SAP de Álava nº48/2013, de 5 de febrero incide en que la prueba señala que tiene 18 años o más por lo que no es una prueba concluyente ya que conforme al pasaporte cumple 18 años el 2 de mayo de 2012.

  48. SAP de Álava nº170/2013, de 16 de abril • “En apelación se aporta un informe de la Brigada Provincial de Extranjería de la Policía en la que figura que el recurrente ha sido detenido en dos ocasiones ,constando identidades y fechas de nacimiento distintas, apareciendo con una edad superior , corroborando la impresión forense que recoge el dictamen practicado en segunda instancia” .

  49. SAP de Álava nº190/2013, de 26 de abril • “…si bien la Brigada. Provincial de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco, Cuerpo Nacional de Policía, informó que el pasaporte del ahora apelante resulta ser técnicamente un documento auténtico también constató que el ahora apelante figuraba reseñado con otra fecha de nacimiento; el 1 de junio de 1992, no siendo la manipulación, alteración o, en definitiva, la inautenticidad de un documento, el único mecanismo para hacer constar en él datos inciertos”.

  50. SAP de Álava nº203/2013, de 9 de mayo • “Y prueba de lo que venimos diciendo es que una vez que se identifica a A en nuestro país se realizan las correspondientes gestiones con la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras al objeto de comprobar tras la oportuna consulta en el sistema automático de identificación deco-dactilar reseñas anteriores del joven en otros puntos de la geografía española, resultando positiva la búsqueda, constando dos reseñas anteriores del joven bajo el nombre de OAS, con fecha de nacimiento una de ellas el 1 de enero de 1.991, por lo que ahora tendría veintidós años. Esta reseña da muestra de que la partida de nacimiento que portaba A cuando fue acogido no mostraba los datos verdaderos”.

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