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MARCO CONSTITUCIONAL

MARCO CONSTITUCIONAL. El debido proceso penal Defensa en juicio. Constitución Nacional. Art. 18 .- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…. Convención Americana. Artículo 8.  Garantías Judiciales

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MARCO CONSTITUCIONAL

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Presentation Transcript


  1. MARCO CONSTITUCIONAL El debido proceso penal Defensa en juicio

  2. Constitución Nacional • Art. 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso….

  3. Convención Americana • Artículo 8.  Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

  4. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos • Art. 14.- 1) Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

  5. Procedimiento reglado que exige la Constitución acorde con las seguridades individuales y formas que postula la misma ley suprema (juez natural, inviolabilidad de la defensa, juicio público a decidir por jurados, etc..) Estos principios rectores constituyen y dan contenido a la garantía del debido proceso (Maier, Julio B.)

  6. “Que esta interpretación concuerda con la garantía constitucional del art. 18 de la constitución Nacional. Esta Corte ha dicho reiteradamente que en materia criminal esa garantía consiste en la observancia de las formas substanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales. (CSJN, Fallos 189: 34; LL, 21-556, Rojas Molina, José, 7 de febrero de 1941)

  7. “7°) Que nuestra tradición jurisprudencial en materia procesal penal no responde a lo que se suele denominar interpretación progresiva en sentido estricto. En general, no fue la jurisprudencia la que avanzó sobre las leyes procesales, sino que éstas fueron progresando y la jurisprudencia acompañó ese avance. Más bien puede afirmarse que se operó un acompañamiento jurisprudencial a una legislación lentamente progresiva.- La Constitución Nacional estableció como objetivo legal un proceso penal acusatorio y con participación popular. La legislación nacional no se adecuó a este objetivo, pero la perspectiva histórica muestra una progresión hacia la meta señalada, posibilitada por el subjuntivo empleado en el originario art. 102 y actual 118 constitucional. La jurisprudencia constitucional fue acompañando este progreso histórico, sin apresurarlo. Es decir que en ningún momento declaró la inconstitucionalidad de las leyes que establecieron procedimientos que no se compaginaban con la meta constitucional, lo que pone de manifiesto la voluntad judicial de dejar al legislador la valoración de la oportunidad y de las circunstancias para cumplir con los pasos progresivos. Justo es reconocer que esta progresión legislativa se va cumpliendo con lentitud a veces exasperante, pero respetada por los tribunales”.- (CSJN, Casal , Matías Eugenio, 20/09/2005)

  8. Defensa en juicio • Derecho a ser oído • Imputación necesaria • Conocimiento de la imputación • Audiencia • Correlación entre imputación y fallo • Probar y controlar la prueba • Igualdad de posiciones • Inadmisibilidad de la reformatio in peius • Inadmisibilidad del juicio contra ausentes • Incoercibilidad del imputado como órgano de prueba

  9. Nino analiza como una “aparente paradoja” el hecho de que, a pesar de las invocaciones sacramentales a la Constitución y de las luchas políticas que fueron emprendidas en su nombre en diferentes contextos históricos, cuando la Constitución debe operar en la realidad (por ej. En los proceso de decisión de los jueces y los legisladores), aparentemente no juega un papel relevante. Señala este autor que de acuerdo con esta paradoja, la Constitución sería como el famoso vestido del rey que sólo él creía que protegía su desnudez porque todos los demás así lo afirmaban: la Constitución no protegería nuestra desnudez frente a los abusos del poder, no obstante la insistencia retórica en lo contrario que formaría parte de nuestras letanías rituales (Fundamentos de Derecho Constitucional)

  10. 14) Que la "... separación de juez y acusador es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás" (Ferrajoli, L., op. cit., p. 567). Nuestra Constitución Nacional, es un claro ejemplo de consagración de este modelo, pues al regular el juicio político, también separa claramente las funciones de investigar y acusar, de las de juzgar; evitando que el juzgador tome contacto previo al juicio o con las pruebas o con las hipótesis preliminares, como derivación directa del principio republicano de gobierno, que rige la organización del poder del Estado. (voto de la mayoría) • 13) Que en este sentido cabe recordar las particulares características de la actividad propia de la investigación preparatoria. Con razón se ha dicho a su respecto que "los poderes que necesariamente deben serle acordados al juez de instrucción con relación a las personas y los bienes a fin de que pueda cumplir su obra entrañan riesgos inevitables; su objetivo debe ser el triunfo de la verdad y la justicia, pero un paso más o menos convierte un acto en injusto, y a veces el exceso de celo lo enceguece, lo alucina y no puede distinguir las dos opuestas zonas de la justicia y la injusticia" (Alfredo Vélez Mariconde, con remisión a la opinión de Hélie, Derecho Procesal Penal, Lerner Ediciones, 2a. ed., Buenos Aires, 1969, t. I, p. 386). • 14) Que para decirlo en palabras de Ferrajoli: "para garantizar la imparcialidad del juez, es preciso que éste no tenga en la causa ni siquiera un interés público o institucional. En particular, es necesario que no tenga un interés acusatorio, y que por esto, no ejercite simultáneamente las funciones de acusación, como por el contrario, ocurre en el procedimiento inquisitivo y aunque sea de manera ambigua, también en el mixto. Sólo así puede el proceso conservar un carácter "cognoscitivo" o, como dice Beccaria, "informativo" y no degenerar en "proceso ofensivo", donde "el juez se hace enemigo del reo"... Además es necesario que los órganos investigadores sean desplazados a un orden distinto del judicial..." (aut. cit., Derecho y Razón: Teoría del garantismo penal, Ed. Trotta, Madrid, 1995, ps. 581 y sigtes.). (voto del Ministro Petracchi) • (CSJN, Llerena Horacio L., 17/05/2005)

  11. Siguiendo a Carnelutti: “El desdoblamiento (entre acusación y sentencia) es una garantía imprescindible de la imparcialidad del juez; y la imparcialidad del juez es una garantía imprescindible de la justicia del juicio”. Parecería, entonces, que el principio acusatorio resulta también un presupuesto para la garantía del debido proceso legal (como compendio de las demás garantías) (Principio acusatorio. Estudio histórico comparado de su génesis y evolución, por Alejandra Mercedes Alliud)

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