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COOPERATIVAS DE TRABAJO. Antecedentes. Concepto. Elementos. Clases. Caracterización. Trabajo asociado. Naturaleza Jurídica. Régimen legal. Seguridad social. Monotributo. Relación con la L.C.T.. Socio-empleado. Fraude. Inspecciones. El caso “Lago Castro”. Antecedentes. .
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COOPERATIVAS DE TRABAJO Antecedentes. Concepto. Elementos. Clases. Caracterización. Trabajo asociado. Naturaleza Jurídica. Régimen legal. Seguridad social. Monotributo. Relación con la L.C.T.. Socio-empleado. Fraude. Inspecciones. El caso “Lago Castro”.
Antecedentes. • Phillippe Bouchez (1796-1865). En Journal des Siences Morales et Politiques, fija las reglas de las cooperativas obreras de producción como medio de mejorar las condiciones de los asalariados, como forma a la lieración sucesiva y a eliminar la distinción entre patronos y obreros. Distingue entre dos clases de obreros: a) Los “obreros libres” en donde su la habilidad de los mismos constituye su principal capital (ebanistas, carpinteros, albañiles, zapateros). b) Los obreros de fábricas. Para los primeros es necesario eliminar la intermediación patronal, a fin de impedir la disminución de la ganancia de los mismos y un encarecimiento del producto final. Para ello, recomienda la forma asociativa. • Louis Blanc, quien propuso la creación de talleres sociales
Antecedentes Normativos • Ley 11.388, de 1926 • Ley 20.337, 2 de mayo de 1973 • Ley 23.660 • Ley 24.241 • Ley 24.557 • Ley 25.877 • Ley 26.565 • Decreto 2015/94 (19/11/94) • Decreto 489/01 • Resolución (INAC) 360/75 • Resolución (INAC) 183/92 • Resolución (INAC) 1510/94 • Resolución (DGI) 4328/97 El régimen legal de las cooperativas de trabajo sumado a las disposiciones laborales, impositivas y de la seguridad social (jubilaciones y obras sociales) y el sistema de riesgos del trabajo, constituyen un sistema desordenado e inconexo, que al momento de ser interpretado y aplicado, hace que los exégetas del derecho asuman las distintas leyes como compartimentos estancos capaces de derogar de hecho, por vía de aplicación, las disposiciones de los otros cuerpos legales, a satisfacción de quien esgrima el criterio dominante.
Antecedentes jurisprudenciales. Anteriores a la ley 20.337 • Relación socio-cooperativa. No son dependientes, derecho privado y ppio de autonomía de la voluntad (CCyC Córdoba, 30/4/58, Rep LL, XXI-230) • Inexistencia contrato de trabajo. CNAT, Sala II, 19/8/60, LL 102-42 • Fijación del precio por los servicios, por aplicación del art. 1627 del Cod. Civ., por ser su medio de vida (Trib.Trab. Junín 1/4/57, Rep LL, XVIII-335 • Prescripción cobro sueldos empleado cooperativa, de 4 años (art. 847 inc. 2 Cod. Com), y no 1 año (art. 4035 Cod. Civ) • Accidentes de trabajo, aplicación del régimen de la ley 9688 (C.Civ. 1ª B.A., 27/8/45, LL 40-98). Con mayor razón si es empleado de la misma (CNAT, Sala I, 31/5/49, Rep. LL XI-11) • Relación de dependencia: un socio puede ser empleado o gerente de la cooperativa (SCBA, 25/4/42, DJBA 942-I-81) • La percepción mensual de un sueldo no debe confundirse con la participación en las ganancias, genera un contrato de trabajo independientemente de su carácter de socio (C 1ª Trab. Córdoba, 20/4/56, Rep LL, XX-251) • La percepción mensual de un sueldo debe considerarse anticipo de las ganancias, y excluye la existencia de contrato de trabajo (C 3ª Córdoba, 30/4/58, Rep LL,XXI-230)
Concepto • Es una modalidad o especie de cooperativa organizada por y para los trabajadores de cualquier actividad laboral permanente, persiguiendo por lo general, una mejor valoración del tiempo, para lo cual se organizan empresarialmente aportando capital y esfuerzo personal que emplean, en conjunto, y como labor o trabajo asociado, para la concreción del objeto social (VERON Alberto Victor, “Manual de Cooperativas” t° III p. 316). • Agrupaciones de trabajadores que, organizados bajo la forma de cooperativas, prestan sus servicios personales al grupo para que éste, a su vez, negocie con terceros el producto objetivo o los servicios mismos y distribuya luego entre los cooperativistas toda o la mayor parte de la utilidad obtenida en proporción al trabajo realizado” (PERUGINI Eduardo, “Las cooperativas de trabajo y el derecho del trabajo”, L.T. XIX-A-319).-
Elementos • Grupo de trabajadores. • Organización • Aporte: capital y trabajo personal • Realización de cualquier tipo de actividad • Actividad dirigida al mercado • Fijación del precio de su trabajo: por distintos medios • Reparto de los ingresos, conforme el aporte del trabajo de cada uno, y previo deducción de los gastos y costos de producción • Posibilidad cierta de percepción de sumas dinerarias, sobre la base de las entregas realizadas por el adquirente del producto y a cuenta del precio final
Clases • Cooperativas de producción: Organizaciones de trabajo que elaboran bienes materiales con destino a la venta, y también aquéllas que realizan su trabajo a partir de órdenes de compra de determinados productos que deben ser elaborados conforme las especificaciones técnicas que entregan los clientes - Cuentan con establecimientos fabriles de su propiedad - Dación constante de trabajo para sus asociados - La fijación de venta de los productos es a valores de mercado • Cooperativas de educadores: Estructuras asociativas, insertadas en marcos comunitarios, en la que los asociados brindan los servicios educativos a los alumnos (en forma paralela o complementaria de la educación oficial) - Pueden o no contar con establecimientos propios - El precio de las prestaciones lo fija el mercado y el posicionamiento social - Generalmente dependen de subvenciones estatales, a partir de valuar el ingreso de los docentes públicos o privados regulados
Clases • Cooperativas de trabajo en general: Organizaciones de trabajadores con bajo nivel de patrimonio social. Generalmente alentadas por el Estado, como forma de paliar crisis coyunturales de empleo. - Algunas proveen a sus socios de herramientas (propiedad comunitaria) - Otras requieren que el propio socio las aportes en relación a cada trabajo a realizar - El precio de los trabajos es fijado por el propio ente promotor de las mismas, independientemente del beneficiario de los trabajos. • Cooperativas de mano de obra: Organizaciones destinadas a prestar servicios para terceros, en las que los socios no deben aportar los instrumentos para realizar los trabajos, sino que es el contratante quien lo hace. - La Cooperativa se inserta en una organización ajena - El precio es fijado por los valores del mercado, sin perjuicio de convenirse otro en función del grado de especialización de la mano de obra
Características • No se conciben los asociados de capital e industria. • Solamente pueden integrarla personas físicas • Trabajo asociado, en comunidad cooperativa • La empresa son los socios • Organización democrática y horizontal • Relación asociativa: - El principal aporte del socio es la prestación de su servicio personal - La dación de trabajo es el servicio que la Cooperativa presta a sus asociados • Los propios asociados ejercen el gobierno y administración. Todos son elegibles y electores • La disciplina interna hace el núcleo asociativo. La existencia de reglamento de trabajo, órdenes y directivas y régimen disciplinario no quita el carácter asociativo a la relación • Número ilimitado de socios. - El mínimo son 10 socios (ar. 2 inc. 5 ley 20.337 - El mínimo son 6 socios (Resol. INAC 324/94) • Empleados no socios de la cooperativa. La resol. INAC 360/75 lo prohíbe, salvo: - Sobrecarga circunstancial de tareas (máximo 3 meses) - Necesidad de contar con técnico o especialista (máximo 6 meses) • Derecho a participar en los excedentes
Características ARTICULO 2º Ley 20.337.- Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres: 1º. Tienen capital variable y duración ilimitada. 2º. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital. 3º. Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital. 4º. Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital. 5º. Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior. 6º. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42 para las cooperativas o secciones de crédito. 7º. No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas. 8º. Fomentan la educación cooperativa. 9º. Prevén la integración cooperativa. 10. Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para este último caso establezca la autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 42. 11. Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas. 12. Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de liquidación. Son sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.
Organización. Constitución Constitución:(Art. 7 ley 20.337): por acto único y por instrumento público o privado, labrándose un acta suscripta por todos los fundadores (nombre y apellido, domicilio, estado civil y número de documento de identidad). Se realiza la Asamblea constitutiva, en donde se deberá tratar: 1º. Informe de los iniciadores; 2º. Proyecto de estatuto; 3º. Suscripción e integración de cuotas sociales; 4.º Designación de consejeros y síndico; Estatuto: El mismo deberá contener: 1º. La denominación y el domicilio; 2º. La designación precisa del objeto social; 3º. El valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso si lo hubiera, expresado en moneda argentina; 4º. La organización de la administración y la fiscalización y el régimen de las asambleas; • 5º. Las reglas para distribuir los excedentes y soportar las pérdidas; 6º. Las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados; 7º. Las cláusulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los asociados; 8º. Las cláusulas atinentes a la disolución y liquidación. Cuota social:El capital se constituye por cuotas sociales indivisibles, de igual valor y nominativas. Deben integrarse al ser suscriptas Libros:1°. Los Libros del Código de Comercio (Diario y de Inventarios y Balances)2º. Registro de asociados; 3º. Actas de asambleas; 4º. Actas de reuniones del consejo de administración; 5º. Informes de auditoría. Rubricados por la autoridad de aplicación
Organización. De los socios • Toda persona física, mayor de 18 años de edad. Los menores entre 16 y 18 años con autorización de sus representantes legales • El ingreso es libre, pero supeditado a las condiciones establecidas en el objeto social y estatuto • La aceptación de ingreso como asociado es aprobada por el Consejo de Administración, debiendo constar en el acta respectiva y en el Registro de asociados, que obligatoriamente debe llevar la Cooperativa • Deberá cumplimentar las normas vinculadas a su situación impositiva y previsional, dado su carácter de trabajador autónomo, y elegir la obra social a la que irá destinado la parte respectiva del Monotributo • Los asociados tienen libre acceso a las constancias del registro de asociados. La información sobre las constancias de los demás libros debe ser solicitada al síndico. • Los asociados pueden retirarse voluntariamente en la época establecida en el estatuto, o en su defecto, al finalizar el ejercicio social dando aviso con treinta días de anticipación • Los asociados pueden ser excluidos por incumplimiento a la ley o a las normas estatutarias. La exclusión puede ser apelada ante la asamblea en todos los casos.
Organización. Asambleas • Las asambleas son ordinarias o extraordinarias. Asamblea ordinaria Debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio para considerar la memoria y balance general, estado de resultados y el informe del síndico y del auditor Asambleas extraordinarias Tendrán lugar toda vez que lo disponga el consejo de administración, el síndico, o cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al diez por ciento del total, salvo que el estatuto exigiera un porcentaje menor. • Deben ser comunicadas a los socios con 15 días de anticipación, conforme lo manda el estatuto, a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. • Debiendo reunirse en la sede de la cooperativa o en el lugar que corresponde a la jurisdicción social. • Se realizaran válidamente sea cual fuere el número de asistentes, una hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido la mitad más uno de los asociados.
Organización.Consejo de administración • Tiene a su cargo la dirección de las operaciones sociales, dentro de los límites que fije el estatuto, con aplicación supletoria de las normas del mandato. • Sus atribuciones son las explícitamente asignadas por el estatuto y las indicadas para la realización del objeto social. A este efecto se consideran facultades implícitas las que la ley o el estatuto no reservaran expresamente a la asamblea. • Es elegido por la asamblea con la periodicidad, forma y número previstos en el estatuto. • Los consejeros deben ser asociados y no menos de tres. • La duración del cargo de consejero no puede exceder de tres ejercicios. Son reelegibles, salvo prohibición expresa del estatuto. • Pueden ser remunerados. Tienen derecho al reembolso de los gastos • Deben reunirse al menos una vez al mes
Organización. De los ingresos • Los ingresos de las cooperativas derivan del precio cobrado por la misma en relación al trabajo que prestaron sus asociados. • Es distinto el precio según el tipo de cooperativa de que se trata. - En las de producción el valor del producto será el fijado por el mercado, en el que estará incorporado el valor del trabajo del socio - En las de servicios dependerá de las pautas que se tomen: 1) Cuando se trata de actividades que se encuentran reguladas por precios de la tareas jurisdiccionalmente establecidos (cooperativas docentes), se deberán respetar los mismos 2) Cuando en las condiciones de contratación (licitaciones) se establece el respeto a las escalas salariales de los trabajadores en relación de dependencia, deberá fijarse el precio del servicio sobre esa base 3) De lo contrario las leyes del mercado serán la que fijen el valor de los servicios • Deducido el valor de materias primas, costos y gastos y deducciones legales, el remanente es el ingreso de los trabajadores afectados a las tareas, el que se repartirá conforme el aporte laboral que cada uno de ellos haya realizado. Es este punto, suele fijarse el valor sobre la base de la cantidad total de horas que demandó el servicio, y cada uno percibirá de acuerdo a las horas laboradas. • A los fines de que los socios, mientras se realizan los trabajos contratados, puedan subsistir, se establecen pagos en concepto de anticipos de retornos, los que luego serán compensados al momento de decidirse el reparto de los excedentes
Organización. De los ingresos • Se consideran excedentes repartibles sólo aquellos que provengan de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados. • De los excedentes repartibles se destinará: • 1º. El cinco por ciento a reserva legal; • 2º. El cinco por ciento al fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del personal; • 3º. El cinco por ciento al fondo de educación y capacitación cooperativas; • 4º. Una suma indeterminadas para pagar un interés a las cuotas sociales si lo autoriza el estatuto, el cual no puede exceder en más de un punto al que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento; • 5º. El resto para su distribución entre los asociados en concepto de retorno: en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno; • Los excedentes que deriven de la prestación de servicios a no asociados autorizada por esta ley se destinarán a una cuenta especial de reserva.
Naturaleza Jurídica. Posición laboralista. Se considera que todo socio de una cooperativa es a su vez empleado de ésta, y que lo que recibe como retribución debe ser considerado sueldo. Es la línea jurisprudencial con anterioridad al año 1974 (sanción de la LCT) El art. 27 de la LCT contempla la situación de lo que se da en llamar el socio-empleado, la que se extiende a las cooperativas de trabajo. Para lo cual deben darse las tres condiciones para ser considerado tal: a) prestación de servicios en forma personal y habitual; b) que se reciban órdenes e instrucciones; c) que no se trate de una sociedad familiar entre padres e hijos.
Naturaleza Jurídica. Posición laboralista Crítica: • Sería aplicable en aquéllos casos en donde la prestación del trabajo personal es escindible de la calidad de socio. Lo que no ocurre en las cooperativas de trabajo, en donde el cumplimiento de tareas es el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común. • La dación de trabajo es el servicio que la cooperativa presta a los asociados, no puede considerarse al trabajo como una obligación de terceros. • La relación con el grupo social y la integración a él en las cooperativas es diferente de la que existe en las sociedades comerciales. • El socio participa en la dirección, en la distribución de utilidades y no existe el socio capitalista, lo que implican que todos los socios participan en igualdad de condiciones en las asambleas. UN SOCIO: UN VOTO. • El trabajo es el aporte que hace el socio a la cooperativa, lo único que tiene para aportar, evitando de esa manera la prestación subordinada. • Los riesgos y resultados de la explotación alcanza a todos por igual, lo que elimina una de las características del trabajo subordinado: la ajeneidad del riesgo.
Naturaleza Jurídica. Posición Cooperativista A partir de las críticas antes enumeradas, se descarta la existencia de relación laboral: a) El aporte del trabajo del socio es un acto cooperativo (art. 4º ley 20.337), ya que la relación entre el socio y la cooperativa es asociativa. b) Los socios se juntan para ofrecer su trabajo sin necesidad de la intermediación del empresario (empleador) c) Se beneficia el receptor último del trabajo que no ve encarecido el precio por esa presencia, y los propios trabajadores que ven mejorados sus ingresos. d) El trabajador asume un rol protagónico que no tenía en la relación tradicional laboral, con la inexistencia de los conflictos propios de esta. e) Los socios son los que democráticamente resuelven en asamblea su organización y aprobando sus estatutos y reglamentos internos, el régimen disciplinario, los balances, el precios de sus servicios, el reparto de los resultados y la elección de autoridades. f) La cooperativa no debe ocuparse de suministrar personal, sino de asumir con su estructura los trabajos para los cuales se la contrata. Es decir la organización es la dadora de trabajo y la receptora de los mismos. g) El precio que se cobre, y que luego reparte en proporción al aporte de trabajo que cada uno hizo a los fines de obtener el resultado. En esta línea de pensamiento se encuentra la mayoría de los autores de derecho del trabajo, así como los tribunales laborales. En el mismo sentido opina la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As. en “Payer c/ Cooperativa”; “Cuevas c/ Copel” (18/6/91); “Martínez c/ Cooperativa Sila” (20/12/06); .”Arce c/ Cooperativa Luzsur” (11/4/07)
Naturaleza Jurídica. Posición intermedia. • Esta posición realiza un análisis cuantitativo. Distingue entre pequeñas y medianas cooperativas, en donde el trabajo del socio es importante en relación al conjunto; de las grandes, en donde el mismo es insignificante. • Analiza la cercanía o lejanía de los órganos de conducción como elementos a tener en cuenta al momento de considerar la existencia o no de relación de dependencia.- • La flexibilización laboral operada a partir de la década del ´90 y la búsqueda de figuras o artilugios destinados a desnaturalizar muchos vínculos laborales, llevó a que se utilizaran a las cooperativas de trabajo para deslaboralizar las relaciones. Consecuentemente, nuevamente volvió a analizarse la cuestión a nivel de Tribunales, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Cooperativa de Trabajo de Transporte La Unión Ltda.. c/ Dirección General Impositiva” (28/10/03, LL 7-4-04): “para desvirtuar la presunción a favor de la vinculación asociativa debe demostrarse inequívocamente que se está en presencia de una simulación o un fraude, sin que de dicha dicha prueba esté exento el órgano administrativo cuando pretende imponer un cargo por una supuesta omisión o evasión provisional”.
Naturaleza Jurídica. Posición contemporánea Actualmente algunos tribunales laborales han prescindido del fraude para considerar la existencia de relación laboral entre el socio y la cooperativa. Es la tendencia de la que se nutre el art. 40 de la ley 25.877. Considera que el solo hecho de que la cooperativa preste trabajos a terceros mediante el trabajo personal de sus socios, el vínculo de éstos con la cooperativa es laboral y no asociativo. Olvidándose el art. 1 de la Resolución (INAC) 183/92: el vínculo es asociativo La posición tiende a eliminar a las cooperativas del mercado, concibiendo a las mismas como mecanismos de trabajos comunitarios o emprendimientos meramente circunstanciales sin vocación de permanencia. Resolución (INAES) 3026/06 Lo lamentable de esta posición sostenida con argumentos supuestamente progresistas y de defensa de los trabajadores, no hace otra cosa que consolidar la idea del patrón beneficiario del trabajo ajeno.-
Cooperativas y Seguridad Social • Los socios de la cooperativa son trabajadores autónomos: • Resolución (INAC) N° 183/92: "reafirmar que el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa y está exento, por lo tanto, de toda connotación de dependencia, encuadrado en el derecho laboral" (art. 1). • Resolución Gral (DGI) 4327/97: “los asociados a cooperativas de trabajo legalmente constituidas, autorizadas para funcionar por el INAC, deberán ingresar sus aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social como trabajadores autónomos" (art. 1) • Las cooperativas deberán prestar a sus asociados los beneficios de la seguridad social en idénticas condiciones que los trabajadores en relación de dependencia (art. 2 Resol. 183/92) • Enfermedades y accidentes inculpables • Enfermedades y accidentes de trabajo (art. 2 ap. 2.c. LRT) • Obra Social (arts. 47 y 39 incs. b y c ley 26.565)
Cooperativas y Monotributo. Ley 26.565 • Los socios deben inscribirse ante AFIP, y adherirse al Régimen simplificado para Pequeños Contribuyentes • Los asociados a una cooperativa de trabajo se encuentran incluidos en el Régimen simplificado para Pequeños Contribuyentes (art. 47 y 39) SIPA: $ 110 Sistema Nacional de Salud: $ 70 Obra Social: $ 70 • Se encuentran exentos de todo pago, aquéllos cuyos ingresos anuales no superen los $ 24.000.- • Los que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, abonarán solo el 50% de los aportes de obra social • La Cooperativa será agente de retención del aportes y del impuesto. La retención se efectuará al momento de abonarse adelantos del resultado anual (art. 49)
Cooperativas y contrato de trabajoSupuestos de conflicto Socio Empleado (art. 27 LCT): Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables.
Cooperativas y contrato de trabajoSupuestos de conflicto • En las cooperativas se es socio por trabajar en ella. • Dada la igualdad que existe entre todos los socios es inadmisible suponer la existencia de un patrón. • Independientemente de que la sociedad es un ente distinto de aquéllos que la integran, es imposible suponer la existencia de una cooperativa de esta naturaleza en donde su función no sea el trabajo. • La prestación de servicios es un acto cooperativo. Art. 4 de la ley 20.337: “los realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquéllas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales” • La existencia de un órgano de dirección (Consejo de Administración) y de órdenes y directivas, no hace suponer la existencia de vínculo laboral. • La existencia de un régimen disciplinario, como que se haya separado a un socio de la entidad, no hace suponer la existencia de un despido. El incumplimiento de la ley y de los estatutos genera la aplicación de aquél, para el mejor orden de la cooperativa. • La extralimitación del objeto social, no puede hacer suponer per se la existencia de contrato de trabajo. Arts. 18 y 20 ley 19.550. Caso “Irigoin” del TTN° 2 de B.Bca.
Cooperativas y contrato de trabajoSupuestos de conflicto • La extralimitación del objeto social, no puede hacer suponer per se la existencia de contrato de trabajo. Arts. 18 y 20 ley 19.550. Caso “Irigoin” del TTN° 2 de B.Bca. • Una misma persona no puede, en este tipo de entidades asumir dos calidades: trabajador dependiente y socio capitalista • El las cooperativas de trabajo no hay ganancias. El art. 42 inc b) de la ley 20.337 establece que los excedentes se distribuyen “en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno”. • Fallos que entienden que pese al carácter de socio, también hay relación de dependencia: - “Ferreira José c/ Coop. Colonia San Bartolomé” CTrab. San Fracisco (Córdoba), 16/12/77, LL on line - “Carranza Alberto c/ Accionario Obrero Coop.” CALaboral de Rosario, Sala II, 3/9/81, LL on line - “Patricia Susana c/ Coop. San Martín”, CNAT Sala V, 26/8/08 - “Lago Castro c/ Coop. Salvia”, CNAT Sala X, 17/10/05 - “Cabrera Walter c/ Coop. San Martín”, CNAT Sala X, 10/11/05
Cooperativas y contrato de trabajoSupuestos de conflicto • ¿Puede suponerse la existencia de subordinación jurídica y técnica? a) Orden jerárquico b) Planificación de las tareas c) Cumplimiento de horario d) Poder disciplinario e) Ajeneidad de riesgo • ¿Puede suponerse la existencia de subordinación económica? a) Asunción de riesgo económico de la explotación b) Recepción de la ganancia residual
Cooperativas y contrato de trabajoSupuestos de conflicto Fraude • Cuando bajo el ropaje de la cooperativa de trabajo no se esconde un negocio fraudulento destinado a perjudicar a esos trabajadores. • El engaño, la inexactitud conciente, el abuso de confianza que produce o prepara un daño, generalmente material (cfr. SARDEGNA Miguel A. “Ley de Contrato de Trabajo”, pag. 95).- • En el marco cooperativo hay fraude cada vez que el trabajo del socio no va con destino a la cooperativa, no es un aporte social, sino que tiene como destinatario a un tercero que lo dirige y de quien en definitiva el mismo depende.-
Cooperativas y contrato de trabajoSupuestos de conflicto ¿Cuáles serían casos de fraude? • Cuando la cooperativa es una mera intermediaria entre el trabajador y el usuario de esos servicios.- • Cuando bajo la apariencia de la cooperativa se encubre otra sociedad comercial, en donde el ideal societario no existe sino el beneficio de unos pocos que la dirigen y administran. • Cuando no se advierte un control general e individual de los socios ni participación en asambleas. • Cuando las cooperativas de trabajo actúan como proveedores de personal a terceros. En donde entre el socio y éste se genera un verdadero vínculo dependiente • Cuando el receptor del trabajo es una persona física que dirige por sí o por interpósita persona a la cooperativa. Extensión de responsabilidad? “Mansilla c/ Radio Taxi” CNAT Sala II, 28/2/06,con fundamento en arts. 59 y 274 LSC, por multas LNE
Cooperativas y contrato de trabajoSupuestos de conflicto ¿Quién determina la existencia de fraude? • En principio es la Justicia. El fraude no se presume. Con lo cual en principio debe estarse que frente a una cooperativa de trabajo debe tenerse como asociativo el vínculo entre el socio y la misma, salvo que se demuestre lo contrario. • Art. 40 Ley 25.877: “Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el con- tralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. • Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social. • Si durante esas inspecciones se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley Nº 20.337. • Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.”
Cooperativas y contrato de trabajoSupuestos de conflicto. Jurisprudencia ¿Quién determina la existencia de fraude? • Caso: “Liberman Gregorio s/ Apelación”, TTn°2 B.Bca., septiembre 2008 • CApel Trabajo Gral Roca, 30/8/05, LLPatagonia 2005-1410. Secretaría de Trabajo • CApel Trabajo Gral Roca, 18/11/05, LLPatagonia 2006-104. Secretaría de Trabajo
Cooperativas y contrato de trabajoSupuestos de conflicto. Criterio ¿Quién determina la existencia de fraude? A falta de pruebas determinantes de la existencia de fraude, deberán evaluarse circuntancias tales como: • La realización de tareas prohibidas. • Que los socios de la misma sean ex – empleados de la firma receptora de los servicios. • Que la empresa usuaria no tenga empleados y solo presten servicios los socios de una cooperativa. • Que la sede de la cooperativa sea la misma que la de la empresa usuaria. • La inexistencia de una organización. • La inexistencia de registros de asociados. • La inexistencia de asociación formal del socio • La no integración de la cuota social • La no realización de asambleas • La no aprobación de balances • La no distribución de excedentes
Cooperativas y contrato de trabajoSupuesto de conflicto. Jurisprudencia “Liberman Gregorio s/ Apelación”, TTn°2 B.Bca., sept. 2008 Mayoría (Baeza-Sanchez) • Inaplicabilidad del dec. 2015/94, por cuanto no fue cuestionada la autorización para funcionar de la cooperativa • No puede confundirse ni asimilarse las coop. de trabajo con las empresas de servicios eventuales • Se acreditó que la Coop. Prolaborar estaba legalmente constituida; que las trabajadoras efectuaron su solicitud de asociación, la que fue aceptada; que las trabajadoras se inscribieron como Monotributistas • La autoridad de aplicación conforme art. 40 ley 25.877 deben verificar a las cooperativas para verificar la existencia de fraude • La autoridad de aplicación advierte el fraude en la relación contractual (Cooperativa-usuaria) no en la conformación y objeto de la Coop., sin pruebas consistentes • No es posible suponer la existencia del socio-empleado, ya que el aporte del socio es el trabajo. • No hay socio empleado, se es tal por trabajar. • El trabajador que participa de las ganancias no por eso deja de serlo, ya que no lo hace de las pérdidas ni asume riesgos. • Una demanda de un socio lo es para con los otros socios, ya que no hay socio capitalista lo que pondría en riesgo su existencia • La existencia de instrucciones a acatar por los socios no ahce suponer la existencia de subordinación. • En las cooperativas de trabajo no pueden haber empleados, ya que no hay patrones. • Debe profundizarse la prueba y controlar e inspeccionar a la cooperativa, antes de alegar fraude. • El fraude debe acreditarse, tanto en la conformación y funcionamiento de la cooperativa, como en la relación de la misma con la entidad inspeccionada.
Cooperativas y contrato de trabajoSupuesto de conflicto. Jurisprudencia “Esteban Silvia c/ Centro Comunitario San Roque”, 27/4/09. TTn°1 B.Bca. Voto Mayoria: • No cabe a la actora demostrar la relación de trabajo con la demandada • Debe dilucidarse la hipótesis de fraude, para lo cual debe indagarse la verdad real. • La legal constitución de una cooperativa no hace suponer la inexistencia de fraude y de relación laboral • El ppio de la primacía de la realidad debe prevalecer sobre las formalidades o apariencias generadas por las partes • A partir de la anterior relación a la generada entre la actora y la Coop. De Serv. Educativos, debe concluirse en la existencia de fraude, por no haber probado la demandada la naturaleza de aquélla. • No se probó que la anterior cooperativa era genuina. Sin que la misma haya sido demandada ni la actora lo demostrara • Se invierte la carga de la prueba, poniendo en cabeza de la demandada la demostración de la inexistencia de fraude. • Se presume también el fraude, por cuanto la actora constituyó la cooperativa demandada todavía seguí pertenenciendo a la anterior cooperativa y percibiendo retornos de la misma • Da por acreditado que la demandada promovió el cambio de una cooperativa por otra, porque aparece el mismo domicilio (o parecido) y algunos socios son los mismos. • Da por demostrado que la demanda urdió un ardid o maniobra, cometiendo fraude. • No se detiene en que la actora era Presidenta de la cooperativa demandada • Condena por art. 29 a ambas demandadas
Cooperativas y contrato de trabajo “Irigoin María Laura c/ Coop. Obrera Ltda”, 6/9/00. TTn°2 B.Bca. • La coop. de trabajo se encuentra legalmente constituida y autorizada para funcionar. • No es posible suponer la existencia del socio-empleado, ya que el aporte del socio es el trabajo. • No hay socio empleado, se es tal por trabajar. • El trabajador que participa de las ganancias no por eso deja de serlo, ya que no lo hace de las pérdidas ni asume riesgos. • Una demanda de un socio lo es para con los otros socios, ya que no hay socio capitalista lo que pondría en riesgo su existencia • La existencia de instrucciones a acatar por los socios no hace suponer la existencia de subordinación. • En las cooperativas de trabajo no pueden haber empleados, ya que no hay patrones. • En el caso, se probó que las tareas realizadas por la actora excedían el objeto para el cual la cooperativa estaba autorizada. • El exceso en el objeto, hace presumir fraude, por lo que se tiene a la cooperativa como colocadora de personal, a la socia como empleada y aplicable el art. 29 LCT.
Cooperativas y contrato de trabajoSupuesto de conflicto. Jurisprudencia “Cuevas, Rodolfo Francisco contra Cooperativa Obrera Portuaria de Estibajes Limitada (C.O.P.E.L.). Accidente de trabajo”, SCBA, 18/6/91 • La demandada es una cooperativa de trabajo regularmente constituida —admitiéndose la inexistencia de fraude— a la cual el actor se incorporó como socio, percibió retornos al cierre de los ejercicios y no invocó la realización al margen de su actividad como tal, de tareas remuneradas en relación de dependencia. • No existe contrato de trabajo subordinado entre el asociado de una cooperativa de producción regularmente constituida e inscripta como tal y el ente societario, por la mera circunstancia de la actividad realizada por aquél como típico acto cooperativo en calidad de socio
Cooperativas y contrato de trabajoSupuesto de conflicto. Jurisprudencia “Ojer, Horacio y otro contra Cooperativa de Servicios Portuarios y otro. Despido“, SCBA, 25/11/09 • Determinar conforme los elementos obrantes en la causa, si la actitud del empleador implicó una simulación fraudulenta, constituye una típica cuestión de hecho reservada a los tribunales del trabajo y exenta de revisión en casación salvo absurdo • Debe demostrarse el carácter fraudulento de la cooperativa. Para lo cual debe tenerse en cuenta que se halla formalmente constituida y autorizada a funcionar como tal, que haya realizado sus balances y celebrado sus asambleas. • El desempeño de los actores ‑en su condición de socios de la cooperativa de trabajo‑ en tareas inherentes de la actividad de ésta (procesamiento de pescado) y en su propio ámbito, diferenciado y autónomo respecto del establecimiento de la codemandada, supone la existecia de “acto cooperativo” y no de vínculo laboral.
Cooperativas y contrato de trabajoSupuesto de conflicto. Jurisprudencia "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Lago Castro, Andrés Manuel c/Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros", • DOGMATISMO: “la sentencia por su dogmatismo, por la falta de respuesta a los planteos conducentes formulados por su parte, y por la valoración parcializada del material jurídico y probatorio de entidad suficiente para influir en la solución final de la litis” (cons. 2°) • SOCIO EMPLEADO: “la determinación imperativa de la calidad de empleado del socio de una cooperativa de trabajo y a la inexistencia de norma que torne inaplicable el citado artículo 27, predicadas por el Juzgador, surge con nitidez que tales asertos no pudieron ser sostenidos válidamente con prescindencia de todo examen concerniente al sentido y esencia del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la ley 20337.” (cons. 3°) • ANALISIS NECESARIO: Ninguna consideración han merecido: • los caracteres y concepto de estas entidades, "fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios" (art. 2, L. cit.); • sus particulares formas de constitución; • las condiciones de ingreso y los derechos de los "asociados", así como las modalidades de retiro y, sobre todo, de exclusión de estos (íd., arts. 23 y 62); • la formación del capital; • las cuotas sociales; • los caracteres de los bienes aportables; • el régimen de gobierno, de administración y de representación del ente, • la fiscalización pública a la que este se encuentra sometido. • los "actos cooperativos" (íd., art. 4)
Cooperativas y contrato de trabajoSupuesto de conflicto. Jurisprudencia Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Lago Castro, Andrés Manuel c/Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros" • los principios democráticos y de igualdad entre los asociados (por ejemplo, íd., art. 2.3) • los llamados "excedentes repartibles", destinado a ser distribuido en "concepto de retorno" entre los aso-ciados en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno de estos (íd., art. 42.5.b). • el artículo 1 de la resolución 183/1992 (7/4/1992), que tuvo como objeto "(r)eafirmar que el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo es de naturaleza asociativa y está exento, por lo tanto, de toda connotación de dependencia, encuadrado en el derecho laboral" • la resolución 360/1975 (20/5/1975), que determinó las excepciones al principio de "mutualidad rigurosa" en las cooperativas de trabajo, autorizando a que estas pudieran utilizar servicios de personal en relación de dependencia solo en los supuestos que enuncia. • "Coopera-tiva de Trabajo de Transporte La Unión Limitada c/Dirección General Impositiva" (Fallos: 326:4397), la resolución 784/1992 (27/7/1992) de la Administración Nacional de la Seguridad Social, que declaró "como norma de alcance general … que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la cali-dad de dependientes de las mismas, debiendo considerárselos como trabajadores autónomos" (art. 1). • la resolución general (DGI) 4328/1997: "(l)os asociados a cooperativas de trabajo legalmente constituidas, autorizadas para funcionar por el INAC, deberán ingresar sus aportes con des-tino al Régimen Nacional de la Seguridad Social como trabajadores autónomos…" (art. 1).
Cooperativas y contrato de trabajoSupuesto de conflicto. Jurisprudencia Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Lago Castro, Andrés Manuel c/Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros" • MARCO CONSTITUCIONAL: La Constitución de la OIT (art. 12.3), y las Recomendaciones 127 -de 1966- y 193, sobre la promoción de aquellas, -de 2002-. • POSICION DEL ESTADO: para la conceptualización de las cooperativas de trabajo es imprescindible situar a estas, así como a la acción cooperativa en general, en el marco de las "políticas de estado" que han dado lugar al establecimiento de los ya mencionados INAC e INAES, sin dejar de contar el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACM, D. 420/1996). • SUBORDINACION: el de las notas de subordinación técnica, económica y jurídica propias del vínculo dependiente que el a quo entendió necesario verificar para la procedencia del reclamo, se suman a lo expuesto en el considerando anterior, las siguientes circunstancias. En efecto, puesta en esa perspectiva, la sala soslayó dar los fundamentos por los que entendió acreditadas las primeras dos notas mencionadas. Y, respecto de la tercera, se limitó a escoger un solo elemento de prueba que, asimismo, no evaluó dentro del preciso contexto litigioso (cons. 4°) • Que una situación análoga a la anterior se presenta en cuanto la decisión, no obstante partir de la base de que el actor integró la demandada como asociado y de que esta era una cooperativa de trabajo genuina, tampoco dio cuenta de cuáles eran los hechos o actos demostrativos de que, "al margen de la relación societaria", el primero también se había vinculado con la segunda como trabajador en relación de dependencia (cons. 5°) • EMPRESA RECUPERADA: no ha prestado ninguna atención a que la demandada fue constituida originaria-mente por los empleados de Salvia SA ante la quiebra de esta.(cons. 6°) • DEFENSA EN JUICIO: las pretericiones de las que se ha hecho mérito han comprometido la garantía de de-fensa en juicio de los derechos enunciada en el artículo 18 de la Constitución Nacional,